Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP3651-2019
Radicación n.° 53198
Aprobado Acta 221
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que revocó la decisión del 9 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y, en su lugar, los condenó como coautores responsables del punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:
César Orlando Rodríguez Bonilla denunció que en 2004 los procesados, propietarios de la compañía ALCLASEG LTDA. Sociedad Administradora de Seguros y Capitalización, convinieron con el denunciante el ingreso a éste a esa sociedad en calidad de socio, para lo cual aportó dos oficinas ubicadas en la carrera 15 No. 124-67, avaluadas en $34.483.000, y luego de haberse suscrito y registrado la respectiva escritura pública, los procesados le negaron la condición de socio1.
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión absolvió a Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto del punible de estafa2.
3. Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados a 33 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, así como a la multa de 118.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del ilícito contra el patrimonio económico referido3.
4. Por intermedio de apoderado los procesados interpusieron acción de revisión.
5. Los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 20004. Impedimento que fue aceptado por la Sala, previa designación de conjueces.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado especial de Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto presenta demanda de revisión contra la decisión de segundo grado con fundamento en la causal 2ª, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)5.
Para fundamentar la norma invocada alude a los siguientes argumentos:
1. De forma simultánea al proceso penal que se adelantaba contra sus representados, cursaba otro, por los mismos hechos, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta urbe.
En virtud de la última actuación, el 16 de febrero de 2011 Landinez Rodríguez y Gómez Nieto suscribieron acuerdo conciliatorio con las víctimas acordándose, entre otros, el desistimiento del recurso de apelación, que para ese momento estaba pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
No obstante, afirma, ese documento sólo se radicó ante la autoridad civil lo que ocasionó que en fallo del 30 de noviembre de 2012, la colegiatura en cita revocara la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenara a Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto como responsables del delito de estafa.
2. Los telegramas para la notificación del fallo de segundo grado fueron enviados erróneamente a la «CARRERA 148 NO. 28-25 CASA 6 CONJUNTO CEDRO BOLÍVAR II», es decir, a una dirección diferente a la reportada dentro de la actuación penal, circunstancia por la cual los implicados no se enteraron de la sentencia, por tanto, no pudieron recurrir en casación, más cuando creían que el proceso ya había culminado en virtud del desistimiento de la alzada que había sido pactado.
3. En firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite dentro del cual fue ordenada su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 2014, oportunidad en que sus representados se enteraron del fallo condenatorio.
4. Advierte que el edicto de notificación de la sentencia de primera instancia incumplió los términos de ley, por lo que el recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte civil fue extemporáneo, razón por la que no debió surtirse la segunda instancia.
5. Destaca que en este evento se configura la causal de revisión atinente a la extinción de la acción penal por cosa juzgada toda vez que, insiste, al momento de recurrirse el fallo absolutorio éste ya estaba ejecutoriado, sin que el error en la contabilización de los términos pueda alterar los tiempos establecidos legalmente. Para tal fin trascribe grandes apartes jurisprudenciales sobre la «cosa juzgada» y el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem6, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
3. El libelista afirma que el fallo en contra de Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, esto es, «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Al respecto, es preciso resaltar que cuando el Legislador hace mención a «cualquier otra causal de extinción de la acción penal» lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente en el artículo 82 que regula los eventos de «Extinción de la acción penal», entre los cuales señala la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la Ley, y «Las demás que consagre la Ley».
Por ello, el ordinal segundo no puede ser invocado para debatir aspectos ajenos a estas circunstancias específicas, por tanto, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración de ese fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación, dado el carácter rogado de la acción.
3.1 Para fundamentar la norma incoada el apoderado de los sentenciados alude que el fallo de primera instancia de carácter absolutorio emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese año, conclusión a la que llega luego de efectuar su propia contabilización de los términos, para concluir que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas el 26 siguiente era extemporáneo.
Esa situación, estima el libelista, impedía que se desatara la alzada, circunstancia que acredita que el proceso no podía proseguirse por operar el fenómeno jurídico de cosa juzgada, de ahí que el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe debe dejarse sin efecto.
3.2 Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación se constata que, contrario a lo sostenido por el petente el fallo de primera instancia no había alcanzado ejecutoriado para el momento en que se impugnó.
