SP5400-2019(50748)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP5400-2019  

Radicación  N° 50748  

Aprobado  acta No. 324  

(Aprobado 4 de  diciembre de 2019)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la  defensora de HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  22 de enero de 2016, a  eso de las 9:30 a.m., en el pabellón quinto de la Cárcel  y Penitenciaria de Bogotá «La Modelo», el recluso  HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO llevaba consigo un paquete  que contenía 116.4 gramos de marihuana, el cual arrojó  al piso cuando unos guardianes desarrollaban un operativo de registro  y control.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 23 de enero de 2016, ante el Juzgado 23  Penal Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO como  autor de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376.2, C.P.),  en  la modalidad conductual «llevar  consigo»,  cargo al cual se allanó.  

Después de  presentado el escrito de acusación, la aceptación de  culpabilidad fue aprobada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de  Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2016, en  la que, en consecuencia, se anunció que el sentido del fallo  sería condenatorio.  

El  16 de febrero de 2017, el Juzgado profirió sentencia mediante  la cual se impusieron al acusado las penas principales de prisión  por 63 meses –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria- y multa por valor de 3.5 s.m.l.m.v., así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo término de  aquélla.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por la defensora,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  aprobada el 7 de abril de 2017 y leída el día 27  siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 12 de febrero de 2019, se admitió la demanda de  casación y el 11 de marzo siguiente se celebró la  respectiva audiencia de sustentación oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

Se  cuestiona la sentencia condenatoria por violación directa de  la ley sustancial y por nulidad del proceso debida a «la  inobservancia de los términos judiciales».  

Aduce  la recurrente que «la  interpretación errónea o aplicación indebida de  la norma legal que regula este caso, afectó de manera  sustancial las garantías fundamentales de mi defendido»;  pues, al igual que ocurrió en otro proceso adelantado por el  Juzgado 43 Penal del Circuito que finalizó con preclusión,  se contaba con pruebas (certificaciones expedidas por el IDIPRON1)  que acreditan que el acusado es un «consumidor-adicto  desde los cinco años de edad»;  además, no fue sorprendido comercializando la marihuana y la  cantidad que portaba constituía su  «dosis de aprovisionamiento»,  de manera que su acción no vulneró la salud pública.  

De  otra parte, sostiene que, por la adicción a las drogas, HÉCTOR  LUIS PARRA HUÉRFANO no tenía capacidad para emitir un  consentimiento válido, conforme a las directrices previstas en  el artículo 1502 del Código Civil; por lo que, su  aceptación de la responsabilidad penal estuvo viciada de  nulidad. También cuestiona la legalidad de ese acto procesal  (allanamiento) porque la audiencia en la que se decidió sobre  su aprobación ocurrió 10 meses después, lo que  implicó una «injustificada  inobservancia de los términos judiciales».  

Bajo  el título de «conclusión», asevera la  demandante que si el Tribunal hubiese decretado «la  práctica por medicina legal para concluir que el señor  Parra Huérfano es consumidor, demostrar su estado de  marginalidad, ignorancia y pobreza del mismo, así podría  haber dado la validez que NO les dio a las certificaciones expedidas  por IDIPRON».  De inmediato, solicita se case la sentencia condenatoria para que, en  su lugar, se dicte una absolutoria por duda razonable.  

3.2 Audiencia  de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

La  defensora reiteró los argumentos que había expuesto en  la demanda para solicitar la casación de la sentencia  condenatoria, adicionando que se debe dar aplicación a los  pronunciamientos emitidos por esta Corte sobre la situación  del consumidor habitual.  

3.2.2 No  recurrentes  

–  El Fiscal  6 delegado ante la Corte,  recuerda que la jurisprudencia penal, en decisiones proferidas en los  radicados 51204 y 50512, ha establecido que el drogadicto es un  enfermo y no un delincuente; en consecuencia, la conducta de «llevar  consigo»  sustancias estupefacientes sólo es típica del delito  previsto en el artículo 376 si se acompaña de una  finalidad específica: la distribución o venta de  aquéllas.  

En el caso  juzgado, se condenó a HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO  por admitir su culpabilidad en el comportamiento de llevar consigo  marihuana; sin embargo, ningún examen mereció a los  juzgadores la concurrencia de la exigencia subjetiva antes señalada,  incurriendo así en un evidente error de juicio por  interpretación indebida de la norma sustancial prohibitiva.  Además, ninguna evidencia se incorporó que permitiera  inferir esa finalidad y, por el contrario, sí se acreditó  que otro juzgado había precluido una actuación en favor  del mismo procesado por considerar, con base en la certificación  del IDIPRON, que en esa oportunidad también portaba  estupefacientes para su propio consumo.  

Por  esas razones, solicitó casar el fallo impugnado.  

