ATP1387-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1387-2019  

Radicación  Nº 106447  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía  116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Bogotá contra la sentencia de tutela  emitida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, la que concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO  BENAVIDES CORREA  contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600  de 2000.  

En  tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 136  Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley  600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá.  Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000,  Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos  de la ciudad de Bogotá, así como la oficina de  asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que pese a que la Fiscalía 1º Delegada  ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de  2016, acusó a sus consanguíneos Andrés  Francisco, Carmen Dolores, María Asunción, Concepción  y Catalina Belén Benavidez Correa por los delitos de obtención  de documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos  el 4 de mayo de 2005; además, entre otras determinaciones,  dispuso «cancelar  las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula  inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de  matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114»,  no se ha dado acatamiento a la orden allí impartida,  desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala  Civil de esta Corporación, la cual mediante auto de 2 de julio  de 2019 remitió las diligencias ante esta Sede a efectos de  que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO  BENAVIDES CORREA.  

No  obstante lo anterior, con proveído de 10 de julio de 2019,  esta Sala de Decisión, conforme los parámetros de   fijados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  re direccionó la acción de tutela ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el  conocimiento del asunto y dispuso integrar la Litis con la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados  la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170  Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías  de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de  Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como  la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la  Nación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le  correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión  del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fungían  como sujetos procesales Catalina Belén y María Asunción  Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal,  empero, llegados el día y la hora para la realización  de la diligencia la representante de la Fiscalía retiró  la petición.  

2.  El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, sostuvo que le correspondió la actuación  radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de María  Asunción y Catalina Belén Benavides Correa, proveniente  de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para la decisión  del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión  adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá por medio  del cual no se accedió a la solicitud elevada por el  representante de víctimas en el sentido de hacer efectiva la  orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la «cancelación  de los registros de matrícula inmobiliaria 50C-240924 y  50C457114»,  la cual fue confirmada.  

3.  El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, adujo que no le competía hacer efectiva la  orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ente el  Tribunal de Bogotá- Ley 600 de 2000 “por  el procedimiento bajo el cual se pronunció (…) pudiendo  la víctima agotar las acciones que considerase (…)”  

4.  La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá, sostuvo que en virtud de la decisión  adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de  octubre de 2014, en relación al no acogimiento de la actuación  seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal  que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por  tanto, debe ajustarse a los preceptos allí señalados  sobre el tema del restablecimiento de derechos (artículos 22 y  101 del C de P.P.), el cual está a cargo de los jueces, tanto  de control de garantías como de conocimiento.  

5.  La Fiscalía 136 Seccional informó que es la unidad de  Ley 600 de 2000 quién deberá atender las pretensiones  del accionante.  

6.  La Fiscalía 107 Seccional- Coordinación Unidad de Ley  600 de 2000, argumentó que analizada la pretensión del  accionante en relación a la «  cancelación»  y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 23  de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento  de los derechos de EMILIO  BENAVIDES CORREA,  no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resolución  acusatoria emitida por la Fiscalía 136 Seccional de esa  unidad, cobró ejecutoria, perdió la competencia para  decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario  para dar acatamiento a dicha resolución.  

7.  El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, adujo que la única  intervención de la oficina de coordinación, se limitó  al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y  3 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso había  sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.  

8.  El técnico III de la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el Tribunal de Bogotá, soslayó que esa dependencia a  través de la Fiscalía 1ª Delegada, conoció  del recurso de apelación promovido contra la resolución  de preclusión datada 17 de diciembre de 2015, proferida por la  Fiscalía 116 Seccional de esta ciudad, dentro del sumario N.  822077.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 1º de agosto de 2019, a través de la cual amparó  el derecho al debido proceso de EMILIO  BENAVIDES CORREA  al encontrar que le asistía razón al accionante al  afirmar que pese a que existía una determinación  proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un  proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no  se han llevado a cabo los trámites correspondientes para  materializar dicha decisión. “Ello,  pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las  accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado  incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.”  

Manifestó  además que, pese a que existe una decisión judicial  ejecutoriada que debe cumplirse, hay discrepancia en relación  con la autoridad encargada de materializarla, esto, por la  determinación adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá el 26 de octubre de 2016, el cual no avocó el  conocimiento del asunto para en su lugar remitirlo a la oficina de  asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para  que se adelantara la investigación bajo el sistema acusatorio.  

En  tal medida advertidos los defectos fácticos procedimentales  inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá resolvió:  

            

i. Dejar          sin efectos los numerales 1 y 2 de la providencia emitida el 23 de          agosto de 2016, por la Fiscalía 1ª Delegada ante el          Tribunal, a través de los cuales revocó la preclusión          de la instrucción por el delito de fraude procesal por hechos          ocurridos en el año 20054, a favor de Concepción,          María Asunción, Carmen Dolores, Andrés          Francisco y Catalina Benavides Correa y los acusó por esa          conducta, ante los jueces penales del circuito de Ley 600 de 2000.  

            

ii. Dejar          sin efectos jurídicos, parcialmente, el numeral 6 de auto de          23 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con las cancelaciones          de las anotaciones 7ª y 8ª  del folio de matrícula          inmobiliaria Nº. 50C-457114. Esto en la medida en que tales          registros se llevaron a cabo el 2005 y, en tal virtud las Fiscalías          136 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal con funciones de          Ley 600 de 2000, no tenían competencia para emitir tal          pronunciamiento, además porque la irregularidad de esos actos          debía ser ventilada bajo los postulados de la Ley 906 de          2004.  

