AP3651-2019(53198)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3651-2019  

Radicación  n.°  53198  

Aprobado  Acta 221  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto contra  la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  que revocó la decisión del 9 de noviembre de 2010,  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión  de esta ciudad y, en su lugar, los condenó como coautores  responsables del punible de estafa.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

César  Orlando Rodríguez Bonilla denunció que en 2004 los  procesados, propietarios de la compañía ALCLASEG LTDA.  Sociedad Administradora de Seguros y Capitalización,  convinieron con el denunciante el ingreso a éste a esa  sociedad en calidad de socio, para lo cual aportó dos oficinas  ubicadas en la carrera 15 No. 124-67, avaluadas en $34.483.000, y  luego de haberse suscrito y registrado la respectiva escritura  pública, los procesados le negaron la condición de  socio1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 9 de noviembre de 2010, el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión absolvió  a Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto del  punible de estafa2.  

3.  Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso  recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y,  en su lugar, condenó a los mencionados a 33 meses de prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas por ese  mismo lapso, así como a la multa de 118.75 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como coautores del ilícito contra  el patrimonio económico referido3.  

4.  Por intermedio de apoderado los procesados  interpusieron  acción de revisión.  

5.  Los  H. Magistrados  Eugenio Fernández Carlier y  Patricia Salazar Cuéllar  expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción  de conformidad  con el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 20004.  Impedimento que fue aceptado por la Sala, previa designación  de conjueces.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado especial de Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto presenta  demanda de revisión contra la decisión de segundo grado  con fundamento en la causal 2ª, prevista en el artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)5.  

Para  fundamentar la norma invocada alude a los siguientes argumentos:  

1.  De forma simultánea al proceso penal que se adelantaba contra  sus representados, cursaba otro, por los mismos hechos, ante el  Juzgado 15 Civil del Circuito de esta urbe.  

En  virtud de la última actuación, el 16 de febrero de 2011  Landinez  Rodríguez y  Gómez  Nieto  suscribieron acuerdo conciliatorio con las víctimas  acordándose, entre otros, el desistimiento del recurso de  apelación, que para ese momento estaba pendiente de resolverse  en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

No  obstante, afirma, ese documento sólo se radicó ante la  autoridad civil lo que ocasionó que en fallo del 30 de  noviembre de 2012, la colegiatura en cita revocara la sentencia  absolutoria y, en su lugar, condenara a Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto  como  responsables del delito de estafa.  

2.  Los telegramas para la notificación del fallo de segundo grado  fueron enviados erróneamente a la «CARRERA  148 NO. 28-25 CASA 6 CONJUNTO CEDRO BOLÍVAR II», es  decir, a una dirección diferente a la reportada dentro de la  actuación penal, circunstancia por la cual los implicados no  se enteraron de la sentencia, por tanto,  no pudieron recurrir en  casación, más cuando creían que el proceso ya  había culminado en virtud del desistimiento de la alzada que  había sido pactado.  

3.  En firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la pena le fue  asignada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, trámite dentro del cual fue  ordenada su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de  2014, oportunidad en que sus representados se enteraron del fallo  condenatorio.  

4.  Advierte que el edicto de notificación de la sentencia de  primera instancia incumplió los términos de ley, por lo  que el recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte  civil fue extemporáneo, razón por la que no debió  surtirse la segunda instancia.  

5.  Destaca que en este evento se configura la causal de revisión  atinente a la extinción de la acción penal por cosa  juzgada toda vez que, insiste, al momento de  recurrirse el fallo absolutorio éste ya estaba ejecutoriado,  sin que el error en la contabilización de los términos  pueda alterar los tiempos establecidos legalmente. Para tal fin  trascribe grandes apartes jurisprudenciales sobre la «cosa  juzgada» y el principio del non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el  numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de  segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem6,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Como  quiera que el demandante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

3.  El  libelista afirma que el fallo en contra de Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto  debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal del 2000, esto es, «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o  por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».  

Al  respecto, es preciso resaltar que cuando el Legislador hace mención  a «cualquier  otra causal de extinción de la acción penal»  lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código  Penal, concretamente en el artículo 82 que regula los eventos  de «Extinción  de la acción penal»,  entre los cuales señala la muerte del procesado, el  desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la  oblación, el pago, la indemnización integral y la  retractación en los casos previstos en la Ley, y «Las  demás que consagre la Ley».  

Por  ello, el ordinal segundo no puede ser invocado para debatir aspectos  ajenos a estas circunstancias específicas, por tanto, es tarea  ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración de  ese fenómeno jurídico que impedía iniciar el  proceso o su continuación, dado el carácter rogado de  la acción.  

3.1  Para  fundamentar la norma incoada el apoderado de los sentenciados alude  que el fallo de primera instancia de carácter absolutorio  emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de descongestión de Bogotá, cobró  ejecutoria el 23 de noviembre de ese año, conclusión a  la que llega luego de efectuar su propia contabilización de  los términos, para concluir que la sentencia hizo tránsito  a cosa  juzgada,  por  tanto,  el  recurso de apelación presentado por el apoderado de las  víctimas el 26 siguiente era extemporáneo.  

Esa  situación, estima el libelista, impedía que se desatara  la alzada, circunstancia que acredita que el proceso no podía  proseguirse por operar el fenómeno jurídico de cosa  juzgada,  de ahí que el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta urbe debe dejarse sin efecto.  

3.2  Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación se  constata que, contrario a lo sostenido por el petente el fallo de  primera instancia no había alcanzado ejecutoriado para el  momento en que se impugnó.  