–  La Procuradora  3 delegada ante la Corte,  formuló igual pretensión, aunque precisando que la  casación debe ser oficiosa con fundamento en las directrices  expuestas en la sentencia 44997 del 11 de julio de 2017.  

Señala  que ninguna violación al debido proceso se configuró  porque el exceso en el término para celebrar la audiencia de  aprobación del allanamiento, por sí solo, no constituye  una causal de nulidad; además, durante esa diligencia el juez  verificó que el acusado estaba consciente y entendió  que se le juzgaba por portar marihuana en cantidad superior a la  dosis permitida al interior de un establecimiento carcelario,  acompañado por su defensor de entonces, quien ninguna  observación realizó. Por último, advierte que  las circunstancias fácticas y probatorias del proceso que  adelantó el Juzgado 43 son distintas a las aquí  juzgadas.  

No  obstante, reconoce que la postura jurisprudencial iniciada con la  sentencia al inicio citada, exige un «dolo  especial»  de distribución o comercialización para que la conducta  de «llevar  consigo»  estupefacientes sea típica, el que no fue verificado en el  presente evento y, por ende, tampoco la antijuridicidad de la acción.  Por el contrario, con la demanda de casación se acredita que  el acusado es un consumidor habitual desde los 5 años de edad,  según lo certifica una autoridad administrativa, y que sigue  siéndolo en el establecimiento donde está recluido.  

Por último,  aunque reconoce que no sería aplicable al caso, manifiesta que  la Corte podría indicar cuál es la vía para  terminar el proceso cuando se trata de drogadictos que se allanan a  cargos, así como la sanción penal que, eventualmente,  podría imponérseles.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Delimitación del problema.  

La  recurrente aduce, como censura principal, que la sentencia de segunda  instancia que confirmó la decisión de condenar a HÉCTOR  LUIS PARRA HUÉRFANO como autor de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  incurrió en violación directa de la ley sustancial  llamada a regular el caso; por cuanto está demostrado que  dicho acusado es drogadicto y que la marihuana con que fue  sorprendido constituía su «dosis  de aprovisionamiento».  Además, cuestiona la validez del allanamiento a cargos porque  esa adicción le impedía otorgar un consentimiento libre  y dicho acto sólo fue aprobado 10 meses después.  

Por  su parte, los delegados de la Fiscalía y Procuraduría  coadyuvan la pretensión casacional por el argumento central de  la demanda, considerando que la sentencia trasgredió la  jurisprudencia que dispone que la conducta de «llevar  consigo»  estupefacientes es atípica si el agente no persigue  comercializarlos o traficarlos. Este elemento subjetivo, sostienen al  unísono, no se verificó en el caso; por lo que, debe  proferirse una decisión absolutoria, a lo cual adiciona la  Procuradora que la nulidad del allanamiento es improcedente porque la  sola violación de términos legales no genera ese efecto  y, en todo caso, la validez de aquél fue corroborada por el  juez.  

Conforme  a los planteamientos expuestos, previo a resolver el asunto juzgado  se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicables: en  primer lugar, se reiterará (4.2) la que dispone que la  modalidad típica «llevar consigo estupefacientes»  incluye un elemento subjetivo especial, y también (4.3) la que  impone al juez de control de garantías el deber de ejercer el  control de los requisitos legales de la imputación. Y, en  segundo lugar, se procederá a (4.4) variar la interpretación  que permitía sustituir, por regla general, la sentencia  condenatoria producto de una alegación de culpabilidad  violatoria de garantías fundamentales.  

4.2 La  tipicidad del porte  de estupefacientes  demanda un ingrediente subjetivo.  

Desde  la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación  Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los  parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional  en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar  al consumidor  de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección,  con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben  establecerse, por ende, medidas administrativas de  orden pedagógico, terapéutico y profiláctico,  excluyéndolo así del ámbito de las sanciones  jurídico-penales.  

En  esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o  «llevar  consigo» estupefacientes  estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente:  la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta  persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la  prohibición típica, con independencia de la cantidad de  droga que fuese incautada. En la sentencia de casación al  inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016,  abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así  se explicó:  

… a partir de las  modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad de droga  compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será  una conducta atípica,…  

(…).  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está destinada para el uso personal,  mutatis mutandi  cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida  dentro de la descripción del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes  sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.  

(…).  

… para la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,…  

En  la misma línea, se inserta la sentencia de casación  SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior  postura «en  el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o  de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo  o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de  excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de  prohibición». Por  ello,  

El consumidor  ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto  pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de  cualquier connotación afín al tráfico o  distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de  sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se  produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes  jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.  

En  punto a la implicación de esa interpretación en las  reglas probatorias, se insistió en que «la  demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo  del porte de los estupefacientes, como componentes de los  ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución  de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga  de probar toda la estructura de la conducta punible».  

