STP7798-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7798-2019  

Radicación  Nº 104809  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  FRANCISCO MARIO MEDINA HERNÁNDEZ,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que le  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal con  función de control de Garantías y el Primero Penal del  Circuito de Buga, Valle del Cauca, en actuación que vinculó  a la Fiscalía Quinta Especializada contra el Narcotráfico  de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, Valle.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Primero Penal del Circuito y  Quinto Penal Municipal con función de control de garantías  de Buga, Valle, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso  del interesado, al haber dispuesto la prórroga de la medida de  aseguramiento en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 1º de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través  de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción.  

Con  proveído de 4 de abril de la anualidad, esa Corporación  ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, Valle.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Fiscal 5º Especializado contra el Narcotráfico de esta  ciudad, manifestó que el análisis realizado por los  operadores judiciales respecto a la prórroga de la medida de  aseguramiento en contra de FRANCISCO  MEDINA  tuvo su fundamento en lo considerado en el Estatuto Procedimental  Penal, en tanto abordaron la viabilidad de la misma ante la  argumentación que ofreciera el ente acusador, además de  considerar que se daban los requisitos contemplados en el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal.  

Explicó  que las providencias judiciales dieron cumplimiento a lo dispuesto en  la Ley 1760 de 2015 y a lo preceptuado en el segundo inciso del  Parágrafo 1º del Primero del Artículo 1º de  la Ley 1786 de 2016, a través de la cual el legislador  estableció que los jueces de control de garantías, en  casos susceptibles de prórroga de las medidas de aseguramiento  privativas de libertad, para resolver sobre la solicitud de  levantamiento o su prórroga debían considerar los  requisitos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004.  

En  atención a lo anterior, indicó que los jueces  atendieron la solicitud hecha por la Fiscalía, bajo el  entendido de que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio  de 2017, aun no estaba vencida, en tanto desde esa fecha hasta el día  de la audiencia de solicitud de prórroga -14 de febrero de  2019, había trascurrido un total de 565 días de los  cuales no habría lugar a contabilizar 245 días de ellos  por corresponder a maniobras dilatorias de la Defensa, concluyendo  que sólo los restantes-320 días- se contabilizarían  a favor del procesado.  

Por  lo anterior, considera que las decisiones cuestionadas, no son  vulneradoras de derechos fundamentales pues se ajustan a lo dispuesto  en las normas penales.  

2.  El titular del Juzgado Quinto Penal con funciones de control de  garantías de Buga, Valle, señaló que la decisión  emitida por ese despacho judicial consulta lo reglado en el parágrafo  1º del artículo 307 del Código de Procedimiento  Penal, que fuera adicionado por el artículo 1º de la Ley  1760 de 2015 modificado por el artículo 10 de la Ley 1786 de  2016.  

Explicó  que, en el asunto se debe descontar el término transcurrido  por la actividad procesal de la defensa o el procesado, lo que se  analizó al momento de estudiar la petición de prórroga  conforme los medios demostrativos que allegó la Fiscalía,  haciéndose los descuentos respectivos.  

Indicó  que, si bien la Fiscalía solicitó la prórroga de  la medida con posterioridad al vencimiento físico del año  de su imposición, ello no afecta la actuación, pues  resalta, se deben restar las suspensiones de los distintos actos  procesales ocasionados por la defensa, lo que ha sido reconocido por  la jurisprudencia al indicarse que el término de dos meses  anteriores al vencimiento del año de la medida.  

Así  entonces, resaltó que si bien la petición de prórroga  de medida de aseguramiento se realizó el 8 de noviembre de  2018 y la medida limitativa de la locomoción se impuso el 29  de julio de 2017, no era estrictamente necesario haberla deprecado a  más tardar el 29 de mayo de 2018, dada la naturaleza de la  petición.  

Por  todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la  demanda de tutela, al no haberse afectado o vulnerado prerrogativa  fundamental alguna.  

3.  Por  su parte, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, señaló  que ese despacho a través de proveído de 1º de  marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia y allegó  copia del acta de la diligencia, señalando que el registro de  audio había sido aportado por la defensa.  

4.  El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle,  indicó que conoció el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía encargada en contra de FRANCISCO  MARIO MEDINA HERNÁNDEZ  por las conductas punibles de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para  el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir  agravado.  

Luego  de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en el asunto  penal en referencia, manifestó que frente a las pretensiones  de la demanda ese despacho no ha vulnerado las garantías  fundamentales del accionante, toda vez que desconoce las solicitudes  que haya podido elevar éste ante el Juez de control de  garantías encaminadas a la prórroga de la medida de  aseguramiento y el resultado de las mismas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, a través de fallo de 10 de abril de 2019,  denegó el amparo invocado por el actor por razonabilidad de la  decisión.  

Sobre el asunto, resaltó  que el plazo de dos meses para la solicitud de la prórroga de  medida de aseguramiento no es preclusivo, además de  verificarse que se estaba ante una actuación seguida por un  Juzgado Penal del Circuito Especializado, así como contempló  que la norma exige que, a más de considerarse los presupuestos  del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para  la imposición de la medida de aseguramiento, se debe descontar  el término transcurrido por la actividad procesal, lo cual fue  analizado conforme a los elementos allegados que arrojaron 245  atribuibles a la defensa, lo que resultaba suficiente para conceder  la prórroga de la medida que pesa en contra del implicado.  

