STP7731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7731  – 2019  

Radicación  n°. 104902  

Aprobado  Acta nº. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera contra  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto (Nariño)  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, con ocasión de la decisión proferida  el 7 de mayo de 2019 dentro  del proceso penal n.° 110016000100201700078.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pasto y las  partes e intervinientes en la actuación penal ut  supra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera instauraron  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia, con el propósito de obtener la protección  de las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad,  con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  Dentro de la actuación penal n.° 110016000100201700078,  el 5, 6 y 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pasto, se  llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación, imposición  de medida de aseguramiento y legalización de incautación  equipos terminales móviles, entre otros, a los implicados  Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera.  

2.  Los cargos endilgados fueron el de coautoría de los delitos de  concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación  o porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones (artículo  340, 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal),  a los que los accionantes se allanaron con el fin de hacerse  merecedores de la rebaja punitiva de hasta la mitad de las penas a  imponer, según el ofrecimiento que les hizo el ente acusador.  

3. El  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pasto interrogó a los imputados sobre las  condiciones en que se había presentado su allanamiento a  cargos, esto es, si había sido libre, consciente, voluntaria,  debidamente informada y asesorada por sus respectivos defensores, a  lo que le respondieron afirmativamente.  

4. El  20 de septiembre de 2018, la Fiscalía Octava Seccional de esa  ciudad, presentó escrito de acusación con allanamiento  a cargos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho  judicial que el 6 de marzo de 2019 no lo aprobó y decretó  su nulidad, al constatar que ni el ente fiscal ni el juez de  garantías le habían advertido a los implicados que para  viabilizar tal negociación debían reintegrar al menos  el 50% del incremento patrimonial generado con las actividades  delictivas y que, además, debían garantizar el pago del  otro 50%.  

5.  Inconformes con lo decidido, los procesados interpusieron, a través  de su defensor, el recurso de apelación. El 7 de mayo de 2019,  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto (Nariño) confirmó  en su integridad la decisión proferida el 6 de marzo de 2019,  por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

6. En  criterio de los señores Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera, quienes  ahora concurren como accionantes en tutela, la providencia de segunda  instancia no solo vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad sino que quiebra el principio de igualdad porque  en otros casos similares al suyo los allanamientos a cargos fueron  aprobados sin condicionarlos al reintegro del 50% del valor hurtado  ni a garantizar el pago de 50% restante, pues tal exigencia solo es  aplicable a los preacuerdos.  

7.  Afirmaron que aceptaron la responsabilidad penal con la promesa de  obtener el beneficio punitivo de hasta el 50% y que, en todo caso,  debía tenerse en consideración que 4 de los 5 eventos  imputados, tuvieron lugar antes del criterio establecido por esta  Corte en la sentencia dictada dentro del radicado n°. 39831.  

8.   Con fundamento en los hechos relatados, solicitan al juez de tutela  dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenarle al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto  «verificar  el allanamiento a cargos o impartirle legalidad y realizar las  audiencias subsiguientes».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  magistrado ponente de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto solicitó  tener en consideración los fundamentos jurídicos  expuestos en la providencia que se cuestiona.  

2. El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto  precisó que decretó la nulidad de la aceptación  de la imputación objeto de tutela, con fundamento en la  sentencia SP14496-2017, rad. 39831, en la que la Sala de Casación  Penal estableció que la figura del allanamiento a cargos es  una modalidad de preacuerdo, por lo que es exigible, como requisito  de procedibilidad, lo previsto en el artículo 349 de la Ley  906 de 2004. Decisión que a la postre confirmó en su  integridad la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Resaltó  que la carpeta fue remitida al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para subsanar la irregularidad advertida, a través de un nuevo  interrogatorio a los implicados sobre su aceptación a cargos,  con la advertencia contenida en el aludido precepto normativo.  

3. El  Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto indicó que los  accionantes censuran no la aplicación de la sentencia 39831  del 27 de septiembre de 2017, sino a que esta solo sería  aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a dicho  pronunciamiento, siendo que en la misma providencia la Corte aclaró  que debe serlo a todos los allanamientos que se celebren posterior al  cambio jurisprudencial, por lo cual resultaba plenamente aplicable a  la situación de los accionantes.  

