AP4689-2019(55054)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4689-2019  

Radicación  n.° 55054  

(Aprobado  acta n.° 290)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de Claudia  Sofía Navarro Argumedo y  Antonio María Fernández  Morillo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, que  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad y condenó a los nombrados por el delito de  peculado por apropiación.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que el 4 de noviembre de 2009, por  designación de la Fiscal 24 Seccional de Montelíbano  (Córdoba), Rita del Carmen Muentes  Lafont, el Jefe de la Sección de  Investigación Criminal de ese Departamento, Mayor Wilson  Hernando Barrero Roa, constituyó, en  el Banco de la República, un depósito en custodia de  20.001 billetes de US$100, que fueron incautados en el Municipio de  Ayapel. La diligencia quedó sentada en un acta, conforme a lo  dispuesto en la circular reglamentaria externa DFV DTE 309 de 2008,  y, para el efecto, se expidieron los comprobantes 004555 y 004556 a  nombre de la Fiscalía.  

El  8 de febrero de 2010 la entidad bancaria recibió el oficio  0045-F-24, de fecha 2 de enero de ese año, por conducto del  cual la Fiscal 24 Seccional solicitó la práctica de una  inspección judicial a las divisas, que estaría a cargo  de personal del Cuerpo Técnico de Investigación,  C.T.I., y luego, a través del oficio 088-F-24 del 10 de  febrero siguiente, pidió la cancelación de los  comprobantes de custodia 004555 y 004556.  

Ese  mismo día, la Fiscal entregó la caja con los dineros a  Antonio Fernández Morillo  y Claudia Sofía Navarro Argumedo,  para las labores encomendadas, el primero perito documentólogo  y la segunda coordinadora de la Sección de Análisis  Criminal de Montería.  

El  21 de abril ulterior Fernández  Morillo radicó oficio al Banco,  requiriendo mantener bajo custodia 20.001 billetes de 100 dólares,  diligencia que, aunque se fijó para el 26 de ese mes, no se  realizó porque los servidores de la entidad financiera, al  momento de la apertura de uno de los paquetes respectivos,  advirtieron que buena parte de aquellos eran fotocopias y, de  conformidad con la reglamentación de la materia, no se pueden  mantener bajo custodia capitales o títulos falsos.  

La  anomalía fue comunicada el 13 de mayo de 2010 por el  Subgerente de Seguridad (e) del Banco.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar del 26 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Montería,  la Fiscalía imputó a Claudia  Sofía Navarro Argumedo y  Antonio María Fernández  Morillo el delito de peculado por  apropiación, según el artículo 397-2 del Código  Penal, en calidad de coautores1.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 21 de septiembre  siguiente2  y su formulación tuvo lugar el 12 de octubre posterior, con la  anuencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad3.  

3.  La audiencia preparatoria, luego de varios intentos, se cristalizó  el 2 de julio y 15 de agosto de 20144.  

4.  El juicio oral, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal  del Circuito5,  inició el 2 de marzo de 20156  y finalizó el 9 de diciembre de 20167.  El sentido de fallo, luego de varios aplazamientos, se anunció  el 28 de febrero de 20188.  

5.  En la sentencia, que se profirió el 7 de septiembre de esa  anualidad, el Juez condenó a los acusados a las penas  principales de 105 meses de prisión y multa semejante al valor  de lo apropiado, que equivale a 20.001 dólares en moneda  colombiana, sin que el monto supere los 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la privativa de libertad. Les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.  

6.  Apelada la decisión por la defensa y el representante de la  Fiscalía, el Tribunal Superior de Montería la confirmó  el 6 de diciembre de 201810.  

LA  DEMANDA  

El  jurista sintetiza los hechos, según fueron declarados en las  instancias, identifica las partes e intervinientes, así como  el fallo impugnado y, en seguida, con apoyo en la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único  cargo por violación directa la ley sustancial, por incurrir el  juzgador en «ERROR DE HECHO POR  APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 29 inciso segundo  y 397 del Estatuto Punitivo; pero además del Art. 446 del  Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004».  

