Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7728 – 2019
Radicación No. 104698
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Orrego Arenas, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de dominio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sociedad de Activos Especiales – SAE – y a las Fiscalías 36 y 40 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Se relata que mediante resolución de 6 de mayo de 2010, emitida dentro del expediente 10.591 ED, la Fiscalía vinculó al trámite bienes de propiedad del accionante y su círculo familiar, en particular la hacienda La Cristalina, pues allí, al parecer, se estaría cultivando hoja de coca y procesando pasta base para la producción de cocaína.
En resoluciones de 12 y 15 de abril, así como 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía vinculó al proceso a los vehículos e inmuebles del accionante y su esposa, con la consecuente imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con la entrega de estos a la SAE para su administración y depósito. Se considera que como consecuencia de la afectación, el patrimonio del libelista ha sido perturbado gravemente, al igual que su derecho a un debido proceso, dada la dilación injustificada en la que ha incurrido la autoridad que completa más de seis años sin avance significativo.
Para el tutelante, la acción de extinción de dominio se ha utilizado como un mecanismo autoritario y carente de sustento, pues el asunto adolece de prueba ya que la Fiscalía no ha compuesto ni un indicio dirigido a demostrar cuál es el hecho indicador probado y cual la conexidad que habilita la inferencia razonable. Acusa que el tiempo ha transcurrido, con el desconocimiento del artículo 29 Superior, sin que la autoridad haya recaudo la evidencia tendiente a demostrar o refutar la presunta conexión criminal del patrimonio de su cliente.
Acude a la tutela no para reemplazar la actividad de las autoridades competentes, en cuanto a la toma de decisiones, que sólo a ellas corresponde adoptar, sino en tanto que no cuenta con otro medio judicial de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Alude que en este caso, se encuentran en tensión los derechos de Orrego Arenas, lo que incluye además varias peticiones efectuadas que al momento de la impetración no se habían respondido.
Los perjuicios que se han causado al accionante no sólo se orientan a la vulneración del debido proceso…sino además, el régimen a la propiedad consagrado en el artículo 5 de la Carta.
Relieva que la resolución de inicio de la acción carece de todo referente probatorio que ofrezca validez y legalidad al proceso, lo cual atenta contra el derecho de defensa. Propone que la línea de recaudo probatorio sugerida en el informe de inteligencia, daría lugar a la configuración de la causal 3ª del canon 2° de la Ley 793 de 2002, ante una posible destinación de La Cristalina, pero en ningún caso perturba el origen del bien.
En tal sentido, lo propio sería la práctica de una inspección judicial, con disposición de peritos de diversas especialidades, que permitan constatar la actividad agrícola a la que se ha destinado el predio y si hay vestigios de cultivos irregulares, pasta base de coca, precursores químicos para su producción o infraestructura para el procesamiento de pasta de coca. Porfía en la necesidad del testimonio del Comandante Regional de Inteligencia Militar No. 7, activo para 2010 y otros funcionarios de esa estirpe para que den cuenta de las circunstancias que dan sentido a los informes y además para que se acrediten las operaciones militares o de policía efectuadas en La Cristalina en contra de grupos BACRIM, que den cuenta del comercio de hoja de coca o de la destrucción de cocinas para el procesamiento de alcaloides.
A efecto de que esas peticiones sean atendidas en el proceso ordinario, su bancada ha agotado todos los mecanismos posibles con los resultados descritos, tal es el caso de la oposición a la extinción de dominio presentada el 4 de julio de 2017, donde se tocaron semejantes tópicos. Aunado a ello se formularon peticiones de celeridad al trámite, con iteraciones del 25 de enero y 1° de agosto de 2018, sin que estas hubieran tenido eco en la administración de justicia.
Postula que la dilación ha causado perjuicios irremediables a Jaime Orrego Arenas y su familia, quien ha sufrido enteramente el despojo de su patrimonio, lo que afecta su estabilidad económica; ello resulta reprochable considerando que esto se debe a la desidia burocrática que obliga al accionante a mantenerse impotente a pesar del paso del tiempo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de abril del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por Jaime Orrego Arenas, por apoderado judicial.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue hasta cuando se adelantó la orden de inscripción de cautelas que se acudió al mecanismo de amparo, pese a ordenarse hace varios años, pretendiendo evadir los efectos del proceso de extinción de dominio.
