STP301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP301-2019  

Radicación  N.º 102197  

Acta  14  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL  ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO,  contra  el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la  OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL  DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ambos  de la ciudad en cita.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Tras  recibir declaración al accionante por cuenta de lo confuso del  memorial de tutela, el Tribunal expuso que la demanda constitucional  buscaba el resarcimiento de los derechos fundamentales que  supuestamente le fueron vulnerados a MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA  MALDONADO ante la no expedición de una providencia en la que  dispusiera su liberación definitiva por pena cumplida, así  como los respectivos paz y salvos.  

Agregó,  que el demandante no había formulado ninguna petición  en ese sentido ante el despacho accionado.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

Advirtió  el Tribunal Superior de Manizales que en el caso se presentaba el  fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto,  porque la pretensión del libelista fue satisfecha a través  de auto del 27 de septiembre de 2018 en el que decretó su  liberación definitiva por pena cumplida y enteró  debidamente de tal determinación a las autoridades  correspondientes.  

Agregó,  que si bien en la actualidad se adelanta el trámite de cobro  de la multa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales, ZULUAGA MALDONADO no  controvirtió de ningún modo, dentro del proceso penal,  la imposición de la sanción pecuniaria, sin que pueda  predicarse que esa entidad incurrió en alguna lesión de  los derechos del libelista.  

Por  tales motivos negó por improcedente la demanda de tutela.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO en un confuso  escrito del que se logra extraer que cuestiona el cobro coactivo que  en su contra adelanta la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales frente al cual señala que es elevado y  además, que carece de recursos económicos para  costearlo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación instaurada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  cuanto al único aspecto objeto de impugnación –  el cobro de la pena de multa –  ha de advertirse que MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO  desconoció la condición de subsidiariedad en el  ejercicio de la tutela, porque no impetró ningún  recurso contra la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2015 en  la cual se le impuso aquella sanción.  

Además,  como se trata de una pena principal que debe acompañar a la  pena de prisión por cuenta del delito por el que fue condenado  –  inasistencia alimentaria –  al juez de conocimiento no le quedaba más opción que  imponerla, como en efecto sucedió12.   Ello descarta alguna vía de hecho en ese aspecto.  

Pero  también ha de señalarse, que ZULUAGA MALDONADO aún  tiene la posibilidad, al interior del proceso de cobro coactivo que  en su contra se adelanta, de presentar excepciones o celebrar un  acuerdo para el pago de la multa y así, ejercer en debida  forma sus derechos de defensa y contradicción13.  

Por  lo expuesto en precedencia y en punto del único aspecto que  fue motivo de impugnación, se impone confirmar en su  integridad el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          ARTICULO          39. LA MULTA.           La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:          

1.          Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de          la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará          su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede          aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual          el respectivo tipo penal sólo hará mención a          ella.  

13          Ver,          en ese sentido, http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co          /ModeloCSJ/ archivos /P-AFP-13/PROCEDIMIENTO %20DE%20GESTION%20DE%          20COBRO%20COACTIVO.pdf      

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