STP11329-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11329-2019  

Radicación  n° 105505  

Acta  198  

Bogotá,  D. C., doce (12)  de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Miguel Narváez  Martínez, respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente el amparo reclamado en la acción  de tutela interpuesta contra de la Dirección Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 57  adscrita a dicha unidad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

Expone  el accionante que el 5 de enero de 2010 fue vinculado por la Fiscalía  26 Especializada en Derechos Humanos a la investigación No.  329, como determinador del homicidio del señor Manuel Cepeda  Vargas, la cual, por auto del 26 de mayo de 2014, se le dio la  calidad de lesa humanidad y con ello la imprescriptibilidad de la  acción penal. Decisión contra la cual el 16 de junio  del mismo año interpuso el recurso de reposición y, en  subsidio el de apelación.  

Sobrepasando  todos los términos legalmente establecidos y sin tener un  abogado que lo representara, el 31 de octubre de 2018 el Fiscal 57  Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra  Violaciones a los Derechos Humanos, sin realizar un pronunciamiento  de fondo, resolvió no reponer la decisión recurrida y  dio trámite a la apelación sin dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Además,  pese a que catalogó como grave el hecho de que la Fiscalía  55 Especializada –la cual precedió a la Fiscalía  26 y antecedió a la Fiscalía 57- no haya tramitado el  recurso de reposición y apelación, no le compulsó  copias disciplinarias ni penales como era su deber.  

Pero  aunado a lo anterior, afirma que la resolución proferida el 29  de enero de 2019 por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá por la cual confirmó la  decisión objeto de apelación no le ha sido notificada,  por lo que sin perjuicio de lo resuelto, el 30 de abril del mismo le  solicitó a la Fiscalía 57 Especializada decretar la  prescripción de la acción penal. Solicitud negada  mediante auto del 14 de mayo y notificada el 23 de ese mismo mes.  

Por todo lo  expuesto, solicita que se le garanticen los derechos fundamentales a  la igualdad, el debido proceso y a tener una investigación  justa e imparcial.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios  judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó por  improcedente la protección reclamada, toda vez que el petente  impetró el mecanismo constitucional de manera tardía,  sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su  ejercicio.  

Igualmente,  indica que el escenario acorde para discutir la legalidad de la  declaratoria de lesa  humanidad  es en el interior del proceso penal seguido en contra del actor, que  en la actualidad se encuentra en etapa de investigación,  motivo por el cual no satisface el requisito de subsidiariedad,  aspecto primordial para la procedencia del amparo.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reprocha la decisión del a quo, comoquiera que no está  de acuerdo con lo expuesto en relación con los requisitos de  procedibilidad que dio lugar a que se declara improcedente el mentado  amparo.  

Del  mismo modo, reitera los argumentos aducidos  en el libelo inicial e insiste en la procedencia de la prescripción  de la acción penal que se le endilga.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de José  Miguel Narváez Martínez  se tramita proceso penal por el delito de homicidio del señor  Manuel Cepeda Vargas, conducta que fue categorizada de lesa  humanidad  mediante resolución proferida el 26 de mayo de 2014 por la  Fiscalía 26 Especializada, el cual se encuentra en la  actualidad en etapa de investigación.  

4.2. Del anterior  recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Por  lo tanto,  el reclamo del demandante no tiene vocación de progresar,  porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad como requisito general de procedencia.  

Ello, porque la  actuación que pretende controvertir el libelista se encuentra  en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad  de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los  cauces ordinarios del proceso penal.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

Pues  bien, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos un poco más de 5 años de haberse  proferido resolución por parte del ente investigador, en la  cual se declaró crimen de lesa  humanidad  el homicidio del ex senador Manuel Cepeda Vargas -26 de mayo de  2014-, por tal razón, si lo pretendido por el actor es  proteger su derecho fundamental al debido proceso, debió  acudir al mecanismo constitucional al avizorar que los recursos  propuestos contra dicha decisión carecían de celeridad  y no al percatarse de que lo resuelto en la alzada iba en contra de  sus intereses, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la  solicitud constitucional, puesto que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

4.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención  del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

5.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del petente.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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