STP1836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1836-2019  

Radicación  n.° 103138  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por  LIBARDO JESÚS MANCHEGO RODRÍGUEZ, en  procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª  Seccional ambos de la misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculado al abogado defensor Juan Pablo Navarro, así como  las partes e intervinientes del proceso descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  27 de abril de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a  LIBARDO JESÚS MANCHEGO BERMÚDEZ a la pena principal de  14 años de prisión tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14  años y lesiones personales dolosas en la modalidad de  perturbación psíquica transitoria. No le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa del peticionario la  apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga la confirmó el 22 de agosto de 2012.  

Afirmó el  accionante que el fallo de segunda instancia incurrió en error  de interpretación, porque la condena se edificó en  sospechas e indicios sin la capacidad de desvirtuar la presunción  de inocencia.  

A la par,  cuestionó la deficiente labor ejercida por su defensor, quien  no realizó la oposición adecuada a  efectos de desvirtuar cada uno de los elementos materiales  probatorios introducidos al juicio. Por consiguiente, solicitó  que se decrete la nulidad de toda la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de febrero de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado y el  Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación  sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite  y la de las decisiones allí proferidas. Allegaron copia de las  sentencias cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de siete años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del  presente mecanismo excepcional -numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, pues la acción  de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan. (Cfr. CC T-1217 de 2003).  

Es  manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).  

En lo tocante a la  determinación de segunda instancia, se advierte ajustada a  derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento, el Tribunal concluyó que los indicios valorados  en conjunto permiten afirmar que LIBARDO JESÚS MANCHEGO  BERMÚDEZ efectuó los tocamientos sexuales y, por ello,  generó las consecuencias psíquicas que tal hecho  desencadenaron en la menor S.A.M.F.  

En concreto,  refirió que el hecho de que en el examen físico  realizado a la menor no se encontrara una señal que  inequívocamente condujera a la médica a establecer la  ocurrencia del delito sexual o descartarlo, no implica que el  tocamiento sufrido sea una invención. Así mismo,  destacó que la declaración rendida por ésta es  consistente y, además, se mantiene en el tiempo, lógicamente  desprendiéndose de detalles con el transcurrir de los años,  pues de no ser así, sería sospechoso que la menor  siempre dijera lo mismo lo cual, denotaría que está  siguiendo un libreto establecido.  

Respecto de los  hechos la menor señaló (minuto 9:05) «fui  manoseada .… estaba en una cama, entonces mi tío  Libardo me estaba quitando los cucos y cuando me di cuenta le di una  patada y entonces me fui corriendo a la cocina donde está mi  nona Flor y le conté lo que me hizo…». Testimonio  que se mantuvo en lo esencial, es decir, quién fue el autor de  los tocamientos, en dónde estaba y a quién se lo contó  en primer lugar, cuando lo narró ante: las psicólogas  del Caivas, de Medicina Legal y ante ese estrado. Por ende, el  Tribunal le dio pleno valor a dicha prueba, como lo indicaron las  aludidas profesionales en el dictamen pericial.  

Así mismo,  destacó que el peritaje realizado a la menor se ajustó  a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina  Legal. En ese orden, puntualizó que las consecuencias  psíquicas que desencadenó la menor por el hecho  delictual, no sólo fueron percibidas por su progenitora, sino  que también afloraron en las entrevistas psicológicas  realizadas a la menor. En tal virtud, concretó que lejos de  ser una invención o una exageración de la madre de la  menor, tales circunstancias constituyen en verdad un claro signo de  las lesiones personales en la modalidad de perturbación  psíquica transitoria.  

Tras el extenso  análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia,  el Tribunal concluyó que no hay duda respecto de la  responsabilidad penal del accionante como autor del delito. Advierte  la Sala entonces, que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas  ni carentes de justificación.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

En  contraste, su abogado acudió a las audiencias, presentó  las pruebas que consideró favorables a su poderdante y apeló  la decisión. Es palpable, que la actuación del  profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del  derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del  actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible  atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el  proceso ordinario, ninguna actuación u omisión  violatoria de aquel derecho, pues resulta  claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y  defensa técnica del demandante.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el LIBARDO JESÚS  MANCHEGO BERMÚDEZ contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª  Seccional ambos de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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