Finalmente, señaló  que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, lo  que inhibe la intervención excepcional del juez de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó.  Señaló que en  el asunto, no había lugar a estudiar la solicitud de prórroga  de medida de aseguramiento, en tanto la Fiscalía lo requirió  fuera del plazo que corresponden al año físico contado  desde la imposición de la medida de aseguramiento y el tiempo  que se descuenta por maniobras dilatorias del procesado o defensa «se  amenaza la accesibilidad a la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  FRANCISCO MARIO MEDINA HERNÁNDEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado al inicio del presente  proveído, se procede a verificar las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Para  que proceda la acción de tutela contra un pronunciamiento  judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el demandante, las  providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales, lejos de ser constitutivas de violentar  prerrogativas.  

Para  ello, ha de recordarse que la prórroga de la medida de  aseguramiento, es una figura que se encuentra regulada en el artículo  1º de la Ley 1786 de 2016, cuyo texto normativo indica lo  siguiente:  

«…  el término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso  se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más  los acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo del C.P., dicho  término podrá prorrogarse, a  solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por  el mismo término inicial. Vencido el término, el juez  de control de garantías, a petición de la Fiscalía,  de la defensa o del apoderado de la víctima podrá  sustituir la  medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por  otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de  que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga,  los jueces de control  de garantías, para resolver sobre la solicitud de  levantamiento  o prórroga  de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán  considerar, además de los requisitos contemplados en el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el  tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias  atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,  caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del  término máximo de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad contemplado en este artículo».  (Negrilla de la  Sala).  

El  artículo 3° de la Ley en cita, establece que «la  prórroga del término máximo de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá  solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los  dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que  dicho artículo entre en vigencia».  (resaltado fuera del texto original).  

En  el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto  Procedimental Penal, específicamente en el artículo  307, adicionado por la Ley 1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de  2016, advirtieron los jueces accionados que la solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento en el asunto era procedente, en tanto  se consideró:  

«Señaló  el legislador que lo primero que debe tenerse en cuenta es que no se  hayan ocasionado fallas o maniobras atribuibles al procesado o su  defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará  dentro del máximo de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad, es decir que el legislador señaló que en  esta oportunidad que no es que opere per se el vencimiento del  término por un año contado desde la fecha desde que se  impuso la medida de aseguramiento, pues de ser así razón  tendría la defensa, pues la medida de aseguramiento fue  decretada  el 27 de julio de 2017 por lo tanto a la fecha ya habría  pasado lógicamente ese año, pero el legislador es claro  y  no da lugar a interpretación subjetiva alguna de que se  deben descontar las maniobras dilatorias, por ello aquí  debemos hacer un símil relacionado con la libertad por  vencimiento de términos donde la jurisprudencia ha establecido  sobre esos descuentos y sobre esas situaciones no atribuibles al  estado, que se deben descontar cuando son causas atribuibles a la  defensa la no realización de las audiencias, como así  lo señaló el alto tribunal en auto de habeas corpus  penal 4922 del 3 de agosto de 2017 bajo el radicado 50855 cuando  dijo: “Es  claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la  medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación  por vencimiento de términos, opera automática por el  solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo  dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre  por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia,  en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede  entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen  por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto  procesal”(…)»  

Sobre  el término de dos meses, indicó que la Corte Suprema de  Justicia también se ha pronunciado y trae a colación la  sentencia de tutela 16906 de 18 de octubre de 2017 con radicado 94564  en la que se dijo:  

«Ahora,  si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término  de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo  de un año de vigencia de la detención para que se  solicite la prórroga ante el juez de control de garantías,  ese plazo para la petición de prolongación no ostenta  una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta  la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en  procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en  audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para  aplicar la sustitución.  

No  puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón  de ser en la evitación de una liberación multitudinaria  de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las  disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760  de 2015. Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de  2016, que establece un término para solicitar la prórroga,  se identifica un propósito precautorio, más que  preclusivo. La nueva ley, según la exposición de  motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían  avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no  había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían  a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las  actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley  1760. Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la  extensión del plazo de entrada en vigencia de términos  de detención preventiva para los procesos más  complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación  masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro  inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración  de justicia. Ello,  precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera  entrado a regir con antelación a las normas referentes a la  sustitución de la detención por vencimiento del plazo  máximo de vigencia (…)».  

Así  las cosas, Luego de examinar el plenario y la actuación  adelantada dentro del mismo, concluyó el juzgador que el  término no es preclusivo y que en el asunto había lugar  a la prórroga en tanto que desde la fecha de la imposición  de la medida de aseguramiento, esto es, 29 de julio de 2017 a la  fecha en que se solicitó la prórroga, 8 de noviembre de  2018, si bien habían trascurrido un total de 565 días,  debían descontarse  245 días que son aplazamientos o  maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, por lo que solo 320  días serían contabilizados a favor del procesado, por  ende el término resultaba suficiente para solicitar la  prórroga de la medida de aseguramiento.  

En  efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del  expediente, la protección anhelada no está llamada a  prosperar, dado que al confrontar las providencias cuestionadas, no  se advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales  como erradamente se quiere hacer ver y se puede sostener sin lugar a  equívocos que lo único pretendido por el actor es  controvertir una decisión judicial emitida dentro de los  parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de  enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural  a través de la indebida intervención del juez de  tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violación  de los derechos de orden superior.  

Lo  expuesto permite descartar que la determinación que cuestionan  los accionantes adolezca de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente  motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia  aplicables al caso concreto.  

Surge  de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del  respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que  impide al juez de tutela reabrir la discusión  jurídica-probatoria cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  asignado por la Carta Política.  

Además,  no  se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio  razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales, pues sólo en las  especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia  constitucional ha decantado es procedente la intervención del  juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis  una de ellas.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir  a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá  de confirmarse el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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