Además, en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo de defensa idóneo y principal para desvirtuar los elementos de prueba con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para mantener vigentes las cautelas reales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional Para la extinción de dominio a emitir resolución de fondo a la acción de extinción del derecho de dominio donde resulta afectado.
Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el recurrente expresó que el no cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad no releva al juez constitucional de realizar un estudio de fondo y ponderar la vulneración del derecho al debido proceso por desconocer el plazo razonable.
Respecto del requisito de inmediatez sostuvo que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que la vulneración pregonada proviene de una omisión que se ha prolongado en el tiempo, esto es, el desconocimiento del plazo razonable para ser juzgado.
En lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad indicó que la acción de tutela se utiliza precisamente por ser el único medio de defensa para obtener celeridad en el trámite de extinción de dominio, ante las reiteradas solicitudes de apremio en la investigación y estudio sustancial del proceso, máxime cuando se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a causa de la omisión prolongada.
Por último, advirtió el opugnador que la censura expuesta, referente a la inexistencia de pruebas en el proceso de extinción de dominio, no es el centro del debate de la acción de tutela, tan solo es para enrostrar un hecho agravante que vislumbra la irracionalidad del hecho de prolongar la privación del patrimonio personal con cautelas reales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Orrego Arenas, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si el órgano fiscal accionado ha vulnerado el derecho al debido proceso, por i) haber incurrido en dilación injustificada de términos en el adelantamiento del proceso de extinción de dominio con número 10591, donde se afectaron con cautelas reales bienes de propiedad del gestor de la súplica constitucional y su familia y, por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a la petición tuitiva impetrada.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que con ellos se garantiza que la situación expuesta será privilegiada con la posible protección constitucional.
Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).
5. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
6. De cara a la prerrogativa supra legal en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:
De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento
… El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso, si bien la parte actora en el líbelo tutelar expone disensos probatorios frente a la adopción de medidas cautelares decretadas en contra de bienes patrimoniales de su prohijado y núcleo familiar por el ente investigador, debe decirse que el punto medular de la acción constitucional que aquí se estudia, se dirige a cuestionar la omisión en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación al dilatar de manera injustificada el proceso de investigación que se surte en virtud del trámite de extinción de radicado 10591, problema jurídico que inclusive es corroborado por la parte activa en su escrito de impugnación2.
2. De conformidad con los derroteros jurídicos traídos a colación, es menester para la sala verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, puntualmente, el requisito de subsidiariedad e inmediatez por ser el objeto del disenso formulado por la parte opugnadora contra la providencia recurrida, pues aquellos se erigieron como fundamentos para negar por improcedente la acción de tutela.
3. Del principio de inmediatez.
En lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T– 622 de 2016 adicionó a la postura jurídica sobre el principio de inmediatez que la acción de tutela resulta admisible, aún el paso considerado de tiempo entre su interposición y el presupuesto fáctico trasgresor, siempre que i) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales sea permanente en el tiempo y, ii) se establezca que «la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Tras efectuar el análisis del dossier, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el juez colegiado a quo, comoquiera que en el presente asunto se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que al consistir el presupuesto fáctico trasgresor en una omisión de la Fiscalía General de la Nación, la cual, hasta la calenda no ha cesado, resulta dable pregonar que la vulneración denunciada es actual, a pesar que la misma haya tenido su génesis en años anteriores, por cuanto según mismo lo informa el órgano investigador el proceso de extinción de dominio actualmente se encuentra en notificación de la resolución de inicio de la acción extintiva y su adición, las cuales se profirieron desde el 15 de abril y 19 de septiembre de 2013 y, por consiguiente, la presente censura constitucional resulta oportuna.