Asegura  que para el a quo (trascribe  apartes del fallo de primera instancia), los acusados se apoderaron  de los dólares estando en el Cuerpo Técnico de  Investigación, en tanto salieron originales del Banco de la  República, y por ello orientó la alzada a demostrar que  los mismos arribaron al C.T.I. en simples fotocopias, cuando los  llevó la Fiscal Rita Muentes Lafont.  Fue entonces cuando el Tribunal (reproduce  segmentos de la providencia) sostuvo que los procesados «recibieron  simples fotocopias».  

En  ese orden -afirma el letrado-, no controvertirá la situación  fáctica ni el raciocinio hecho por la colegiatura, sino la  violación de los preceptos 29 y 397 del estatuto sustantivo,  «dejando de aplicar si acaso»  el artículo 446 ibidem.  Sustenta así el ataque:  

Contrario  a lo expresado por el ad quem,  el delito de peculado es de ejecución instantánea. Si  el sentenciador coligió que los incriminados debieron  denunciar que los billetes llegaron a sus manos en fotocopia, le  correspondía subsumir el comportamiento en el tipo penal  descrito en el canon 446 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el  apoderamiento ya había tenido lugar en instante anterior.  

Así  las cosas, no había espacio para que sus prohijados pudieran  haberse apropiado de los dineros públicos. De allí que  es imposible sostener, como lo hizo la magistratura, que el recorrido  criminoso continuó hasta el día en que los  transportaron al Banco de la República.  

Es  inadmisible hablar de coautoría cuando la apropiación  ocurrió previamente a que los dineros se recibieran en el  C.T.I. y el trabajo de sus clientes fue solo hacer una relación  de ellos. No tenían siquiera la obligación de denunciar  alguna irregularidad en su originalidad, porque lo usual es que les  envíen documentos dubitados, no indubitados. Empero, si lo  reprochado es que no delataran estar ante simples fotocopias, han  debido ser condenados por favorecimiento.  

Por  razón del error de subsunción, a sus prohijados se les  violentaron garantías fundamentales, como el principio de  estricta legalidad y el derecho a la libertad, lo que impone reparar  los agravios infligidos. Ese dislate es trascendente, pues, de no  haberse recaído en él, la sentencia «no  tendría sustentó».  

En  un acápite que titula «SUPERACIÓN  DE DEFECTOS», el impugnante  asevera que, como el Tribunal «tergiversó»  los argumentos de la alzada, inicialmente consideró que la vía  para la censura era la violación indirecta por falso  raciocinio, pero, terminó inclinándose por la directa  debido a que, finalmente, el ad quem  le dio la razón a sus reparos al sostener que los dólares  arribaron adulterados al C.T.I., con lo cual el «falso  raciocinio» estuvo en el «juicio  de subsunción típica del comportamiento reprochado».  Tal situación -en criterio del jurista- lo «puso  a dudar sobre la escogencia de la CAUSAL A INVOCAR; es decir si la  Primera o la Tercera». Por ello  pide a la Corte que, si eligió mal, supere los defectos y  admita la demanda.  

Solicita  se case el fallo porque de sus exposiciones se impone la absolución  y, si se varía la calificación jurídica al  injusto de «encubrimiento por  favorecimiento», la acción  penal estaría prescrita.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la  demanda de casación no puede traducirse en un simple escrito  en el que, sin orden ni lógica argumentativa alguna, se  manifiesten toda clase de reproches en contra del fallo de segunda  instancia.  

Justamente,  por tratarse de un medio de impugnación extraordinario,  dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunción  de acierto y legalidad, es preciso que, atendiendo los lineamientos  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004, el libelista demuestre el interés para actuar, haga  evidente la necesidad de un pronunciamiento  de la Corte para cumplir con algunas de las finalidades de la  casación y, con apoyo en alguna de  las causales previstas en el precepto 181 ibidem,  desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su  trascendencia en el sentido de la determinación que objeta.  

Por  consiguiente, antes de proponer las censuras, el actor debe  identificar con claridad la falencia judicial que va a denunciar,  luego elegir con especial cuidado el motivo de casación a  través del cual encaminará el ataque; y, una vez  superado ese tópico, habrá de fundamentar con aptitud  cómo tuvo lugar el yerro, cómo con el mismo causó  afectación a los derechos y garantías del sujeto al que  representa y de qué manera se puede enmendar.  