Explicó  que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, en la  medida que la aceptación de la imputación estuvo  viciada por un error imputable al ente fiscal, por no haber dado  aplicación al referido precedente jurisprudencial, razón  por la que solicita su desvinculación del trámite y  negar la tutela interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto,  confirmó la decisión proferida el 6 de marzo de 2019  por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto,  satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.-  Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en  que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.- Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado [3].  

h.- Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por los  accionantes Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera  se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En  efecto, los razonamientos planteados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto,  en  la providencia de segunda instancia, emergen claros y sensatos, pues  de cara a las manifestaciones de aceptación temprana de la  responsabilidad penal expresadas por Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera  ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías  de Pasto, sin que previamente se diera cumplimiento a lo exigido en  el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, configuraba una  irregularidad procesal que debía subsanarse.  

Como  lo adujo el Tribunal accionado, la improcedencia de celebrar acuerdos  o negociaciones con el imputado o acusado a menos que se reintegre,  por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial  ilícitamente percibido y se asegurase el recaudo del  remanente, fue abordada por esta Corporación en la sentencia  SP, 27 de sep. 2017, Rad. 39831, en la que lo consideró como  un requisito de procedibilidad aplicable al acto jurídico de  allanamiento o aceptación unilateral de cargos con  posterioridad a la emisión del precedente, sin que influya la  fecha en que ocurrieron los hechos sino el momento del cambio  jurisprudencial. Sobre  el particular concluyó:  

Consecuencia  inexorable de lo anterior resulta concluir que al caso de marras le  son aplicables en su totalidad los efectos del fallo citado, debido a  que el cambio jurisprudencial es anterior al momento en el que se  produjo el acto de allanamiento a cargos, aun cuando algunos de los  eventos constitutivos de hurto tuvieron ocurrencia antes del 27 de  septiembre de 2017 y solo uno de ellos ocurrió posteriormente  un mes después.  

Finalmente,  en punto al decreto de nulidad de todo lo relacionado con la  aprobación del allanamiento a cargos, realizada por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Pasto, en función de control de  garantías en la audiencia preliminar del 6 de junio de 2018,  debe indicarse que para la Sala dicha medida resulta jurídicamente  correcta y constituye un mecanismo profiláctico del proceso,  que permite asegurar tanto la debida sustancialidad del trámite  como el derecho de las víctimas a que se les garantice la  reparación integral de los daños causados (…)  

(…)  

El  yerro de falta de aplicación del contenido del artículo  349 procesal penal, para viabilizar el allanamiento a cargos, según  el cual para aprobar el allanamiento a cargos y conceder la rebaja  compensatoria que el artículo 351 establece debe reintegrarse  por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico  percibido y haber asegurado el recaudo del remanente, supera el mero  formalismo (principio de trascendencia), porque trasunta  indefectiblemente en vulneración de garantías  constitucionales de las víctimas.  

Y,  naturalmente, la aplicación de la variación del  criterio jurisprudencial no puede tener como referencia el  acaecimiento de los hechos, vale decir, comprender solamente los  delitos ejecutados con posterioridad al pronunciamiento de la Corte,  sino la fecha del allanamiento a los cargos, pues la decisión  versa sobre un fenómeno pos delictual, de índole  procesal, con repercusiones sustanciales, exclusivamente sobre el  quantum  punitivo previamente concretado mediante el método legal de  tasación o individualización de las penas.  

Bajo  ese contexto, no cabe duda que en este caso no incurrió en  vulneración de derecho fundamental alguno y no incurrió  en una vía de hecho, pues la decisión que profirió  la fundó en las normas y jurisprudencia aplicables a la  situación particular.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión,  no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como  lo pretenden hacer ver los accionantes afectados con la declaratoria  de nulidad de lo actuado.  

Por  último,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia  de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional  para su configuración como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

En  consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Negar  la tutela instaurada por Fredy  Ulises Gómez Carrera y  Edison Gómez Carrera contra  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto (Nariño)  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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