En  la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la  SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente  SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de  estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su  tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita».  No obstante, se precisó que ese factor cuantitativo no puede  menospreciarse, «pues  hace parte de la información objetiva recogida en el proceso  y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el  juicio permitirán la inferencia razonable del propósito  que alentaba al portador».  

En  resumen, según la jurisprudencia de casación  establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la  actualidad: La  tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este  ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo  personal, genera atipicidad.  Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio:  

–  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo»,  aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador,  junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del  agente. Y,  

–  La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual  que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y  de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.  

4.3  Control y funciones de la imputación.  

En  reciente sentencia (SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007), la Sala de  Casación Penal precisó unas directrices en torno al  acto procesal de la imputación, las que ahora se reiteran:  

– El análisis  de procedencia de esa actuación o, lo que es igual, el «juicio  de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la  Fiscalía General de la Nación, a la que, en  consecuencia, se ha llamado la atención para que, en  cumplimiento de dicha función, actúe con sumo cuidado  dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso, con  mayor razón, se agrega en esta ocasión, cuando responda  a la premura de una captura en flagrancia.  

–  Tal juicio no puede ser objeto de control material por los jueces de  control de garantías, «sin  perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar  porque la imputación reúna los requisitos formales  previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic.  2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras)»,  uno de los cuales es la «relación clara y sucinta de los  hechos  jurídicamente relevantes»  (art. 288.2), que son aquéllos que se adecúan al  supuesto de la norma típica invocada.  

–  La imputación cumple tres funciones medulares: «(i)  garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases  para el análisis de la detención preventiva y otras  medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que  podría propiciarse la emisión anticipada de una  sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los  cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía».  

–  En particular, sobre la última de tales funciones, se concluyó  que el carácter vinculante de una alegación de  culpabilidad no excluye el deber del juez de «verificar  que se trata de  una conducta típica, antijurídica y culpable,  que, además, está demostrada con las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía».  

4.4  Variación  jurisprudencial:  el mecanismo correctivo de un allanamiento a cargos irregular, por  regla general, es la nulidad.  

Con  la sentencia de casación SP, jul. 8/2009, rad. 31531, se  modificó la jurisprudencia que sostenía que, ante la  manifestación de culpabilidad del procesado, el juez sólo  tenía facultad para (i) aprobarla y, en consecuencia, dictar  la  sentencia condenatoria o (ii) rechazarla si encontraba que la misma  quebrantaba garantías fundamentales y en caso de haberse  adoptado la determinación contraria proceder a anularla. Esta  posición se varió para admitir que, en sede de  casación, (iii)  «cuando se trate de la protección de garantías  fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran  materializado como errores in iudicando»,  debía sustituirse la sentencia condenatoria por una  absolutoria y no decretarse la nulidad.  

En  la referida decisión, se resolvió casar una condena  resultante de allanamiento al cargo de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de llevar consigo, por falta de lesividad de la  conducta; sin embargo, se resolvió que lo procedente era  dictar la decisión absolutoria de reemplazo en vez de la  nulidad, por virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial y del control del respeto a las garantías  fundamentales propio del recurso extraordinario.  

Esa  misma decisión  se adoptó en la sentencia SP, ago. 14/2012, rad. 39160 –frente  a uno de los delitos juzgados2-  y en la SP732-2018, mar. 14, rad 46848, al determinarse que las  manifestaciones de culpabilidad aprobadas en esos casos vulneraban  las siguientes garantías: en la primera, la prohibición  de doble sanción por la misma conducta (non bis in ídem),  y, en la segunda, el principio de tipicidad en su faceta subjetiva  (porte de estupefacientes sin ánimo de tráfico). Dicha  tesis jurisprudencial fue avalada en otras decisiones, por ejemplo en  la SP9379-2017, jul. 28, rad. 45495.  

En  los casos resueltos por la jurisprudencia hasta  aquí citada, el procedimiento empleado ha dejado de lado que  la sentencia dictada con base en la aceptación de los cargos  está precedida de un acto procesal que habilita la renuncia  –parcial- al principio de jurisdiccionalidad, es decir, la  resolución del asunto sin el agotamiento de un «juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas»  (art. 8.j).  

Ese  acto jurisdiccional previo consiste en la aprobación de la  manifestación de culpabilidad del procesado (arts. 293, 351 y  369.2), decisión que, como se sabe, dependerá de que  tal alegación sea «libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada»,  asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las  garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293.par). Sólo en  estas condiciones procederá la derogatoria del juicio y, por  ende, será imperativo para el juez dictar sentencia inmediata  y conforme  a los términos en que fue admitida la acusación.  

