Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7779-2019
Radicación N.° 104637
Acta N.º 143
Bogotá. D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALDUBER SALLAS OLIVEROS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Arauca, trámite en el que se vinculó a los Juzgados 1º Penal Municipal de Adolescentes y 1º Penal del Circuito de Arauca, al Fiscal Quinto Seccional de Arauca, Marisol Duarte Meza, víctima al interior del proceso penal 2016-00079-01, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes y al Procurador Judicial I Penal de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Arauca, 2º Penal del Circuito de Arauca, 1º Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías de Infancia y Adolescencia de Arauca, vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad de ALDUBER SALLAS OLIVEROS, al no concederle la libertad inmediata por vencimiento de términos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con proveído de 15 de marzo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y negó la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar que trataba idéntico asunto al fondo de la acción, y vinculó al trámite al Juzgado 1º Penal Municipal de Adolescentes, 1º Penal del Circuito, al Fiscal 5º Seccional de Arauca y a Marisol Duarte Meza, víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra Alduber Sallas Oliveros, para que ejercieran su derecho de defensa dentro de la acción constitucional.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de Conocimiento informó que, en efecto, el escrito de acusación obrante en el expediente fue presentado el 4 de abril de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales y asignado por reparto al despacho judicial de lo cual se celebró audiencia de acusación el 4 de mayo de 2017 y se programó audiencia preparatoria para el 4 de julio de 2017, para la que se ha programado fecha en 6 ocasiones sin que haya acontecido a la fecha, encontrándose pendiente por intentar la celebración de la diligencia preparatoria el 4 de abril de 2019.
Recalcó que los aplazamientos han atendido a diferentes motivos y se ha programado fecha en la medida de la disponibilidad del despacho, que si bien los procesos con detenido tienen prelación, existen varios asuntos con detenido por lo que refirió que ha actuado con diligencia y remitió el expediente solicitado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca remitió a los argumentos que expuso en la decisión originaria de 8 de febrero de 2019, esto es, que la normativa aplicable era la Ley 1786 de 2016, por lo que el término máximo de la medida de aseguramiento era de 240 días.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal con funciones Mixtas en control de Garantías y de Ley 906 de 2004 de Arauca reseñó que el 13 de febrero de 2017 se adelantaron audiencias preliminares concentradas en la investigación adelantada contra ALDUBER SALLA OLIVEROS, en las que se legalizó captura, formuló imputación, e impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, de otra parte, las diligencias posteriores no fueron adelantadas por el despacho ya que fueron asignadas al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004.
4. El Fiscal 5º Seccional CAIVAS de Arauca arguyó que los distintos aplazamientos que han ocurrido respecto de la audiencia preparatoria, desde el 25 de septiembre de 2017, han sido solicitadas por los diferentes apoderados de confianza del tutelante sin que, a la fecha se haya logrado realizar la audiencia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 9 de abril de 2019, la Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Arauca denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al evidenciar que no se configuraron en debida forma los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, específicamente, no se erigió un defecto material o sustantivo, en tanto que la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca interpretó en debida forma la ley sustancial, aplicó la normativa vigente al caso, la Ley 1786 de 2016 y estuvo sustentada en debida forma.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó e insistió en los mismos argumentos puestos de presente en el escrito inicial.
En esa medida, solicitó proteger los derechos fundamentales de su poderdante y, en consecuencia, le fuese otorgada la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal aspecto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
La jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (Ver Sentencias T-1008 de 2012, T-230 de 2013, T-373 y T-630 de 2015, entre otras).
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, donde señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial1.
En tal sentido, se advierte que con auto de 6 de febrero de 2019, el Juez Segundo penal del Circuito de Arauca, revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de esa ciudad, a través de la cual este último despacho había concedido la libertad por vencimiento de términos a ALDUBER SALLAS OLIVEROS.
La revocatoria de la decisión, por parte de la segunda instancia se fundamentó en lo siguiente:
«El escrito de acusación se radicó el 4 de abril de 2017 y la audiencia para su verbalización se fijó para el 4 de mayo de 2017, fecha en la que se hizo y programó la preparatoria para el 4 de julio de 2017 día en que no se practicó por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, fijándose entonces para el 25 de septiembre de 2017, la cual no se realizó por petición de la defensa y se reprogramó para el 25 de enero de 2018, fecha en la que tampoco se adelantó por culpa de la defensa, siendo entonces señalada para el 23 de mayo de 2018, oportunidad en la que nuevamente se aplazó por la defensa y se fijó para el 31 de julio de 2018, desconociéndose la razón del porque no se llevó a cabo.
Hecha la contabilización de términos respectiva entre la radicación del escrito de acusación, esto es, del 4 de abril de 2017 y la última fecha que se tenía fijada la audiencia preparatoria, es decir, al 31 de julio de 2018, se constata que trascurrieron 483 días de los cuales son atribuibles al Estado 173 que corresponde del 4 de abril al 24 de septiembre de 2017 y a la defensa 309 que van desde el 25 de septiembre de 2017 al 30 de julio de 2018.2»
Tal verificación llevó a que el Juez de segunda instancia, revocara la decisión, al advertir que la norma vigente para el 4 de abril de 2017, fecha en la cual el Fiscal formalizó la pretensión escrita de convocar a juicio al implicado, era la Ley 1786 de 2016, precepto legal que comenzó a regir el 1º de julio de 2016, motivo por el cual el término a contabilizar para conceder la libertad por vencimiento de términos es de 240 días, no de 120 como lo había examinado el juez de control de garantías, por lo que una vez hecha la verificación aritmética, decidió ordenar la captura de SALLAS OLIVEROS y su reclusión en centro carcelario con el objetivo de que continuara cumpliendo la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Tal decisión se soportó en criterios jurisprudenciales al respecto, así lo consideró el fallador: «Postura que se fundamenta en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en decisión de tutela del 28 de enero de 2016, rad, 81.052 donde se solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad se concediera la libertad por el art. 317.4 de la Ley 906 de 2004, pero sin las modificaciones de las Leyes 1453 y 14745 de 2011, es decir, la que se predica entre la formulación de imputación y la radicación del escrito de acusación, aduciendo que éstas no estaban vigentes para la época de los hechos y, allí se concluyó por tal Corporación que la norma que se debía aplicar era la que regía al momento de la imputación por ser el acto procesal a partir del cual se contabilizaban los términos para la causal invocada y, en este caso sería, la radicación del escrito de acusación (04/abri/17)».
De manera que, el pronunciamiento del operador judicial no se advierte ni caprichoso ni arbitrario, si no por el contrario pertinente, pues éste se adecuó a la situación fáctica analizada, sin que pueda predicarse de la misma un error en la interpretación de la norma o desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial o un defecto que haga procedente la acción de tutela contra decisión judicial, pues lo profirió con total respaldo del ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto.
Es evidente entonces que la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de ALDUBER SALLAS OLIVEROS se orienta en esencia a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos.
En tal sentido, debe decirse que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente estipulado en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión solicitada a favor del actor es conseguir que por este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas3.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado de ALDUBER SALLAS OLIVEROS, máxime cuando se observa que el actor tampoco ha acudido a la acción de hábeas corpus, mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó el accionante la acción connatural al derecho fundamental a la libertad, esto es el habeas corpus, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nro. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido 9 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CSJ STP 6246 – 2019, CSJ STP 6372 – 2019, CSJ STP 6335 – 2019, entre otras
2 Cfr. Folio 100, reverso.
3 C.C. ST -625 de 2000.
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