4. Del principio de subsidiariedad.
Frente al presupuesto de procedibilidad enunciado, el cuerpo colegiado de primer orden sostuvo su incumplimiento al señalar que el proceso de extinción de dominio consagró las etapas y escenarios propios para debatir los fundamentos de prueba que sirvieron a la Fiscalía General de la Nación para afectar cautelarmente los bienes de propiedad del señor Jaime Orrego Arenas y su núcleo familiar.
Sin embargo, la anterior premisa conclusiva devino de la orientación jurídica que le imprimió el juez de primera instancia al objeto de la súplica constitucional, el cual resulta impertinente con los términos de la protección solicitada, pues como se dijo en líneas que anteceden, el fin último del medio de control supra legal se encamina a cuestionar la omisión en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación al dilatar de manera injustificada el proceso de investigación que se surte en virtud del trámite de extinción de radicado 10591 y no a servir como herramienta para debatir el sustento probatorio que soporta el decreto de medidas cautelares o el presunto origen ilícito de los bienes afectados.
Así entonces, al revisar el articulado de la Ley 793 de 2002 se evidencia que la misma normativa no consagra un medio de defensa idóneo y eficaz para lograr que el ente investigador emita las providencias o adelante las actuaciones propias para avanzar en el proceso de extinción de dominio y, aunado a ello, también debe indicarse que la parálisis procesal no es atribuible a quien hoy demanda por la vía constitucional, puesto que no obra prueba alguna que permita sostener dicho presupuesto de hecho. Por consiguiente, la presente acción tuitiva supera el principio de subsidiariedad al carecer el accionante de otra herramienta de defensa judicial.
Bajo tales derroteros, al superar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, es menester para la Sala adelantar el correspondiente estudio de fondo de la censura planteada, en aras de determinar la prosperidad sustancial del amparo constitucional.
De la dilación de términos en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10591.
1. Sobre el particular, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tienen el deber de evacuar los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto en la Ley. Se trata de una garantía que en el marco de los procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara vulneración de estos.
En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
2. En ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido al interior del proceso de extinción de dominio de radicado 10591, de conformidad con lo que emerge de las probanzas y de lo informado al trámite constitucional:
1. Por resolución No. 1658 del 25 de octubre de 2010 expedida por el jefe de la unidad de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, se asignó por reparto el conocimiento del proceso No. 10591 a la Fiscalía 24 de dicha unidad3, competencia que fue modificada a favor del Fiscal 41 de la misma área mediante resolución 1230 del 30 de noviembre de 20124.
2. Mediante providencia adiada 15 de abril de 2013, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio i) inició de oficio acción de extinción de dominio en contra de los bienes de Ángel de Jesús Pacheco Chancy, alias “Sebastián”, su núcleo familiar y posibles testaferros, ii) decretó embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes descritos en el respectivo acápite, iii) ordenó la inscripción de las medidas cautelares ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles y, iv) ordenó la notificación de la decisión, entre otras determinaciones5.
3. El 19 de septiembre de 2013, el mismo órgano investigador mediante proveído ordenó la adición de la resolución datada 15 de abril del mismo año, en el sentido de afectar con medidas cautelares otros bienes en cabeza del accionante, ordenando la inscripción de las cautelas ante la respectiva Oficina de Registro Público6.
4. Por resolución No. 0558 del 15 de agosto de 2014, se reasignó el conocimiento del proceso de extinción de dominio 10591 a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio7, funcionaria judicial que mediante providencia calendada 21 de febrero de 2017 negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares interpuesta por el apoderado judicial de Jaime Orrego Arenas8.
5. En resolución No. 122 del 29 de marzo de 2017, la Directora de Fiscalías Nacionales Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio ordenó la redistribución del radicado 10591, correspondiendo asumir el conocimiento a la Fiscalía 36 Especializada de la mentada Unidad9, autoridad judicial que mediante proveído 2 de febrero de 2018 dispuso la inscripción de las medidas cautelares decretadas en resolución 19 de septiembre de 2013, como quiera que la orden no se había materializado10.
