STP7779-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7779-2019  

Radicación N.°  104637  

Acta N.º  143  

Bogotá.  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ALDUBER SALLAS OLIVEROS,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Arauca, que denegó por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Arauca, trámite  en el que se vinculó a los Juzgados 1º Penal Municipal de  Adolescentes y 1º Penal del Circuito de Arauca, al Fiscal Quinto  Seccional de Arauca, Marisol Duarte Meza, víctima al interior  del proceso penal 2016-00079-01, el Juzgado 2º Penal Municipal  para Adolescentes y al Procurador Judicial I Penal de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Arauca, 2º Penal del Circuito de Arauca, 1º  Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías  de Infancia y Adolescencia de Arauca, vulneraron los derechos al  debido proceso, igualdad y libertad de ALDUBER  SALLAS OLIVEROS,  al no concederle la libertad inmediata por vencimiento de términos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  proveído de 15 de marzo de 2019, la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca, avocó el conocimiento del asunto,  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y negó  la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar que  trataba idéntico asunto al fondo de la acción, y  vinculó al trámite al Juzgado 1º Penal Municipal  de Adolescentes, 1º Penal del Circuito, al Fiscal 5º  Seccional de Arauca y a Marisol Duarte Meza, víctima dentro  del proceso penal que se adelanta contra Alduber Sallas Oliveros,  para que ejercieran su derecho de defensa dentro de la acción  constitucional.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de          Conocimiento informó que, en efecto, el escrito de acusación          obrante en el expediente fue presentado el 4 de abril de 2017 en el          Centro de Servicios Judiciales y asignado por reparto al despacho          judicial de lo cual se celebró audiencia de acusación          el 4 de mayo de 2017 y se programó audiencia preparatoria          para el 4 de julio de 2017, para la que se ha programado fecha en 6          ocasiones sin que haya acontecido a la fecha, encontrándose          pendiente por intentar la celebración de la diligencia          preparatoria el 4 de abril de 2019.  

Recalcó  que los aplazamientos han atendido a diferentes motivos y se ha  programado fecha en la medida de la disponibilidad del despacho, que  si bien los procesos con detenido tienen prelación, existen  varios asuntos con detenido por lo que refirió que ha actuado  con diligencia y remitió el expediente solicitado.  

            

2. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca remitió a los          argumentos que expuso en la decisión originaria de 8 de          febrero de 2019, esto es, que la normativa aplicable era la Ley 1786          de 2016, por lo que el término máximo de la medida de          aseguramiento era de 240 días.

3. El          Juzgado 1º Penal Municipal con funciones Mixtas en control de          Garantías y de Ley 906 de 2004 de Arauca reseñó          que el 13 de febrero de 2017 se adelantaron audiencias preliminares          concentradas en la investigación adelantada contra ALDUBER          SALLA OLIVEROS,          en las que se legalizó captura, formuló imputación,          e impuso detención preventiva en establecimiento de          reclusión, de otra parte, las diligencias posteriores no          fueron adelantadas por el despacho ya que fueron asignadas al          Juzgado 2º Penal Municipal con funciones Mixtas en Control de          Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004.  

            

4. El          Fiscal 5º Seccional CAIVAS de Arauca arguyó que los          distintos aplazamientos que han ocurrido respecto de la audiencia          preparatoria, desde el 25 de septiembre de 2017, han sido          solicitadas por los diferentes apoderados de confianza del tutelante          sin que, a la fecha se haya logrado realizar la audiencia.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  9 de abril de 2019, la Sala Única de Decisión de  Tribunal Superior de Arauca denegó por improcedente el amparo  constitucional deprecado, al evidenciar que no se configuraron en  debida forma los requisitos de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial, específicamente, no se erigió un  defecto material o sustantivo, en tanto que la decisión del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca interpretó en  debida forma la ley sustancial, aplicó la normativa vigente al  caso, la Ley 1786 de 2016 y estuvo sustentada en debida forma.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el demandante la impugnó e insistió  en los mismos argumentos puestos de presente en el escrito inicial.  

En  esa medida, solicitó proteger los derechos fundamentales de su  poderdante y, en consecuencia, le fuese otorgada la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin  antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal  aspecto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

La  jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462  de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. (Ver  Sentencias T-1008 de 2012, T-230 de 2013, T-373 y T-630 de 2015,  entre otras).  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  donde señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar la  existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.  

            

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial1.  

En  tal sentido, se advierte que con auto de 6 de febrero de 2019, el  Juez Segundo penal del Circuito de Arauca, revocó la decisión  emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas  de Control de Garantías de esa ciudad, a través de la  cual este último despacho había concedido la libertad  por vencimiento de términos a ALDUBER  SALLAS OLIVEROS.  