Bajo  esos lineamientos, y en total armonía con el cargo exhibido,  tiene el compromiso de explicar cómo pretende  la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los  derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares.  

Si  bien por virtud de la connotación constitucional y  protectora de derechos y garantías que ostenta el recurso de  casación, la Ley 906 de 2004 previó11  que en determinados casos se puedan superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo, ello solo tendrá lugar cuando,  en criterio de la Corporación, sea imprescindible para  materializar alguno de los propósitos del medio, ya sea por la  posición del impugnante dentro del proceso o por la índole  de la controversia planteada.  

2.  Cuando se selecciona la causal primera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 200412  el impugnante debe precisar si la infracción tuvo lugar por  (i) falta de aplicación,  (ii)  interpretación errónea,  o (iii) aplicación indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada yerro, en el  evento en que recaiga sobre una misma disposición, es  excluyente de otro, lo que implica que, si respecto de un determinado  precepto se plantea falta de aplicación y a la vez aplicación  indebida, la crítica está defectuosamente planteada.  

Si  el jurista alega esta última, le asiste el compromiso de  explicar las razones de su aserto, esto es, cómo en realidad  el juzgador incurrió en un equívoco al momento de hacer  la selección legal y cuál, entonces, era la normativa  que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y  apropiadamente. La conformación de la proposición  jurídica completa es un presupuesto necesario para comprender  el sentido y el alcance de la infracción denunciada, de lo  contrario, el ataque queda inconcluso.  

Con todo,  cualquiera que sea modalidad de trasgresión escogida, el  impugnante está en la obligación de ser leal con la  realidad que muestra el proceso y con el exacto contenido de la  determinación que objeta. De lo contrario, violenta el  principio de corrección material que rige la casación.  

3.  La demanda presentada en esta ocasión no se ajusta en lo más  mínimo a las exigencias expuestas, lo que conduce a su  inadmisión. Obsérvese:  

3.1.  El jurista no tiene claridad en punto de los errores que cabe  denunciar por la senda seleccionada, pues, aunque invoca la causal  primera, por considerar que el ad quem  infringió le ley sustancial en  forma directa, menciona que el yerro se tradujo en un «error  de hecho» por «aplicación  indebida».  

Dicho  planteamiento se muestra exótico porque el error de hecho es  una de las formas como se puede violar la ley de manera indirecta, no  directa.  

3.2.  Pese a que el letrado comienza aseverando que el dislate se contrae a  que el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos  29 y 397 del Código Penal, y 446 y 381 de la Ley 906 de 2004,  termina luego contradiciéndose al reclamar que el precepto que  ha debido emplear es el 446, lo que pone en evidencia -y  así lo revela la sentencia que se discute-  que el mismo no fue considerado por la judicatura.  

3.3.  De manera abiertamente desacertada el libelista entiende que la  consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la  acción penal conlleva una decisión absolutoria.  

Al  respecto, cabe aclararle que, si hubiese lugar a una variación  por razón de la prosperidad de sus reclamos, lo que no se  avizora por la Corte, y como consecuencia de ello se advirtiera que  la acción penal prescribió, la decisión a  adoptar por la Sala no sería la de absolver a los  incriminados, sino la de declarar tal fenómeno y, como  consecuencia, precluir por la imposibilidad de continuar con el  ejercicio de la acción penal, según lo prevé el  artículo 332 del estatuto adjetivo penal.  

3.4.  El memorialista construye su imperfecto cargo a partir de supuestos  inexistentes, pues en la sentencia de segunda instancia no se sostuvo  ni se dio a entender que el delito de peculado fuese de ejecución  permanente, como tampoco se afirmó, como lo dice el censor,  que se hubiese demostrado que las divisas llegaran en simples  fotocopias a las instalaciones del C.T.I.  

Téngase  en cuenta que, para el a quo,  las divisas salieron auténticas del Banco, así fueron  entregadas a los procesados y el cambio ocurrió durante el  tiempo en que estuvieron en poder de los procesados, a quienes se les  encomendó realizar su labor en tres días y «demoraron  con ellos hasta el día 26 de abril de 2010»13.  

