STP7728-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7728  – 2019  

Radicación  No. 104698  

(Aprobado  Acta No.  143)  

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime  Orrego Arenas, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto por  quien funge como recurrente contra la Fiscalía  31 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de  dominio, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Sociedad de Activos Especiales – SAE – y a las Fiscalías  36 y 40 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Se  relata que mediante resolución de 6 de mayo de 2010, emitida  dentro del expediente 10.591 ED, la Fiscalía vinculó al  trámite bienes de propiedad del accionante y su círculo  familiar, en particular la hacienda La Cristalina, pues allí,  al parecer, se estaría cultivando hoja de coca y procesando  pasta base para la producción de cocaína.  

En resoluciones  de 12 y 15 de abril, así como 19 de septiembre de 2013, la  Fiscalía vinculó al proceso a los vehículos e  inmuebles del accionante y su esposa, con la consecuente imposición  de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro,  con la entrega de estos a la SAE para su administración y  depósito. Se considera que como consecuencia de la afectación,  el patrimonio del libelista ha sido perturbado gravemente, al igual  que su derecho a un debido proceso, dada la dilación  injustificada en la que ha incurrido la autoridad que completa más  de seis años sin avance significativo.  

Para el  tutelante, la acción de extinción de dominio se ha  utilizado como un mecanismo autoritario y carente de sustento, pues  el asunto adolece de prueba ya que la  Fiscalía no ha  compuesto ni un indicio dirigido a demostrar cuál es el hecho  indicador probado y cual la conexidad que habilita la inferencia  razonable. Acusa que el tiempo ha transcurrido, con el  desconocimiento del artículo 29 Superior, sin que la autoridad  haya recaudo la evidencia tendiente a demostrar o refutar la presunta  conexión criminal del patrimonio de su cliente.  

Acude a la  tutela no para reemplazar la actividad de las autoridades  competentes, en cuanto a la toma de decisiones, que sólo a  ellas corresponde adoptar, sino en tanto que no cuenta con otro medio  judicial de defensa para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Alude que en  este caso, se encuentran en tensión los derechos de Orrego  Arenas, lo que incluye además varias peticiones efectuadas que  al momento de la impetración no se habían respondido.  

Los perjuicios  que se han causado al accionante no sólo se orientan a la  vulneración del debido proceso…sino además, el  régimen a la propiedad consagrado en el artículo 5 de  la Carta.  

Relieva que la  resolución de inicio de la acción carece de todo  referente probatorio que ofrezca validez y legalidad al proceso, lo  cual atenta contra el derecho de defensa. Propone que la línea  de recaudo probatorio sugerida en el informe de inteligencia, daría  lugar a la configuración de la causal 3ª del canon 2°  de la Ley 793 de 2002, ante una posible destinación de La  Cristalina, pero en ningún caso perturba el origen del bien.  

En tal sentido,  lo propio sería la práctica de una inspección  judicial, con disposición de peritos de diversas  especialidades, que permitan constatar la actividad agrícola a  la que se ha destinado el predio y si hay vestigios de cultivos  irregulares, pasta base de coca, precursores químicos para su  producción o infraestructura para el procesamiento de pasta de  coca. Porfía en la necesidad del testimonio del Comandante  Regional de Inteligencia Militar No. 7, activo para 2010 y otros  funcionarios de esa estirpe para que den cuenta de las circunstancias  que dan sentido a los informes y además para que se acrediten  las operaciones militares o de policía efectuadas en La  Cristalina en contra de grupos BACRIM, que den cuenta del comercio de  hoja de coca o de la destrucción de cocinas para el  procesamiento de alcaloides.  

A  efecto de que esas peticiones sean atendidas en el proceso ordinario,  su bancada ha agotado todos los mecanismos posibles con los  resultados descritos, tal es el caso de la oposición a la  extinción de dominio presentada el 4 de julio de 2017, donde  se tocaron semejantes tópicos. Aunado a ello se formularon  peticiones de celeridad al trámite, con iteraciones del 25 de  enero y 1° de agosto de 2018, sin que estas hubieran tenido eco  en la administración de justicia.  