Véase que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 12 de noviembre de 20107 envió las comunicaciones a los sujetos procesales con el fin de que concurrieran a notificarse de manera personal de la sentencia, sin obtener resultado favorable, situación por la que acudió a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que establece la notificación por edicto.
Fue así como el 19 de noviembre de ese año, a las 8:00 de la mañana fijó el correspondiente «edicto» por tres días «en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado», el cual fue desfijado el 23 siguiente a las 5:00 de la tarde, con constancia para el término de ejecutoria del 24 al 26 de noviembre de la misma calenda8, último día en que fue apelado por el apoderado de la parte civil9.
Obsérvese que el proceso de notificación reseñado fue adecuado pues el despacho aplicó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos [Ley 600 de 2000], allí se estableció en el canon 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas.
No obstante, si dicho procedimiento no puede efectuarse dentro del término establecido en la norma anterior, el precepto 180 ibidem establece que debe fijarse un edicto por el término de tres días y, a voces del artículo 187 ibidem, tres días después de ello queda ejecutoriada la sentencia, si contra ellas no se han interpuesto los recursos ordinarios.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido que cuando el fallo se emite dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000), no es obligatorio perseguir la notificación personal, pues ello se torna imperativo cuando la decisión se profiere fuera de ese lapso. Al respecto en proveído CSJ SP 31 marz. 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628 y CSJ AP122-2017, 8 ene. 2017, rad. 47474, dijo lo siguiente:
a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.
b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión.
c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión». [Negrillas fuera de texto]
De lo anterior se colige que los sujetos procesales deben estar vigilantes del proceso durante el término establecido en la Ley para la expedición de la sentencia, obligación que queda de lado, si fenecido el término legal, el funcionario judicial no ha emitido el fallo.
En este evento, según el acta de audiencia pública ésta terminó el 25 de octubre de 201010 y la sentencia de primera instancia fue emitida el 9 de noviembre de esa anualidad, por tanto, el fallo se emitió en término, toda vez que el lapso de 15 días de que trata el inciso 2° artículo 410 de la Ley 600 de 2000, culminaba el 15 de noviembre siguiente.
En ese orden, como el 12 de noviembre de 2010 el a quo envío las comunicaciones a los sujetos no privados de la libertad para que concurrieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin obtener resultado positivo, procedió conforme a la ley a fijar el respectivo edicto, sin que en ello se evidencie alguna irregularidad, menos cuando de lo narrado anteriormente se aprecian respetados los términos de fijación y desfijación, así como el lapso de 3 días de ejecutoria, dentro del cual fue presentado el recurso de apelación.
Atendiendo lo expuesto, en este caso no logra configurarse la causal invocada por el demandante, pues como quedó visto, el fallo de primera instancia no estaba ejecutoriado al momento de ser apelado, por tanto, adecuadamente el ad quem desató la alzada.
Por otro lado, añádase que el mismo demandante informó que el escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito con el apoderado con la parte civil en el que se comprometía a desistir del recurso vertical sólo fue radicado ante la autoridad civil no así ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que esa colegiatura estaba en la obligación de pronunciarse al respecto, como en efecto ocurrió, nunca conoció sobre la declinación de la impugnación.
Finalmente, debe precisarse que las irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia no pueden ser ventiladas a través de este mecanismo excepcional pues son ajenos a la naturaleza de esta acción, dichos aspectos debieron ser atacados a través del recurso extraordinario de casación o la tutela.
3.5 En suma, como el libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, esto es, que se emitió sentencia en proceso que no podía perseguirse por la configuración de cosa juzgada a voces del numeral 2º del canon 220 de la Ley 600 del 2000, se inadmitirá la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
José Francisco Acuña Vizcaya
Magistrado
Javier Enrique Barrero Buitrago
Conjuez
Luis Antonio Hernández Barbosa
Magistrado
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado
Julio Andrés Sampedro Arrubla
Conjuez
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 93, cuaderno de la Corte.
2 Folios 43 a 64, ejusdem.
3 Folios 93 a 125, ejusdem.
4 Folios 152 a 156 cuaderno de la Corte.
5 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción pena.
6 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
7 Folios 65 a 67 cuaderno de la Corte.
8 Folio 68 ejusdem.
9 Folio 69, esjudem.
10 Folio 10 y respaldo, cuaderno de la Corte.