La  defensa apeló esa decisión argumentando un equívoco  del Juez porque lo que -en criterio de esa bancada- arroja el  material probatorio es que los billetes llegaron falseados al C.T.I.,  por lo que no pudieron ser alterados por sus clientes.  

Al  resolver la apelación, el Tribunal llamó la atención  al abogado por descontextualizar los fundamentos del fallo e insinuar  algo que no corresponde a la realidad14  y puntualizó que, contrario a lo aducido en la alzada, los  elementos probatorios no revelan la tesis que allí se  sostiene15,  esto es, que los dineros arribaron adulterados a manos de los  incriminados. Sin embargo, para dar respuesta, indicó que, aun  de admitir que la bancada defensiva tuviera razón, tampoco se  podría absolver, y fue entonces cuando, ante esa situación  hipotética, brindó las razones por las cuales, en todo  caso, los acusados debían responder penalmente.  

La  aseveración del sentenciador no permite afirmar que estuviese  ratificando teoría del impugnante, sino que, de tenerla por  cierta, tampoco tendría razón el impugnante.  

Así  lo consignó:  

Partamos  del supuesto de que efectivamente se recibieron simples fotocopias en  papel común. Si ello es cierto, entonces no era necesario la  práctica de prueba pericial alguna, pues se trataba de un  hecho que podía ser constatado por un joven de quinto año  de primaria inclusive, pues el papel común es de fácil  reconocimiento»16.  

La  colegiatura, inclusive, advirtió que, si hubiese sido verdad  que recibieron los billetes falsos, bastaba con que los enjuiciados  hubiesen dejado «constancia sobre  ese aspecto»17  y le comunicaran tal situación a  la doctora Rita Muentes,  «sin que hubiese necesidad de haber dejado transcurrir un  tiempo tan prolongado»18,  pero no fue así y,  aparentemente, siguieron con el «recorrido  criminoso hasta el Banco de la República»19.  

3.5.  De lo anterior se colige que el ad quem  no hizo la afirmación sobre la cual el demandante edifica su  discurso, esto es, que los billetes arribaron al C.T.I. alterados, lo  que, por sí solo, derrumba por completo los argumentos del  libelo; como tampoco entendió el Tribunal que el delito de  peculado fuese de ejecución permanente.  

3.6.  Para los falladores de primera y segunda instancia no hubo duda  alguna en relación con la comisión por parte de los  acusados de la conducta punible que se les enrostró por la  Fiscalía, en cuanto fueron unánimes al sostener que las  divisas salieron originales del Banco de la República, así  arribaron al C.T.I. y allí fueron cambiadas por simples  fotocopias, con la participación directa de los acusados.  

Frente  a tal razonamiento, el libelista no hizo cuestionamiento alguno que  permita evidenciar algún desacierto judicial.  

4.  Ahora bien, el jurista pide a la Corte que supere los defectos, dado  que al momento de proponer su censura estuvo indeciso entre la  violación directa y el falso raciocinio.  

Al  respecto cabe decir, en primer lugar, que cuando el juzgador  tergiversa el medio, no recae en un yerro de raciocinio, como lo  pensó el libelista, sino de identidad; y en segundo término,  que la Sala no evidencia violación de garantías ni  requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la  casación. En ese orden, la demanda será inadmitida.  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201420,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Claudia Sofía  Navarro Argumedo y  Antonio María Fernández  Morillo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta en folio 61 del cuaderno 1.  

2          Folios 64 a 82 del cuaderno 1.  

3          Acta en folios 87 y 88 Id.  

4          Actas en folios 34 y 106 del cuaderno 2.  

5          Por aceptación de impedimento del titular          del despacho anterior.  

6          Acta en folio 1 del cuaderno 4.  

7          Acta el folio 65 del cuaderno 12.  

8          Acta en folio 128 Id.  

9          Folios 157 a 178 Id.  

10          Folios 13 a 29 del cuaderno del tribunal.  

11          Artículo 184.  

12          “Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso”.  

13          Página 7 del fallo de primera instancia.  

14          Página 10 de la sentencia de segunda          instancia.  

15          Página 11 Id.  

16          Id.  

17          Id.  

18          Id.  

19          Página 13 Id.  

20          Radicado 42597.      

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