Postula que la  dilación ha causado perjuicios irremediables a Jaime Orrego  Arenas y su familia, quien ha sufrido enteramente el despojo de su  patrimonio, lo que afecta su estabilidad económica; ello  resulta reprochable considerando que esto se debe a la desidia  burocrática que obliga al accionante a mantenerse impotente a  pesar del paso del tiempo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada  el 24 de abril del año en curso, negó por improcedente  el amparo constitucional impetrado por Jaime  Orrego Arenas, por  apoderado judicial.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado indicó que la presente acción  constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto  fue hasta cuando se adelantó la orden de inscripción de  cautelas que se acudió al mecanismo de amparo, pese a  ordenarse hace varios años, pretendiendo evadir los efectos  del proceso de extinción de dominio.  

Además,  en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad  propio de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo  de defensa idóneo y principal para desvirtuar los elementos de  prueba con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para mantener vigentes las cautelas reales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal,  elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que  en su lugar se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene a la  Fiscalía  31 Especializada de la Unidad Nacional Para la extinción de  dominio a emitir  resolución de fondo a la acción de extinción del  derecho de dominio donde resulta afectado.  

Como  soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el  recurrente expresó que el no cumplimiento del requisito de  inmediatez y subsidiariedad no releva al juez constitucional de  realizar un estudio de fondo y ponderar la vulneración del  derecho al debido proceso por desconocer el plazo razonable.  

Respecto del  requisito de inmediatez sostuvo que el mismo se encuentra satisfecho,  toda vez que la vulneración pregonada proviene de una omisión  que se ha prolongado en el tiempo, esto es, el desconocimiento del  plazo razonable para ser juzgado.  

En lo que atañe  al presupuesto de subsidiariedad indicó que la acción  de tutela se utiliza precisamente por ser el único medio de  defensa para obtener celeridad en el trámite de extinción  de dominio, ante las reiteradas solicitudes de apremio en la  investigación y estudio sustancial del proceso, máxime  cuando se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable  a causa de la omisión prolongada.  

Por  último, advirtió el opugnador que la censura expuesta,  referente a la inexistencia de pruebas en el proceso de extinción  de dominio, no es el centro del debate de la acción de tutela,  tan solo es para enrostrar un hecho agravante que vislumbra la  irracionalidad del hecho de prolongar la privación del  patrimonio personal con cautelas reales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Jaime          Orrego Arenas, mediante          apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia          proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. De          conformidad con los términos previstos en el líbelo          tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la          Sala, consiste en determinar si el órgano fiscal accionado ha          vulnerado el derecho al debido proceso, por i) haber incurrido en          dilación injustificada de términos en el          adelantamiento del proceso de extinción de dominio con número          10591, donde se afectaron con cautelas reales bienes de propiedad          del gestor de la súplica constitucional y su familia y, por          tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar          acceder a la petición tuitiva impetrada.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          garantías fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,          siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,          cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.  

            

4. En          ese orden de ideas, para          establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano          judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción          constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos          de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez          satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la          contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un          carácter indispensable desde la vía procesal, que ante          su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que          con ellos se garantiza que la situación expuesta será          privilegiada con la posible protección constitucional.  

Así  las cosas, acorde con la definición legal contenida en el  artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de  la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de  los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección  inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez  -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos  o persona que actúe en su nombre – legitimación  por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad  pública o particular que amenace o viole por acción u  omisión los derechos fundamentales objeto de amparo –  legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro  mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se  pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable  (Cfr.  CC T – 282 de 2012).  

            

5. En          lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo,          debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra          consagración expresa en el artículo 29 supra legal,          siendo entendida como          un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se          encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o          administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos          en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y          auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,          defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,          optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la          administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de          2005).  

De  ahí que, dentro del catálogo de garantías que  componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado  canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y  formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal  competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando  pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las  decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el  trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Por  consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

            

6. De          cara a la prerrogativa supra legal en cita, la Corte Constitucional          ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o          plazos procesales que se consagran para cada actuación          judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente          tenor:  

De igual manera,  se ha señalado que este derecho “no  puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento  

… El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque  el procesado sea parte de un trámite éste no avanza  adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no  aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una  solución de fondo que resuelva el asunto jurídico  planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en  el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su  derecho a que se resuelva la situación. La  irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la  administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial.  No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso, si bien la parte actora en el líbelo          tutelar expone disensos probatorios frente          a la adopción de medidas cautelares decretadas en contra de          bienes patrimoniales de su prohijado y núcleo familiar por el          ente investigador, debe decirse que el punto medular de la acción          constitucional que aquí se estudia, se dirige a cuestionar la          omisión en que ha incurrido la Fiscalía General de la          Nación al dilatar de manera injustificada el proceso de          investigación que se surte en virtud del trámite de          extinción de radicado 10591, problema jurídico que          inclusive es corroborado por la parte activa en su escrito de          impugnación2.  

