Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7781-2019
Radicación Nº 105050
Acta No. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MERCEDES AYALA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Pernal del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Es procedente la acción de tutela para dar cumplimiento a la decisión emitida en el fallo constitucional de 21 de marzo de 2019, a través del cual se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que se resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante, teniendo en cuenta el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005/18.
ANTECEDENTES
Con auto de 31 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por MERCEDES AYALA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
Pues bien, se extrae del contenido de la demanda y los anexos de la misma que, la ciudadana MERCEDES AYALA promovió acción de tutela en contra de Colpensiones a fin de hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del causante Oscar Palacios Hoyos, cónyuge de la parte actora.
Dicho trámite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, quien a través de 6 de febrero de 2019, negó el amparo invocado, no obstante recurrida la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó y mediante proveído de 21 de marzo de 2019 amparó el derecho y ordenó:
«A la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, Dra. Zareth Alexandra Correa Calderón que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, teniendo en cuenta el criterio de interpretación de la condición más beneficiosa fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005/18»
Por lo anterior, la Administradora de Pensiones- Colpensiones, emitió la Resolución Nro. SUB 87375 de 10 de abril de 2019, dando cumplimiento a la sentencia ya referida y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES AYALA, en calidad de cónyuge con un porcentaje de 100.00% , de carácter vitalicio , lo que fue notificado a la interesada.
Pese a lo expuesto, MERCEDES AYALA a través de apoderado interpone acción de tutela ante esta Corporación cuya pretensión se suscribe a que Colpensiones de aplicación al precedente constitucional, contenido en la Sentencia de Unificación SU-005 de 2018, es decir pretende se dé cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además recalca que la Presente demanda no puede ser considerada como tutela contra tutela, en tanto es «contra el acto administrativo que da cumplimiento a sentencia de tutela».
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Con respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado: «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional2»
De otro lado, el Máximo Tribunal Constitucional, ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, dado que, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En esas circunstancias, emerge claro que la parte actora cuenta con otro mecanismo para alcanzar su pretensión, en tanto luego de que Colpensiones expidió la mencionada Resolución, tiene la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato, porque a su juicio, el acto administrativo no se ajusta a los parámetros establecidos por el Tribunal de Cali en el fallo de tutela; ello, en razón a que el trámite incidental, aún hoy, resulta más adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
En tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para la protección de las garantías fundamentales alegadas.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por MERCEDES AYALA, conforme a lo expuesto en presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
2 Sentencia SU-037 de 2009.