6. Oficios de fecha 14 de febrero de 2018, por los cuales se realiza citación a Carlos Arturo Garavito, Alfonso Antonio Chancy, Dubán Aguirre Restrepo, María del Carmen Restrepo Aguirre, Arix Durley Sánchez Oviedo, José Florentino Montoya Muciga, Nicolás Dario Giraldo Montoya y Luz Estella Gutiérrez González, para efectos de notificación personal de la providencia de inicio de la acción de extinción del derecho del dominio11, por ser afectadas dentro del presente trámite.
7. Por resolución No. 0104 del 13 de febrero de 2019 proferida por la Directora de Fiscalías Nacionales Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, se ordenó la reasignación del proceso 10591 al despacho del Fiscal 40 de la mentada unidad especializada12.
3. Bajo ese marcó fáctico, se constata que en la actualidad el proceso de extinción de dominio de radicado 10591 aún se encuentra en fase de notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio y su respectiva adición, situación que a todas luces permite colegir que se han superado de forma amplia los plazos que fueron establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para la notificación de la resolución de inicio, a saber:
Artículo 13. Del procedimiento [Modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011]. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.
La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:
a) En el lugar de habitación;
b) En el lugar de trabajo;
c) En el lugar de ubicación de los bienes.
En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.
…
Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
…
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
Así las cosas, en el asunto resulta palmaria la inobservancia de términos para el adelantamiento de la notificación del proveído por el cual se inicia la acción de extinción del derecho del dominio, por consiguiente, debe procederse a verificar si dicha dilación se encuentra justificada.
En esa medida, confrontadas las respuestas brindadas por las accionadas y el acervo probatorio que reposa en el cartulario, la Sala no advierte la presencia de un motivo razonable que permita hallar justificación alguna a la negligencia y desidia presentada por la Fiscalía General de la Nación, para que luego de trascurrir más de cinco (5) años, aún no finiquite el estadio procesal de publicidad de la providencia de inicio de la acción de extinción del derecho del dominio – 15 de abril y 19 de septiembre de 2013 -.
Además, la Sala encuentra que la anterior conducta se trata de una omisión que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pues al tratarse de un proceso judicial que se estructura por diferentes etapas concatenadas, la dilación que se genere en una de sus fases repercute en las que por suceder devienen procedentes, por ello, la demora detectada en el trámite de extinción de dominio por más de cinco (5) años, ha prescrito temporalmente a los afectados o intervinientes ejercer de forma completa su derecho de contradicción y defensa, por cuanto, la fase probatoria, de oposiciones, alegatos y juzgamiento se sujeta al agotamiento previo de la publicidad de la providencia judicial que da inicio a la acción real ejercida sobre bienes presuntamente ilícitos.
Igual situación acontece con los demás involucrados, pues como ha sido señalado en decisiones anteriores, por voluntad del Legislador los afectados que no han comparecido al proceso puedan contar con un curador ad litem como representante de sus intereses, quien se encargará de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten, y podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.13
Por lo que resulta que la omisión en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación también ha implicado el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento de curadores ad litem, los cuales, al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en la obligación de aceptar el cargo, tal como lo dispone el artículo 49 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.
5. Sin más consideraciones, se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Jaime Orrego Arenas y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio, o a quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su totalidad el procedimiento de notificación de la resolución de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas procesales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Jaime Orrego Arenas, por las razones anotadas en precedencia.
2º ORDENAR a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio, o a quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su totalidad el procedimiento de notificación de la resolución de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto, y en los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas procesales.
3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 127 a 129, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 147, cuaderno de primera instancia.
3 Folio 55, expediente.
4 Folio 56, expediente.
5 Folio 57 a 72, expediente.
6 Folio 73 a 77, cuaderno de primera instancia.
7 Folio 101, expediente.
8 Folio 103 a 110, expediente.
9 Folio 111, cuaderno de primera instancia.
10 Folio 113, expediente.
11 Folio 115 a 123, expediente.
12 Folio 70, expediente.
13 Cfr. SP CSJ STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad. 80720) 28 Jul 2015.