            

2. De          conformidad con los derroteros jurídicos traídos a          colación, es menester para la sala verificar si en el          presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la          acción de tutela, puntualmente, el requisito de          subsidiariedad e inmediatez por ser el objeto del disenso formulado          por la parte opugnadora contra la providencia recurrida, pues          aquellos se erigieron como fundamentos para negar por improcedente          la acción de tutela.  

            

3. Del          principio de inmediatez.  

En  lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de  tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado  por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en  cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha  establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la  inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T– 622 de 2016  adicionó a la postura jurídica sobre el principio de  inmediatez que la acción de tutela resulta admisible, aún  el paso considerado de tiempo entre su interposición y el  presupuesto fáctico trasgresor, siempre que i) la vulneración  o amenaza a los derechos fundamentales sea permanente en el tiempo y,  ii) se establezca que «la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

Tras  efectuar el análisis del dossier,  la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el  juez colegiado a quo,  comoquiera que en el presente asunto se advierte la satisfacción  del requisito de inmediatez, toda vez que al consistir el presupuesto  fáctico trasgresor en una omisión de la Fiscalía  General de la Nación, la cual, hasta la calenda no ha cesado,  resulta dable pregonar que la vulneración denunciada es  actual, a pesar que la misma haya tenido su génesis en años  anteriores, por cuanto según mismo lo informa el órgano  investigador el proceso de extinción de dominio actualmente se  encuentra en notificación de la resolución de inicio de  la acción extintiva y su adición, las cuales se  profirieron desde el 15 de abril y 19 de septiembre de 2013 y, por  consiguiente, la presente censura constitucional resulta  oportuna.  

            

4. Del          principio de subsidiariedad.  

Frente  al presupuesto de procedibilidad enunciado, el  cuerpo colegiado de primer orden sostuvo su incumplimiento al señalar  que el proceso de extinción de dominio consagró las  etapas y escenarios propios para debatir los fundamentos de prueba  que sirvieron a la Fiscalía General de la Nación para  afectar cautelarmente los bienes de propiedad del señor Jaime  Orrego Arenas y  su núcleo familiar.  

Sin  embargo, la anterior premisa conclusiva devino de la orientación  jurídica que le imprimió el juez de primera instancia  al objeto de la súplica constitucional, el cual resulta  impertinente con los términos de la protección  solicitada, pues como se dijo en líneas que anteceden, el fin  último del medio de control supra  legal  se encamina      a  cuestionar la omisión en que ha incurrido la Fiscalía  General de la Nación al dilatar de manera injustificada el  proceso de investigación que se surte en virtud del trámite  de extinción de radicado 10591 y no a servir como herramienta  para debatir el sustento probatorio que soporta el decreto de medidas  cautelares o el presunto origen ilícito de los bienes  afectados.  

Así  entonces, al revisar el articulado de la Ley 793 de 2002 se evidencia  que la misma normativa no consagra un medio de defensa idóneo  y eficaz para lograr que el ente investigador emita las providencias  o adelante las actuaciones propias para avanzar en el proceso de  extinción de dominio y, aunado a ello, también debe  indicarse que la parálisis procesal no es atribuible a quien  hoy demanda por la vía constitucional, puesto que no obra  prueba alguna que permita sostener dicho presupuesto de hecho. Por  consiguiente, la presente acción tuitiva supera el principio  de subsidiariedad al carecer el accionante de otra herramienta de  defensa judicial.  

Bajo tales  derroteros, al superar los requisitos de procedibilidad propios de la  acción de tutela, es menester para la Sala adelantar el  correspondiente estudio de fondo de la censura planteada, en aras de  determinar la prosperidad sustancial del amparo constitucional.  

De la dilación  de términos en el marco del proceso de extinción de  dominio radicado bajo el número 10591.  

                              

1. Sobre                  el particular, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales                  tienen el deber de evacuar los procesos en turno y acorde con el                  procedimiento previsto en la Ley. Se                  trata de una garantía que en el marco de los procedimientos                  guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a                  la Administración de justicia y al debido proceso, por lo                  que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara                  vulneración de estos.    

En desarrollo de  tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).  

Dicho  de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que  la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso  de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles».  

