Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7731 – 2019
Radicación n°. 104902
Aprobado Acta nº. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la decisión proferida el 7 de mayo de 2019 dentro del proceso penal n.° 110016000100201700078.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y las partes e intervinientes en la actuación penal ut supra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera instauraron acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. Dentro de la actuación penal n.° 110016000100201700078, el 5, 6 y 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de incautación equipos terminales móviles, entre otros, a los implicados Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera.
2. Los cargos endilgados fueron el de coautoría de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación o porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones (artículo 340, 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal), a los que los accionantes se allanaron con el fin de hacerse merecedores de la rebaja punitiva de hasta la mitad de las penas a imponer, según el ofrecimiento que les hizo el ente acusador.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto interrogó a los imputados sobre las condiciones en que se había presentado su allanamiento a cargos, esto es, si había sido libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por sus respectivos defensores, a lo que le respondieron afirmativamente.
4. El 20 de septiembre de 2018, la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que el 6 de marzo de 2019 no lo aprobó y decretó su nulidad, al constatar que ni el ente fiscal ni el juez de garantías le habían advertido a los implicados que para viabilizar tal negociación debían reintegrar al menos el 50% del incremento patrimonial generado con las actividades delictivas y que, además, debían garantizar el pago del otro 50%.
5. Inconformes con lo decidido, los procesados interpusieron, a través de su defensor, el recurso de apelación. El 7 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) confirmó en su integridad la decisión proferida el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
6. En criterio de los señores Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera, quienes ahora concurren como accionantes en tutela, la providencia de segunda instancia no solo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad sino que quiebra el principio de igualdad porque en otros casos similares al suyo los allanamientos a cargos fueron aprobados sin condicionarlos al reintegro del 50% del valor hurtado ni a garantizar el pago de 50% restante, pues tal exigencia solo es aplicable a los preacuerdos.
7. Afirmaron que aceptaron la responsabilidad penal con la promesa de obtener el beneficio punitivo de hasta el 50% y que, en todo caso, debía tenerse en consideración que 4 de los 5 eventos imputados, tuvieron lugar antes del criterio establecido por esta Corte en la sentencia dictada dentro del radicado n°. 39831.
8. Con fundamento en los hechos relatados, solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto «verificar el allanamiento a cargos o impartirle legalidad y realizar las audiencias subsiguientes».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó tener en consideración los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia que se cuestiona.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto precisó que decretó la nulidad de la aceptación de la imputación objeto de tutela, con fundamento en la sentencia SP14496-2017, rad. 39831, en la que la Sala de Casación Penal estableció que la figura del allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo, por lo que es exigible, como requisito de procedibilidad, lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Decisión que a la postre confirmó en su integridad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Resaltó que la carpeta fue remitida al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para subsanar la irregularidad advertida, a través de un nuevo interrogatorio a los implicados sobre su aceptación a cargos, con la advertencia contenida en el aludido precepto normativo.
3. El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto indicó que los accionantes censuran no la aplicación de la sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017, sino a que esta solo sería aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a dicho pronunciamiento, siendo que en la misma providencia la Corte aclaró que debe serlo a todos los allanamientos que se celebren posterior al cambio jurisprudencial, por lo cual resultaba plenamente aplicable a la situación de los accionantes.
Explicó que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que la aceptación de la imputación estuvo viciada por un error imputable al ente fiscal, por no haber dado aplicación al referido precedente jurisprudencial, razón por la que solicita su desvinculación del trámite y negar la tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó la decisión proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h.- Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por los accionantes Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, los razonamientos planteados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la providencia de segunda instancia, emergen claros y sensatos, pues de cara a las manifestaciones de aceptación temprana de la responsabilidad penal expresadas por Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Pasto, sin que previamente se diera cumplimiento a lo exigido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, configuraba una irregularidad procesal que debía subsanarse.
Como lo adujo el Tribunal accionado, la improcedencia de celebrar acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado a menos que se reintegre, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial ilícitamente percibido y se asegurase el recaudo del remanente, fue abordada por esta Corporación en la sentencia SP, 27 de sep. 2017, Rad. 39831, en la que lo consideró como un requisito de procedibilidad aplicable al acto jurídico de allanamiento o aceptación unilateral de cargos con posterioridad a la emisión del precedente, sin que influya la fecha en que ocurrieron los hechos sino el momento del cambio jurisprudencial. Sobre el particular concluyó:
Consecuencia inexorable de lo anterior resulta concluir que al caso de marras le son aplicables en su totalidad los efectos del fallo citado, debido a que el cambio jurisprudencial es anterior al momento en el que se produjo el acto de allanamiento a cargos, aun cuando algunos de los eventos constitutivos de hurto tuvieron ocurrencia antes del 27 de septiembre de 2017 y solo uno de ellos ocurrió posteriormente un mes después.
Finalmente, en punto al decreto de nulidad de todo lo relacionado con la aprobación del allanamiento a cargos, realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, en función de control de garantías en la audiencia preliminar del 6 de junio de 2018, debe indicarse que para la Sala dicha medida resulta jurídicamente correcta y constituye un mecanismo profiláctico del proceso, que permite asegurar tanto la debida sustancialidad del trámite como el derecho de las víctimas a que se les garantice la reparación integral de los daños causados (…)
(…)
El yerro de falta de aplicación del contenido del artículo 349 procesal penal, para viabilizar el allanamiento a cargos, según el cual para aprobar el allanamiento a cargos y conceder la rebaja compensatoria que el artículo 351 establece debe reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y haber asegurado el recaudo del remanente, supera el mero formalismo (principio de trascendencia), porque trasunta indefectiblemente en vulneración de garantías constitucionales de las víctimas.
Y, naturalmente, la aplicación de la variación del criterio jurisprudencial no puede tener como referencia el acaecimiento de los hechos, vale decir, comprender solamente los delitos ejecutados con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino la fecha del allanamiento a los cargos, pues la decisión versa sobre un fenómeno pos delictual, de índole procesal, con repercusiones sustanciales, exclusivamente sobre el quantum punitivo previamente concretado mediante el método legal de tasación o individualización de las penas.
Bajo ese contexto, no cabe duda que en este caso no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que profirió la fundó en las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretenden hacer ver los accionantes afectados con la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Por último, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero.- Negar la tutela instaurada por Fredy Ulises Gómez Carrera y Edison Gómez Carrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»