            

iii. Ordenar          a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública          y Patrimonio Económico que el término de 10 días,          emita los oficios por medio de los cuales, de cumplimiento a lo          ordenado en el numeral 6 de la providencia del 23 de agosto de 2016,          en relación con la cancelación de las anotaciones 4ª          y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº.          50C-240924.  

            

iv. Ordenar          a la Fiscalía 116 Seccional realizar un estudio minucioso de          la actuación adelantada en contra de Concepción, María          Asunción, Carmen Dolores, Andrés Francisco y Catalina          Benavides Correa, por la posible comisión del delito de          fraude procesal, en punto a determinar si, en ese caso, hay lugar a          la imposición  de una medida de aseguramiento real sobre el          bien inmueble identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria Nº. 50C-457114.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la Fiscal 116 Seccional lo impugnó,  para tal efecto resaltó que EMILIO  BENAVIDES CORREA  tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo  así puede pregonarse una presunta violación al debido  proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal  virtud apeló las decisiones de primera instancia de la  Fiscalía, desde el umbral de la investigación solo  tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condición,  no puede invocar violación alguna al derecho al debido  proceso.  

De  otra parte, reclama la indebida conformación de la Litis, por  lo que pretende la nulidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 1º de agosto  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  primer lugar, advierte la Sala que el Juez Constitucional de primera  instancia no integró la litis de manera correcta al omitir  vincular a terceros que podrían verse afectados con la  decisión que se emita, por lo que se procederá a  decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite  constitucional promovido por el ciudadano  EMILIO BENAVIDES  CORREA,  no obstante ante de entrar a examinar tal asunto, es necesario hacer  unas precisiones acerca del criterio que ha sostenido esta  Corporación frente a la suspensión y la cancelación  de registros obtenidos de manera fraudulenta.  

Pues  bien, ante  la posibilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por  fuera de la sentencia condenatoria, se examina una diferencia entre  los Procedimientos Penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) en  tanto en el primero de ellos en cualquier momento de la actuación  puede ordenarse la cancelación de los títulos y  registros respectivos siempre y cuando aparezcan demostrados los  elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención  de títulos de propiedad –artículo 66 Ley 600 de  2000, mientras que en Ley 906 de 2004 hace una diferenciación  entre la suspensión y la cancelación de tales registros  entendiéndose que ésta última es posible hacerla  solo en la sentencia que pone fin al proceso, asunto regulado  específicamente  en  el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que señala:  

«Suspensión  y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En  cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a  petición de la Fiscalía, el juez de control de  garantías dispondrá la suspensión del poder  dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  

En  la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación  de los títulos y registros respectivos cuando exista  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre  las circunstancias que originaron la anterior medida.  

Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará  respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y  obtenidos fraudulentamente.  

Si   estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas de los títulos cancelados se están  adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en  conocimiento la decisión de cancelación para que se  tomen las medidas correspondientes».  

Ahora  la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las  competencias para conocer tanto de la suspensión como de la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, así  se ha indicado:  

«Cuando  tales medidas son de carácter provisional, independientemente  de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de  aseguramiento sobre las personas;  suspensión del poder  dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del  ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente  (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías;  empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del  derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008,  ya no con  carácter provisional o transitorio, análisis que  comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad  de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede  ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al  proceso, la competencia será del juez de conocimiento.  

Es  necesario precisar que el factor para determinar cuál es el  funcionario competente no puede ser, como lo señala el  Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de  restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las  etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de  garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(…)»1  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda de  tutela, es necesario tener claridad sobre las disposiciones  normativas del asunto en discusión.  

De  otro lado, en atención a la indebida integración del  contradictorio que acarrea per  se  una nulidad de la actuación llevada a cabo por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogota, debe precisarse lo siguiente:  

En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley»4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

«(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa»5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

En  el presente caso, la petición de amparo formulada por EMILIO  BENAVIDES CORREA,  se  orienta a que se ordene a la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá Ley 600 de 2000, el  cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 de la parte resolutiva  del auto de 23 de agosto de 2016, registros en los que se ven  inmersos sus consanguíneos Andrés Francisco,  Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y  Catalina Belén Benavides Correa, ya que en su criterio dicho  acto prohíja sus derechos al debido proceso y como víctima  del delito de fraude procesal por el que se les investiga a aquellos  en desmejora de sus prerrogativas.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo  constitucional los registros en los folios de matrícula  inmobiliaria, cualquier tipo de decisión que se adopte en este  trámite afecta a Andrés Francisco, Concepción,  María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Belén  Benavides Correa, en tanto, se está requiriendo dejar sin  validez una negociación aparentemente legítima en la  que se ven inmersos los intereses de aquellos.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula y,  demás partes e intervinientes del acto jurídico  incluida la otorgante, progenitora del actor, objeto de controversia;  asistiéndoles interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

En  ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en  todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, se  invalidará  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la  demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular  a Andrés  Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen  Dolores y Catalina Belén Benavides Correa y a la progenitora  de aquellos)  y luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

Finalmente,  debe precisarse que a través de memorial de 28 de agosto de  2019 se peticionó por parte de las ciudadanas Maria Asunción  y Carmen Dolores copia de la demanda de tutela, no obstante  atendiendo a que se decreta la nulidad de lo actuado, en atención   la necesidad de vincularlas al trámite constitucional, se  entiende así resuelta su solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para lo pertinente.  

3. Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945          31 oct 2018.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

5          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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