Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9460-2019
Radicación 105640
Aprobado Acta No.170
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA, contra la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, HÉCTOR FABIO MONTOYA fue sentenciado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a la pena de 435 meses y 1 día de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, al haber sido hallado responsable del punible de homicidio agravado.
Indicó que, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante decisión interlocutoria n° 43 del 23 de mayo de 2017, le concedió libertad condicionada con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, al ser miembro activo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, para lo que fue expedida la boleta de libertad 178.
Agregó que según el certificado de antecedentes en línea de la página web de la Procuraduría General de la Nación, registra la inhabilidad por el término de la pena privativa de la libertad, cuando el máximo a imponer es de 20 años.
Sostuvo el actor, que presentó derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas, «con el fin de que solicitara a la Procuraduría General de la Nación que decretara la extinción de inhabilidad de Ejercicios de Derechos y Funciones Públicas que recaen sobre el petente teniendo en cuenta que como [fue] beneficiario de La Ley 1820 de 2016, LA ADMNISTÍA EXTINGUE tanto la acción y la sanción principal Y LAS ACCESORIAS» según lo dispone el art. 41 de la referida Ley 1820. Solicitud que fue remitida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Afirmó que el Juzgado de Ejecución de Penas que le concedió la libertad condicionada, remitió la solicitud a la Jurisdicción especial para la Paz. Asimismo, señaló que el referido Despacho Judicial le informó que mediante el oficio 20191200154061 del 11 de abril del año en curso, le comunicó a la Procuraduría General de la Nación, que suscribió acta de compromiso de libertad condicionada n°01231 el 25 de abril de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de proceder con «lo establecido en el artículo 20 transitorio del Acto legislativo 01 de 2017».
Demandó el actor que a la fecha no ha recibido respuesta a su derecho de petición y consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, aunado al registro de la inhabilidad se encuentra anotación que se posee libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016.
Con lo anterior, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y buen nombre, puesto que las autoridades accionadas «NO le han dado aplicación al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, en lo que tiene que ver con que se elimine de la base de datos que maneja la Procuraduría General de la Nación» el antecedente de la inhabilidad, ya que el mismo generó que fuera despedido de su empleo como Supervisor de Vigilancia y cada vez que postula su hoja de vida es rechazado por las empresas de seguridad y la «sociedad en general».
Por tanto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar el registro conforme al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 9 de julio de 2019 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. De igual modo, dispuso escindir la demanda de tutela y remitir copia del trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para asumir y adelantar la solicitud de amparo en lo ateniente a la censura contra la Secretaría Ejecutiva de esa jurisdicción.
El Juez Penal del Circuito de Riosucio –Caldas, informó que mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dispuso revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó al accionante a la pena de 435 meses y 1día de prisión y como sanción accesoria impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, sentencia sobre la cual, el 13 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió negativamente el recurso de casación.
Añadió que frente al derecho de petición que elevó el accionante ante ese Estrado, revisado el auto, observó que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad a la que lo remitió conforme el art. 21 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del traite de impugnación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, la cual fue revocada para en su lugar condenar al actor, destacando la legalidad de las mismas, de ahí que no vulneró los derechos fundamentales del procesado y pidió así se decrete.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones toda vez que su actuación estuvo enmarcada de acuerdo a las funciones legales que le fueron asignadas, en específico, la reglada por el art. 174 del Código Único Disciplinario, siendo su competencia la de adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades judiciales y disciplinarias.
Agregó que, en el caso del accionante, el certificado de antecedentes se encuentra debidamente actualizado con el evento de la libertad condicionada, conforme al auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2019 por la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- Secretaría Ejecutiva, en lo que respecta a la libertad condicionada, por lo que solicitó declarar improcedente la demandada constitucional.
Finalmente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, informó que revisado el Sistema de Gestión Justicia XXI, contra el actor conoció de la ejecución de las sentencias, a saber: i) radicado 2005-00098, en el que fue decretada acumulación de penas, sanción de la cual se decretó su liberación definitiva el 26 de diciembre de 2007.
Y, ii) rad. 2004-00057-00, cuya pena de prisión es de 435 meses y 1 día impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, proceso en el que decretó la libertad condicionada conforme a lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual, en razón a la competencia, remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- el 19 de septiembre de 2018.
Sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el caso examinado, HÉCTOR FABIO MONTOYA pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dar aplicación al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, y, por tanto, se elimine de la base de datos su antecedente relacionado con la pena de 431 meses y 1 día de prisión con su consecuente pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se le impuso luego de haber sido condenado como autor del delito de homicidio agravado.
Es de advertir que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con la función de dar trámite a solicitudes de amnistía e indulto que sean presentadas a la misma, previo el trámite judicial pertinente al interior de la Secretaría Judicial y, agotado el estudio pertinente debe tomar la decisión que corresponda conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la normatividad interna de esa Jurisdicción Especial, determinación que una vez adoptada, deberá ser comunicada de oficio a las autoridades que conocieron de la sentencia, dentro de las que se incluye, por supuesto, la Procuraduría General de la Nación, quien a su vez deberá actualizar los respectivos registros que contengan la información sobre sanciones impuestas al accionante.
Así las cosas, lo pretendido por el accionante debe proponerse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo reglado la precitada Ley 1820 de 2016, norma que dispone el trámite que debe agotarse en para ser beneficiario de la amnistía con la consecuente extinción de las penas principales y accesorias dentro del proceso penal con el que fue agraciado con libertad condicionada.
En este evento, no se cuenta con elementos de prueba que indiquen que HÉCTOR FABIO MONTOYA elevó ante la jurisdicción Especial para la Paz la solicitud de amnistía y que esta le fue concedida, caso en el cual, se insiste, tal decisión deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación.
Es claro, entonces, la existencia de un mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, quien no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con la finalidad de suplir los trámites ordinarios.
Por tanto, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada HÉCTOR FABIO MONTOYA contra Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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