La  revocatoria de la decisión, por parte de la segunda instancia  se fundamentó en lo siguiente:  

«El  escrito de acusación se radicó el 4 de abril de 2017 y  la audiencia para su verbalización se fijó para el 4 de  mayo de 2017, fecha en la que se hizo y programó la  preparatoria para el 4 de julio de 2017 día en que no se  practicó por solicitud de aplazamiento de la fiscalía,  fijándose entonces para el 25 de septiembre de 2017, la cual  no se realizó por petición de la defensa y se  reprogramó para el 25 de enero de 2018, fecha en la que  tampoco se adelantó por culpa de la defensa, siendo entonces  señalada para el 23 de mayo de 2018, oportunidad en la que  nuevamente se aplazó por la defensa y se fijó para el  31 de julio de 2018, desconociéndose la razón del  porque no se llevó a cabo.  

Hecha  la contabilización de términos respectiva entre la  radicación del escrito de acusación, esto es, del 4  de abril de 2017  y la última fecha que se tenía fijada la audiencia  preparatoria, es decir, al 31  de julio de 2018,  se constata que trascurrieron 483 días de los cuales son  atribuibles al Estado 173  que corresponde del 4 de abril al 24 de septiembre de 2017 y a la  defensa 309  que van desde el 25 de septiembre de 2017 al 30 de julio de 2018.2»  

Tal  verificación llevó a que el Juez de segunda instancia,   revocara la decisión, al advertir que la norma vigente para el  4 de abril de 2017, fecha en la cual el Fiscal formalizó la  pretensión escrita de convocar a juicio al implicado, era la  Ley 1786 de 2016, precepto legal que comenzó a regir el 1º  de julio de 2016, motivo por el cual el término a contabilizar  para conceder la libertad por vencimiento de términos es de  240 días, no de 120 como lo había examinado el juez de  control de garantías, por lo que una vez hecha la verificación  aritmética,  decidió ordenar la captura de SALLAS  OLIVEROS  y su reclusión en centro carcelario con el objetivo de que  continuara cumpliendo la medida de aseguramiento que le fue impuesta.  

Tal  decisión se soportó en criterios jurisprudenciales al  respecto, así lo consideró el fallador: «Postura  que se fundamenta en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en  decisión de tutela del 28 de enero de 2016, rad, 81.052 donde  se solicitó que en aplicación del principio de  favorabilidad se concediera la libertad por el art. 317.4 de la Ley  906 de 2004, pero sin las modificaciones de las Leyes 1453 y 14745 de  2011, es decir, la que se predica entre la formulación de  imputación y la radicación del escrito de acusación,  aduciendo que éstas no estaban vigentes para la época  de los hechos y, allí se concluyó por tal Corporación  que la norma que se debía aplicar era la que regía al  momento de la imputación por ser el acto procesal a partir del  cual se contabilizaban los términos para la causal invocada y,  en este caso sería, la radicación del escrito de  acusación (04/abri/17)».  

De  manera que, el pronunciamiento del operador judicial no se advierte  ni caprichoso ni arbitrario, si no por el contrario pertinente, pues  éste se adecuó a la situación fáctica  analizada, sin que pueda predicarse de la misma un error en la  interpretación de la norma o desconocimiento alguno del  precedente jurisprudencial o un defecto que haga procedente la acción  de tutela contra decisión judicial, pues lo profirió  con total respaldo del ordenamiento jurídico aplicable al caso  en concreto.  

Es  evidente entonces que la solicitud de amparo interpuesta por el  apoderado de ALDUBER  SALLAS OLIVEROS se  orienta en esencia a cuestionar una decisión judicial  proferida dentro de un trámite procesal que culminó con  la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de  términos.  

En  tal sentido, debe decirse que esta acción constitucional tiene  un carácter subsidiario y residual, con la significación  que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa  judicial para la protección de las garantías o cuando  el medio pertinente, previamente estipulado en el ordenamiento  jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Encuentra  la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la  pretensión solicitada a favor del actor es conseguir que por  este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las  exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de  2016, olvidando que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir  concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción  ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías  de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos  aspectos no se evidencian en el presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas3.  

Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por el apoderado de ALDUBER  SALLAS OLIVEROS,  máxime cuando se observa que el actor tampoco ha acudido a la  acción de hábeas  corpus,  mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para  proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido  privada ilegalmente, en atención a las particulares  características y trascendencia que revisten este derecho.  

Tal  es así, que el artículo 6°, numeral 2° del  Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción  de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas  corpus,  hipótesis predicable en el caso sub judice.  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no satisfizo el  requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó el  accionante la acción connatural al derecho fundamental a la  libertad, esto es el habeas  corpus,  no queda otro camino que confirmar la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nro. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo proferido 9 de abril de 2019 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca.  

Segundo.  Notificar  esta  decisión  de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CSJ STP 6246          – 2019, CSJ STP 6372 – 2019, CSJ STP 6335 – 2019,          entre otras  

2          Cfr.          Folio 100, reverso.  

3          C.C. ST -625 de 2000.  

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