Véase  que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá el 12 de noviembre de 20107  envió las comunicaciones a los sujetos procesales con el fin  de que concurrieran a notificarse de manera personal de la sentencia,  sin obtener resultado favorable, situación por la que acudió  a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que  establece la notificación por edicto.  

Fue  así como el 19 de noviembre de ese año, a las 8:00 de  la mañana fijó el correspondiente «edicto»  por tres días «en  un lugar visible de la Secretaría del Juzgado»,  el cual fue desfijado el 23 siguiente a las 5:00 de la tarde, con  constancia para el término de ejecutoria del 24 al 26 de  noviembre de la misma calenda8,  último día en que fue apelado por el apoderado de la  parte civil9.  

Obsérvese  que el proceso  de notificación reseñado fue adecuado pues el despacho  aplicó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal  vigente para la época de los hechos [Ley 600 de 2000], allí  se estableció en  el canon 178 que la notificación de las providencias  judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás  sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la  secretaría dentro de los tres días siguientes a la  fecha de emisión de aquellas.  

No  obstante, si dicho procedimiento no puede efectuarse dentro del  término establecido en la norma anterior, el precepto 180  ibidem  establece que debe fijarse un edicto por el término de tres  días y, a voces del artículo 187 ibidem,  tres días después de ello queda ejecutoriada la  sentencia, si contra ellas no se han interpuesto los recursos  ordinarios.  

         Al  respecto, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido que  cuando el fallo se emite dentro del término fijado en la ley,  es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación  de la audiencia pública  (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000), no  es obligatorio perseguir la notificación personal, pues ello  se torna imperativo cuando la decisión se profiere fuera de  ese lapso. Al respecto en proveído CSJ SP 31 marz. 2004, rad.  20594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628 y CSJ  AP122-2017, 8 ene. 2017, rad. 47474, dijo lo siguiente:  

a.  La ley establece términos dentro de los cuales el Poder  Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa  justificada, tienen que ser cumplidos.  

b.  Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus  representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución  de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en  cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar  su decisión.  

c.  No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la  necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de  los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la  “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le  compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo,  puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a  la terminación de la audiencia, como dice el artículo  410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el  fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo  para las “partes” pierde peso.  

Consecuente  con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es  proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a  los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la  ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”,  para que se acerquen a la notificación, así la ley, en  el caso concreto, no lo exija.  

No  es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios:  la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial,  dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía  más expedita para hacer saber a los involucrados en el  proceso, que ha tomado una decisión». [Negrillas fuera  de texto]  

   

De  lo anterior se colige que los sujetos procesales deben estar  vigilantes del proceso durante el término establecido en la  Ley para la expedición de la sentencia, obligación que  queda de lado, si fenecido el término legal, el funcionario  judicial no ha emitido el fallo.  

En  este evento, según el acta de audiencia pública ésta  terminó el 25 de octubre de 201010  y la sentencia de primera instancia fue emitida el 9 de noviembre de  esa anualidad, por tanto, el fallo se emitió en término,  toda vez que el lapso de 15 días de que trata el inciso 2°  artículo 410 de la Ley 600 de 2000, culminaba el 15 de  noviembre siguiente.  

En  ese orden, como el 12 de noviembre de 2010 el a  quo envío  las comunicaciones a los sujetos no privados de la libertad para que  concurrieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin obtener  resultado positivo, procedió conforme a la ley a fijar el  respectivo edicto, sin que en ello se evidencie alguna irregularidad,  menos cuando de lo narrado anteriormente se aprecian respetados los  términos de fijación y desfijación, así  como el lapso de 3 días de ejecutoria, dentro del cual fue  presentado el recurso de apelación.  

Atendiendo  lo expuesto, en este caso no logra configurarse la causal invocada  por el demandante, pues como quedó visto, el fallo de primera  instancia no estaba ejecutoriado al momento de ser apelado, por  tanto, adecuadamente el ad  quem desató  la alzada.  

Por  otro lado, añádase que el mismo demandante informó  que el escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito con el  apoderado con la parte civil en el que se comprometía a  desistir del recurso vertical sólo fue radicado ante la  autoridad civil no así ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de manera que esa colegiatura estaba en la  obligación de pronunciarse al respecto, como en efecto  ocurrió, nunca conoció sobre la declinación de  la impugnación.  

Finalmente,  debe precisarse que las irregularidades en la notificación del  fallo de segunda instancia no pueden ser ventiladas a través  de este mecanismo excepcional pues son ajenos a la naturaleza de esta  acción, dichos aspectos debieron ser atacados a través  del recurso extraordinario de casación o  la tutela.  

3.5  En suma,  como el libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en  la norma que invocó, esto es, que se emitió sentencia  en proceso que no podía perseguirse por la configuración  de cosa juzgada a voces del numeral 2º del  canon 220 de la Ley 600 del 2000, se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de  Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  

Javier  Enrique Barrero Buitrago  

Conjuez  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Magistrado  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

Julio  Andrés Sampedro Arrubla  

Conjuez  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 93,          cuaderno de la Corte.  

2          Folios          43 a 64, ejusdem.  

3          Folios          93 a 125,          ejusdem.  

4          Folios 152 a 156 cuaderno de la Corte.  

5          Artículo 220. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga          medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o          proseguirse por prescripción de la acción, por falta          de querella o petición válidamente formulada, o          por cualquier otra causal de extinción de la acción          pena.  

6          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

7          Folios 65 a 67 cuaderno de la Corte.  

8          Folio          68          ejusdem.  

9          Folio          69, esjudem.  

10          Folio 10 y respaldo, cuaderno de la Corte.      

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