STP7781-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7781-2019  

Radicación  Nº 105050  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MERCEDES AYALA,  a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Pernal  del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y  vida digna, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Es  procedente la acción de tutela para dar cumplimiento a la  decisión emitida en el fallo constitucional de 21 de marzo de  2019, a través del cual se ordenó a la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones emitir un nuevo acto  administrativo en el que se resuelva la petición de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la  accionante, teniendo en cuenta el criterio de interpretación  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005/18.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 31 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  indicó que la entidad competente para resolver las solicitudes  de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que  habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012.  

2.  Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  MERCEDES AYALA, a  través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, Valle.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

Pues  bien, se extrae del contenido de la demanda y los anexos de la misma  que, la ciudadana MERCEDES  AYALA  promovió acción de tutela en contra de Colpensiones a  fin de hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del  causante Oscar Palacios Hoyos, cónyuge de la parte actora.  

Dicho  trámite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cali, quien a través de 6 de febrero de 2019, negó el  amparo invocado, no obstante recurrida la decisión la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó y mediante  proveído de 21 de marzo de 2019 amparó el derecho y  ordenó:  

«A  la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, Dra.  Zareth Alexandra Correa Calderón que, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la notificación de  esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que resuelva  la petición de reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes presentada por la accionante, teniendo en cuenta el  criterio de interpretación de la condición más  beneficiosa fijado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-005/18»  

Por  lo anterior, la Administradora de Pensiones- Colpensiones, emitió  la Resolución Nro. SUB 87375 de 10 de abril de 2019, dando  cumplimiento a la sentencia ya referida y en consecuencia reconoció  y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la  señora MERCEDES  AYALA,  en calidad de cónyuge con un porcentaje de 100.00% , de  carácter vitalicio , lo que fue notificado a la interesada.  

Pese  a lo expuesto, MERCEDES  AYALA  a través de apoderado interpone acción de tutela ante  esta Corporación cuya pretensión se suscribe a que  Colpensiones de aplicación al precedente constitucional,  contenido en la Sentencia de Unificación SU-005 de 2018, es  decir pretende se dé cumplimiento a la orden de tutela emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además  recalca que la Presente demanda no puede ser considerada como tutela  contra tutela, en tanto es «contra  el acto administrativo que da cumplimiento a sentencia de tutela».  

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o  que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así,  oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio  alternativo o paralelo de defensa  o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

Con  respecto al carácter subsidiario de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha  considerado: «impone  al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales (…) y  sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo constitucional2»  

De  otro lado, el Máximo Tribunal Constitucional, ha advertido que  el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no  consiste en una mera verificación formal de la existencia de  otros mecanismos judiciales o administrativos, dado que, le  corresponde al juez constitucional analizar la situación  particular del accionante y los derechos cuya protección se  solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para  la protección de los derechos fundamentales.  

En  esas circunstancias, emerge claro que la parte actora cuenta con otro  mecanismo para alcanzar su pretensión, en tanto luego de que  Colpensiones expidió la mencionada Resolución,  tiene la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato,  porque a su juicio, el acto administrativo no se ajusta a los  parámetros establecidos por el Tribunal de Cali en el fallo de  tutela; ello, en razón a que el  trámite incidental, aún hoy, resulta más  adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados en el presente asunto.  

En  tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para  la protección de las garantías fundamentales alegadas.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por  MERCEDES AYALA, conforme  a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Sentencia SU-037 de 2009.  

      

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