                              

2. En                  ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña                  fáctica de lo acaecido al interior del proceso de extinción                  de dominio de radicado 10591, de                  conformidad con lo que emerge de las probanzas y de lo informado al                  trámite                  constitucional:    

                                                        

1. Por                          resolución No. 1658 del 25 de octubre de 2010 expedida por                          el jefe de la unidad de extinción de dominio de la Fiscalía                          General de la Nación, se asignó por reparto el                          conocimiento del proceso No. 10591 a la Fiscalía 24 de                          dicha unidad3,                          competencia que fue modificada a favor del Fiscal 41 de la misma                          área mediante resolución 1230 del 30 de noviembre de                          20124.              

                                                        

2. Mediante                          providencia adiada 15 de abril de 2013, la Fiscalía 41                          Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del                          Derecho de Dominio i) inició de oficio acción de                          extinción de dominio en contra de los bienes de Ángel                          de Jesús Pacheco Chancy, alias “Sebastián”,                          su núcleo familiar y posibles testaferros, ii) decretó                          embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo                          sobre los bienes descritos en el respectivo acápite, iii)                          ordenó la inscripción de las medidas cautelares ante                          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar                          de ubicación de los inmuebles y, iv) ordenó la                          notificación de la decisión, entre otras                          determinaciones5.              

                                                        

3. El                          19 de septiembre de 2013, el mismo órgano investigador                          mediante proveído ordenó la adición de la                          resolución datada 15 de abril del mismo año, en el                          sentido de afectar con medidas cautelares otros bienes en cabeza                          del accionante, ordenando la inscripción de las cautelas                          ante la respectiva Oficina de Registro Público6.              

                                                        

4. Por                          resolución No. 0558 del 15 de agosto de 2014, se reasignó                          el conocimiento del proceso de extinción de dominio 10591 a                          la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción                          del Derecho de Dominio7,                          funcionaria judicial que mediante providencia calendada 21 de                          febrero de 2017 negó la solicitud de levantamiento de                          medidas cautelares interpuesta por el apoderado judicial de Jaime                          Orrego Arenas8.              

                                                        

5. En                          resolución No. 122 del 29 de marzo de 2017, la Directora de                          Fiscalías Nacionales Especializadas de Extinción del                          Derecho de Dominio ordenó la redistribución del                          radicado 10591, correspondiendo asumir el conocimiento a la                          Fiscalía 36 Especializada de la mentada Unidad9,                          autoridad judicial que mediante proveído 2 de febrero de                          2018 dispuso la inscripción de las medidas cautelares                          decretadas en resolución 19 de septiembre de 2013, como                          quiera que la orden no se había materializado10.              

                                                        

6. Oficios                          de fecha 14 de febrero de 2018, por los cuales se realiza citación                          a Carlos Arturo Garavito, Alfonso Antonio Chancy, Dubán                          Aguirre Restrepo, María del Carmen Restrepo Aguirre, Arix                          Durley Sánchez Oviedo, José Florentino Montoya                          Muciga, Nicolás Dario Giraldo Montoya y Luz Estella                          Gutiérrez González, para efectos de notificación                          personal de la providencia de inicio de la acción de                          extinción del derecho del dominio11,                          por ser afectadas dentro del presente trámite.              

                                                        

7. Por                          resolución No. 0104 del 13 de febrero de 2019 proferida por                          la Directora de Fiscalías Nacionales Especializadas de                          Extinción del Derecho de Dominio, se ordenó la                          reasignación del proceso 10591 al despacho del Fiscal 40 de                          la mentada unidad especializada12.              

                              

3. Bajo                  ese marcó fáctico, se constata que en la actualidad                  el proceso de extinción de dominio de radicado 10591 aún                  se encuentra en fase de notificación de la resolución                  de inicio de la acción de extinción de dominio y su                  respectiva adición, situación que a todas luces                  permite colegir que se han superado de forma amplia los                  plazos que fueron establecidos en el artículo 13 de la Ley                  793 de 2002, para la notificación de la resolución de                  inicio, a saber:    

Artículo 13. Del procedimiento  [Modificado por el artículo  82 de la Ley 1453 de 2011]. El trámite de la acción  de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con  las siguientes reglas:  

1. El fiscal a quien le corresponda el  trámite del proceso, ordenará notificar la resolución  de inicio de la acción de extinción de dominio a los  titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes  objeto de la misma. La notificación se surtirá de  manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.  En los eventos previstos en el artículo 318 del Código  de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí  consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier  funcionario público podrá asumir las funciones que le  son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para  efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación,  en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios  o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.  

