STP7746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7746-2019  

Radicación  N° 104784  

Acta  n° 143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  FERNANDO DELGADO GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido  el 6 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso laboral de radicado n° 2012-00645, promovido por el  accionante y Raquel Benicia del Pilar Huertas Charry contra la  Fiduprevisora S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Caprecom, adelantado ante el Juzgado 5° Laboral  del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Refiere  el accionante que solicitó al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué librar mandamiento de pago contra la  Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, por las  condenas contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso  ordinario con radicado n.º 2012-00465; que por auto del 21 de  febrero de 2018, se expidió la orden pago; no obstante, el 26  de septiembre de 2018, el juzgado repuso su decisión en el  sentido de negar el mandamiento de pago, y dispuso la remisión  del expediente al PAR Caprecom.  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver la  alzada contra la anterior decisión, resolvió declarar  la nulidad de todo lo actuado, y envió el proceso a la  administradora del PAR Caprecom.  

Se  queja de que el tribunal se apartó de la competencia que por  ley le ha sido asignada, «para conocer de los procesos  ejecutivos laborales seguidos a continuación del ordinario y  de las controversias suscitadas al interior de estos».  

De  conformidad con lo anterior, MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN  solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, solicitó  dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordenara  proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares,  disponer la notificación y continuación del proceso  ejecutivo laboral.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

Mediante  auto fechado 27 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal demandado remitió  copias del acta de audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018,  mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado, a partir  del 21 de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo laboral instaurado  por el actor contra Caprecom e informó que el expediente fue  remitido al funcionario de primera instancia.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, tras relatar  las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo  laboral, indicó que el 3 de diciembre de 2018 dispuso obedecer  y cumplir lo resuelto por el superior funcional, por tanto, dispuso  remitir el proceso ejecutivo laboral adelantado por MARIO FERNANDO  DELGADO GUZMÁN al Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Camprecon Liquidado – PAR Caprecom Liquidado.  

La  Fiduprevisora S.A., luego de hacer un recuento de la demanda tutelar  y sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las  decisiones adoptadas en el mismo, defendió la legalidad de la  decisión cuestionada mediante la presente acción  constitucional y sostuvo que la petición de amparo es  improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que  solicitó su negativa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Cuerpo Decisorio de primera instancia decidió negar la  protección de las garantías fundamentales reclamadas,  pues no encontró en la providencia controvertida alguna  irregularidad que habilitara la intervención del juez de  tutela.  

Por  el contrario, consideró que el Tribunal demandado fundamentó  su  decisión en la normatividad aplicable al caso y jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018),  de ahí que el hecho de que el actor no la comparta no indica  que sea contraria al orden legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

MARIO  FERNANDO DELGADO GUZMÁN, impugnó el fallo, en lo  fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela. Agregó que el proceso liquidatorio de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, se encuentra  concluido y los postulados legales que lo rigieron no son aplicables  a los procesos ejecutivos laborales que se adelantan contra PAR  Caprecom en virtud del contrato de fiducia, pues son jurídicamente  diferentes.  

En  consecuencia, solicita sea revocada la decisión de primera  instancia y, por ende, se concedan sus pretensiones.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, este  Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  En la  sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al  menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los  derechos constitucionales.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el 20 de noviembre de 2018.  Adicionalmente,  como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe  otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Sin  embargo, no se evidencia la configuración de algún  defecto específico que habilite el análisis  constitucional de la providencia judicial demandada.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  invalidó lo actuado y ordenó remitir el proceso  ejecutivo a la Fiduciaria la Previsora S.A. –FIDUPREVISORA  S.A.- para que conforme sus competencias resuelva la reclamación  efectuada por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN,  estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la  jurisprudencia aplicable.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de  los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del  Tribunal demandado:  

1.  Luego de hacer un recuento del trámite procesal llevado a cabo  por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Ibagué y definir  el problema jurídico, señaló que el Decreto 2519  de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom  EICE, constituyendo el contrato de fiducia mercantil PAR Caprecom  Liquidado para atender las obligaciones remanentes y contingentes, la  gestión de procesos, entre otros, los judiciales, o  reclamaciones al momento de la terminación del proceso  liquidatario.  

2.  Advirtió que el ejecutante, al momento de presentar su  reclamación en el proceso liquidatario -pues  la presentó al tiempo que la demanda ordinaria laboral Rad.  2012-00465-02 se encontraba en curso-,  fue graduada, calificada y rechazada totalmente, y de manera previa,  fue advertido que de obtener fallo favorable debía solicitar  la revocatoria del acto administrativo de rechazo, en lugar de  peticionar la inclusión de las acreencias aceptadas y el pago  en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma  naturaleza y condición.  

3.  Estableció que el literal d, del artículo 2° del  Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 6° de la Ley 1105 de  2006, que trata sobre el régimen de liquidación de  entidades públicas del orden nacional, previó la  obligación de dar aviso a los jueces de la república  sobre el inicio de los procesos de liquidación, con el fin de  que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación  para formar parte de los pasivos y procediera al pago conforme al  orden de prelación de créditos, aspecto que evidencia  que los jueces perdían la competencia para conocer de los  mismos, siguiendo lo señalado por Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en proveído Rad. STL8189-  2018.  

4.  Por lo anterior, revocó el  mandamiento de pago, levantó  la medidas cautelares y ordenó la remisión del  expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del  PAR Caprecom Liquidado, conforme al art. 32 de la Ley 254 de 2000.  

Así  las cosas, el Tribunal concluyó que no es la jurisdicción  ordinaria laboral quien debe pronunciarse sobre la ejecución  de la acreencia que el actor tiene a su favor en contra de Caprecom  EICE en Liquidación, puesto que el contrato de Fiducia  Mercantil del PAR Caprecom Liquidado, fue constituido para atender  las obligaciones remanentes y contingentes, así como la  atención y gestión de los procesos, entre otros,   judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación  del proceso liquidatorio, estado en el que se encontraba la  pretensión del actor, de ahí que compuso la actuación  y ordenó su remisión a la Fiduciaria la Previsora S.A.  -FIDUPREVISORA S.A.-  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 6 de  marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela  interpuesta por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *