Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1836-2019
Radicación n.° 103138
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LIBARDO JESÚS MANCHEGO RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional ambos de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado al abogado defensor Juan Pablo Navarro, así como las partes e intervinientes del proceso descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 27 de abril de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a LIBARDO JESÚS MANCHEGO BERMÚDEZ a la pena principal de 14 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y lesiones personales dolosas en la modalidad de perturbación psíquica transitoria. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa del peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 22 de agosto de 2012.
Afirmó el accionante que el fallo de segunda instancia incurrió en error de interpretación, porque la condena se edificó en sospechas e indicios sin la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
A la par, cuestionó la deficiente labor ejercida por su defensor, quien no realizó la oposición adecuada a efectos de desvirtuar cada uno de los elementos materiales probatorios introducidos al juicio. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de toda la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado y el Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite y la de las decisiones allí proferidas. Allegaron copia de las sentencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de siete años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, pues la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan. (Cfr. CC T-1217 de 2003).
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
En lo tocante a la determinación de segunda instancia, se advierte ajustada a derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, el Tribunal concluyó que los indicios valorados en conjunto permiten afirmar que LIBARDO JESÚS MANCHEGO BERMÚDEZ efectuó los tocamientos sexuales y, por ello, generó las consecuencias psíquicas que tal hecho desencadenaron en la menor S.A.M.F.
En concreto, refirió que el hecho de que en el examen físico realizado a la menor no se encontrara una señal que inequívocamente condujera a la médica a establecer la ocurrencia del delito sexual o descartarlo, no implica que el tocamiento sufrido sea una invención. Así mismo, destacó que la declaración rendida por ésta es consistente y, además, se mantiene en el tiempo, lógicamente desprendiéndose de detalles con el transcurrir de los años, pues de no ser así, sería sospechoso que la menor siempre dijera lo mismo lo cual, denotaría que está siguiendo un libreto establecido.
Respecto de los hechos la menor señaló (minuto 9:05) «fui manoseada .… estaba en una cama, entonces mi tío Libardo me estaba quitando los cucos y cuando me di cuenta le di una patada y entonces me fui corriendo a la cocina donde está mi nona Flor y le conté lo que me hizo…». Testimonio que se mantuvo en lo esencial, es decir, quién fue el autor de los tocamientos, en dónde estaba y a quién se lo contó en primer lugar, cuando lo narró ante: las psicólogas del Caivas, de Medicina Legal y ante ese estrado. Por ende, el Tribunal le dio pleno valor a dicha prueba, como lo indicaron las aludidas profesionales en el dictamen pericial.
Así mismo, destacó que el peritaje realizado a la menor se ajustó a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal. En ese orden, puntualizó que las consecuencias psíquicas que desencadenó la menor por el hecho delictual, no sólo fueron percibidas por su progenitora, sino que también afloraron en las entrevistas psicológicas realizadas a la menor. En tal virtud, concretó que lejos de ser una invención o una exageración de la madre de la menor, tales circunstancias constituyen en verdad un claro signo de las lesiones personales en la modalidad de perturbación psíquica transitoria.
Tras el extenso análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia, el Tribunal concluyó que no hay duda respecto de la responsabilidad penal del accionante como autor del delito. Advierte la Sala entonces, que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación.
Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
En contraste, su abogado acudió a las audiencias, presentó las pruebas que consideró favorables a su poderdante y apeló la decisión. Es palpable, que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el LIBARDO JESÚS MANCHEGO BERMÚDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional ambos de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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