La notificación de quien debe ser  notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los  siguientes sitios:  

a) En el lugar de habitación;  

b) En el lugar de trabajo;  

c) En el lugar de ubicación de los  bienes.  

En el evento  de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una  notificación personal en virtud de la materialización  de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la  fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la  actuación y por ende la resolución de inicio se le  notificará por estado.  

…  

Los titulares  de derechos reales principales y accesorios tendrán un término  de diez (10) días contados a partir del día siguiente  al de su notificación, para presentar su oposición y  aportar o pedir las pruebas.  

…  

2. En la resolución de inicio se  ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad  con lo establecido en el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran,  se les designará curador ad lítem en los términos  establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de  Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a  notificarse personalmente dentro del término del  emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar  sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no  concurran, contará con el término de diez (10) días  contados a partir del día siguiente al de su notificación,  personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.  

Así  las cosas, en el asunto resulta palmaria la inobservancia de términos  para el adelantamiento de la notificación del proveído  por el cual se inicia la acción de extinción del  derecho del dominio, por consiguiente, debe procederse a verificar si  dicha dilación se encuentra justificada.  

En  esa medida, confrontadas las respuestas brindadas por las accionadas  y el acervo probatorio que reposa en el cartulario, la Sala no  advierte la presencia de un motivo razonable que permita hallar  justificación alguna a la negligencia y desidia presentada por  la Fiscalía General de la Nación, para que luego de  trascurrir más de cinco (5) años, aún no  finiquite el estadio procesal de publicidad de la providencia de  inicio de la acción de extinción del derecho del  dominio – 15  de abril y 19 de septiembre de 2013  -.  

Además,  la Sala encuentra que la anterior conducta se trata de una omisión  que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de la parte accionante, pues al tratarse de un proceso  judicial que se estructura por diferentes etapas concatenadas, la  dilación que se genere en una de sus fases repercute en las  que por suceder devienen procedentes, por ello, la demora detectada  en el trámite de extinción de dominio por más de  cinco (5) años, ha prescrito temporalmente a los afectados o  intervinientes ejercer de forma completa su derecho de contradicción  y defensa, por cuanto, la fase probatoria, de oposiciones, alegatos y  juzgamiento se sujeta al agotamiento previo de la publicidad de la  providencia judicial que da inicio a la acción real ejercida  sobre bienes presuntamente ilícitos.  

Igual  situación acontece con los demás involucrados, pues  como ha sido señalado en decisiones anteriores, por voluntad  del Legislador los afectados que no han comparecido al proceso puedan  contar con un curador ad  litem como  representante de sus intereses, quien se encargará de vigilar  el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les  asisten, y podrá presentar pruebas e intervenir en su  práctica, oponerse a las pretensiones que se estén  haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de  contradicción.13  

Por  lo que resulta que la omisión en la que ha incurrido la  Fiscalía General de la Nación también ha  implicado el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento  de curadores ad  litem, los cuales,  al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia,  conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en  la obligación de aceptar el cargo, tal como lo dispone el  artículo 49 del Código General del Proceso, aplicable  por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.  

            

5. Sin          más consideraciones,          se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia,          para en su lugar          amparar los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia en cabeza de Jaime          Orrego Arenas y,          en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía          40 Especializada de la Unidad nacional de extinción de          dominio, o a          quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su          totalidad el procedimiento de notificación de la resolución          de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo          previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de          la Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas          procesales.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR el  fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER  el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en cabeza de Jaime  Orrego Arenas,  por las razones anotadas  en precedencia.  

2º  ORDENAR a la  Fiscalía  40 Especializada de la Unidad nacional de extinción de  dominio, o a  quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su  totalidad el procedimiento de notificación de la resolución  de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo  previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de la  Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas  procesales.  

3º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente  proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          127 a 129, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          147, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          55, expediente.  

4          Folio          56, expediente.  

5          Folio          57 a 72, expediente.  

6          Folio          73 a 77, cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          101, expediente.  

8          Folio          103 a 110, expediente.  

9          Folio          111, cuaderno de primera instancia.  

10          Folio          113, expediente.  

11          Folio          115 a 123, expediente.  

12          Folio          70, expediente.  

13          Cfr.          SP          CSJ STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad.          80720) 28 Jul 2015.  

      

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