STP2583-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2583-2019  

Radicación  n.° 102696  

(Aprobación  Acta No. 51)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Óscar  Jaramillo Botero contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2018, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 11 Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Cali con Función de Control  de Garantías, con ocasión de las decisiones emitidas en  otra acción de igual naturaleza.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Refiere que formuló  acción de tutela en contra el Juzgado 7o Penal Municipal y 11  Penal del Circuito de Cali, por violación a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Que la empresa SERVICIOS  TEMPORAL SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR S.A.S. Cali, toda vez que violaron  normas de carácter laboral al dar por terminado el contrato  laboral de su hija JENNY JARAMILLO MONTENEGRO (fallecida), quien se  encontraba estado debilidad, ante lo cual interpuso tutela en contra  de la empresa referida, que correspondiera en primera instancia al  Juzgado 7o Penal Municipal de Cali, autoridad que negó el  amparo con fundamento en fallo de carácter laboral que  profirió el Juzgado 13 Laboral del Circuito, sin tener en  cuenta que dicha demanda laboral “fueron por no haber practicado  examen de retiro al terminar dicho contrato laboral”. Decisión  que fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Cuito de Cali, con los  mismos argumentos de primera instancia.  

Agrega que la acción  de tutela que fuera de conocimiento de las autoridades accionadas, se  fundamenta en que SERVICIOS TEMPORAL SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR S.A.S.,  vulneraron los derechos fundamentales de su hija JENNY JARAMILLO  MONTENEGRO al haber dado por terminado su contrato de trabajo, sin  permiso del Ministerio de Trabajo.  

Considera que la decisión  de los Jueces accionados, presenta defecto orgánico,  atendiendo que no son expertos en materia laboral “para cumplir  la exigencia de esa especialidad por cuyo motivo considero ineficaz  en su estudio que no podía ser tenido en cuenta por presentar  falencias en sus apreciaciones”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre  de 2018 declaró improcedente el amparo invocado porque  la acción de tutela no fue establecida para censurar  decisiones de la misma naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de diciembre  de 2018, el accionante presentó recurso de impugnación,  insistiendo sobre en los argumentos con base en los cuales elevó  su solicitud de amparo y la necesidad de llegar a la verdad en  relación con el daño ocasionado a su difunta hija Yenny  Jaramillo Montenegro.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Óscar Jaramillo  Botero contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos  proferidos dentro de la acción de tutela 2017-00206, se  configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [5].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.6  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, el accionante  censura que los fallos proferidos dentro de la acción de  tutela 2017-00206 no valoraron adecuadamente las decisiones adoptadas  dentro del proceso ordinario laboral que su difunta hija promovió  contra la empresa Sertempo S.A. hoy Summar S.A.S., lo cual le ha  impedido conocer la verdad en relación con el daño a  ella ocasionado.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente  habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, en primer  lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte  identidad procesal con la radicada bajo el número 2017-00206,  en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la misma causa  petendi, la cual tiene que ver con la revisión y  revocatoria de las decisiones laborales proferidas dentro del proceso  ordinario laboral que en su momento fue promovido por la ciudadana  Yenny Jaramillo Montenegro.  

Se descarta que en relación  con este asunto se haya presentado algún hecho nuevo que  habilite acudir a este escenario constitucional, porque como será  desarrollado más adelante, existe otro mecanismo judicial para  revisar los fallos de tutela.  

En segundo lugar,  la Sala considera que el accionante no probó que las  decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades  accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal  de justicia presente en el derecho.  

Finalmente, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente  porque el accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de  revisión de la acción de tutela. Se trata del mecanismo  principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Se trata de una oportunidad con la  que el accionante contó y del escenario idóneo para  debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la  doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela 2017-00206  en sede de revisión, encontrando que la  misma fue radicada en esa Corporación el 23 de abril de 2018  bajo el número interno T6726500; que  el 21 de mayo siguiente ese alto tribunal decidió no  seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las  decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional y el expediente  fue regresado al Juzgado de origen.7  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión,  y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con  los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los tres  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo  cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

En línea con lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada en el  fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela»,  la Sala confirmará la providencia de primera instancia  declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 39, cuaderno 1.  

2          Folios 37 a 55, cuaderno 1.  

3          Folios 61 a 62, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; entre otras.  

5          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

6          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

7          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: febrero 18 de 2019).      

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