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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7798-2019
Radicación Nº 104809
Acta No. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta FRANCISCO MARIO MEDINA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías y el Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en actuación que vinculó a la Fiscalía Quinta Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del interesado, al haber dispuesto la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 1º de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Con proveído de 4 de abril de la anualidad, esa Corporación ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 5º Especializado contra el Narcotráfico de esta ciudad, manifestó que el análisis realizado por los operadores judiciales respecto a la prórroga de la medida de aseguramiento en contra de FRANCISCO MEDINA tuvo su fundamento en lo considerado en el Estatuto Procedimental Penal, en tanto abordaron la viabilidad de la misma ante la argumentación que ofreciera el ente acusador, además de considerar que se daban los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que las providencias judiciales dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015 y a lo preceptuado en el segundo inciso del Parágrafo 1º del Primero del Artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, a través de la cual el legislador estableció que los jueces de control de garantías, en casos susceptibles de prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de libertad, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o su prórroga debían considerar los requisitos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En atención a lo anterior, indicó que los jueces atendieron la solicitud hecha por la Fiscalía, bajo el entendido de que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio de 2017, aun no estaba vencida, en tanto desde esa fecha hasta el día de la audiencia de solicitud de prórroga -14 de febrero de 2019, había trascurrido un total de 565 días de los cuales no habría lugar a contabilizar 245 días de ellos por corresponder a maniobras dilatorias de la Defensa, concluyendo que sólo los restantes-320 días- se contabilizarían a favor del procesado.
Por lo anterior, considera que las decisiones cuestionadas, no son vulneradoras de derechos fundamentales pues se ajustan a lo dispuesto en las normas penales.
2. El titular del Juzgado Quinto Penal con funciones de control de garantías de Buga, Valle, señaló que la decisión emitida por ese despacho judicial consulta lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que fuera adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 modificado por el artículo 10 de la Ley 1786 de 2016.
Explicó que, en el asunto se debe descontar el término transcurrido por la actividad procesal de la defensa o el procesado, lo que se analizó al momento de estudiar la petición de prórroga conforme los medios demostrativos que allegó la Fiscalía, haciéndose los descuentos respectivos.
Indicó que, si bien la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida con posterioridad al vencimiento físico del año de su imposición, ello no afecta la actuación, pues resalta, se deben restar las suspensiones de los distintos actos procesales ocasionados por la defensa, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia al indicarse que el término de dos meses anteriores al vencimiento del año de la medida.
Así entonces, resaltó que si bien la petición de prórroga de medida de aseguramiento se realizó el 8 de noviembre de 2018 y la medida limitativa de la locomoción se impuso el 29 de julio de 2017, no era estrictamente necesario haberla deprecado a más tardar el 29 de mayo de 2018, dada la naturaleza de la petición.
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al no haberse afectado o vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
3. Por su parte, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, señaló que ese despacho a través de proveído de 1º de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia y allegó copia del acta de la diligencia, señalando que el registro de audio había sido aportado por la defensa.
4. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, indicó que conoció el escrito de acusación presentado por la Fiscalía encargada en contra de FRANCISCO MARIO MEDINA HERNÁNDEZ por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
Luego de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en el asunto penal en referencia, manifestó que frente a las pretensiones de la demanda ese despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que desconoce las solicitudes que haya podido elevar éste ante el Juez de control de garantías encaminadas a la prórroga de la medida de aseguramiento y el resultado de las mismas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de 10 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor por razonabilidad de la decisión.
Sobre el asunto, resaltó que el plazo de dos meses para la solicitud de la prórroga de medida de aseguramiento no es preclusivo, además de verificarse que se estaba ante una actuación seguida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, así como contempló que la norma exige que, a más de considerarse los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, se debe descontar el término transcurrido por la actividad procesal, lo cual fue analizado conforme a los elementos allegados que arrojaron 245 atribuibles a la defensa, lo que resultaba suficiente para conceder la prórroga de la medida que pesa en contra del implicado.
Finalmente, señaló que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, lo que inhibe la intervención excepcional del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó. Señaló que en el asunto, no había lugar a estudiar la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, en tanto la Fiscalía lo requirió fuera del plazo que corresponden al año físico contado desde la imposición de la medida de aseguramiento y el tiempo que se descuenta por maniobras dilatorias del procesado o defensa «se amenaza la accesibilidad a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO MARIO MEDINA HERNÁNDEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, se procede a verificar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que proceda la acción de tutela contra un pronunciamiento judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el demandante, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, lejos de ser constitutivas de violentar prerrogativas.
Para ello, ha de recordarse que la prórroga de la medida de aseguramiento, es una figura que se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cuyo texto normativo indica lo siguiente:
«… el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo». (Negrilla de la Sala).
El artículo 3° de la Ley en cita, establece que «la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia». (resaltado fuera del texto original).
En el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Procedimental Penal, específicamente en el artículo 307, adicionado por la Ley 1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de 2016, advirtieron los jueces accionados que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento en el asunto era procedente, en tanto se consideró:
«Señaló el legislador que lo primero que debe tenerse en cuenta es que no se hayan ocasionado fallas o maniobras atribuibles al procesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir que el legislador señaló que en esta oportunidad que no es que opere per se el vencimiento del término por un año contado desde la fecha desde que se impuso la medida de aseguramiento, pues de ser así razón tendría la defensa, pues la medida de aseguramiento fue decretada el 27 de julio de 2017 por lo tanto a la fecha ya habría pasado lógicamente ese año, pero el legislador es claro y no da lugar a interpretación subjetiva alguna de que se deben descontar las maniobras dilatorias, por ello aquí debemos hacer un símil relacionado con la libertad por vencimiento de términos donde la jurisprudencia ha establecido sobre esos descuentos y sobre esas situaciones no atribuibles al estado, que se deben descontar cuando son causas atribuibles a la defensa la no realización de las audiencias, como así lo señaló el alto tribunal en auto de habeas corpus penal 4922 del 3 de agosto de 2017 bajo el radicado 50855 cuando dijo: “Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”(…)»
Sobre el término de dos meses, indicó que la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado y trae a colación la sentencia de tutela 16906 de 18 de octubre de 2017 con radicado 94564 en la que se dijo:
«Ahora, si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución.
No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015. Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760. Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia (…)».
Así las cosas, Luego de examinar el plenario y la actuación adelantada dentro del mismo, concluyó el juzgador que el término no es preclusivo y que en el asunto había lugar a la prórroga en tanto que desde la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, 29 de julio de 2017 a la fecha en que se solicitó la prórroga, 8 de noviembre de 2018, si bien habían trascurrido un total de 565 días, debían descontarse 245 días que son aplazamientos o maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, por lo que solo 320 días serían contabilizados a favor del procesado, por ende el término resultaba suficiente para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento.
En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, dado que al confrontar las providencias cuestionadas, no se advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere hacer ver y se puede sostener sin lugar a equívocos que lo único pretendido por el actor es controvertir una decisión judicial emitida dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violación de los derechos de orden superior.
Lo expuesto permite descartar que la determinación que cuestionan los accionantes adolezca de algún defecto que habilite la procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política.
Además, no se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.