Entonces,  la aceptación de un allanamiento –y del preacuerdo  también- limita la facultad decisoria del juez de conocimiento  en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar  sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al  finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión,  pues esta sólo podrá ser condenatoria. Esta conclusión  obedece no solo al fundamento del trámite abreviado –renuncia  al derecho a no autoincriminarse- sino a la existencia de reglas  legales expresas que así lo disponen:  

–  El artículo 293 señala que «Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá  a aceptarlo…  y convocará a audiencia para la individualización  de la pena y sentencia».  Seguidamente, el parágrafo consagra otro sentido posible de su  decisión: declarar la invalidez de la actuación por  vicios de consentimiento o, en general, por infracción de  garantías fundamentales.  

–  El artículo 351 dispone que: «Aprobados  los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia  para dictar  la sentencia  correspondiente»  (inc. 5), pero antes de esta prescripción dispone el carácter  vinculante de la negociación de culpabilidad: «Los  preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan  al juez de conocimiento,  salvo  que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».  Esta norma también consagra dos alternativas: o se dicta  sentencia en los términos pactados o admitidos, que no pueden  ser otros sino los que presuponen la alegación de  culpabilidad, o se corrige la violación de las garantías  propias del debido proceso.  

–  Con mayor claridad aún, el artículo 369.2 delimita la  competencia material del juez frente a la alegación de  responsabilidad: (i) la acepta y procede a dictar la respectiva  sentencia condenatoria o (ii) la rechaza y «adelantará  el juicio como si hubiese habido una manifestación de  inocencia».  Entonces, la única consecuencia jurídica posible de la  improbación de aquélla será la continuación  del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado  un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser  removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia  y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.  

Recuérdese,  además, que los  allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la  Defensa y la Fiscalía (libro III, título II, C.P.P.);  por ende, implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado,  como se ha dicho, se abstiene de ejercer los derechos a no  autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías  descritas en el literal k del artículo 8; mientras que, la  entidad estatal pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos  y/o jurídicos a la imputación y a la acusación,  en los términos definidos en la sentencia SP2042-2019, jun. 5,  rad. 51007, así como de continuar la investigación con  la posibilidad de hallar más evidencias del delito.  

Conforme  a los argumentos expuestos, la aprobación de  la declaratoria de culpabilidad representa el presupuesto procesal  necesario de la respectiva sentencia anticipada que, se recordará,  conlleva la renuncia y consecuente derogación del juicio.  Siendo así, un vicio en aquél, inevitablemente, se  trasmitirá al acto procesal derivado o subsiguiente, el que,  adicionalmente, pudo haber reproducido la anomalía en sus  fundamentos adoptando, entonces, la forma de un error de juicio, como  ocurre, por ejemplo, cuando la conducta por la que se declara  responsabilidad es atípica. En consecuencia, si la medida  correctiva abarca, únicamente, la sentencia –reemplazo  por otra-, subsistirá el acto procesal que le sirvió de  antecedente, es decir, el control positivo de la autoincriminación  cuya firmeza mantiene la obligación para el juez de la causa  de dictar una decisión condenatoria.  

Ahora  bien, es cierto que cuando la irregularidad reside exclusivamente en  la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal  debe casar el fallo impugnado y dictar el que lo sustituya, tal y  como lo preveía expresamente el artículo 217.1 del  código procesal de 2000 que sigue siendo aplicable en vigencia  de la Ley 906/2004 por virtud de los principios de celeridad y de  eficacia de la administración de justicia. Sin embargo, como  se ha explicado, en el caso de aceptación de un allanamiento o  preacuerdo obtenido con violación de garantías  fundamentales, la irregularidad es anterior a la sentencia y  trascendente en esta porque invalida su presupuesto procesal; por lo  que, la medida correctiva debe abarcar aquélla.  

Por  si fuera poco, el diseño del sistema procesal actual contempla  dos  escenarios distintos para decidir sobre la atipicidad de la conducta  investigada y las demás causales de ausencia o exclusión  de la responsabilidad penal, según el momento procesal:  primero, cuando el debate y resolución de esos temas es  anticipado,  es decir, previo al inicio a la etapa de juzgamiento3  y, de manera excepcional4,  cuando esta se encuentre en curso, la vía adecuada es la  preclusión, según lo disponen los artículos 331  y ss. Y, segundo, cuando la verificación de la concurrencia de  una circunstancia exculpante tiene lugar en la definición del  objeto del proceso, esto es, después de terminado el juicio  oral o, por lo menos, el período probatorio del mismo (art.  442)5,  el ámbito de decisión posible es el de una sentencia  absolutoria.  

Además  de las razones que ofrece la regulación legal de las  manifestaciones de culpabilidad, la teoría de las nulidades y  el diseño del sistema procesal, existen otras relacionadas  íntimamente con principios medulares de este último:  

–  El principio acusatorio busca, entre otros fines, la nítida  separación en los roles de acusador y juzgador, en aras de una  mayor imparcialidad en el último que será el decisor  (art. 5). De ahí que, por regla general, sus decisiones  dependen de las peticiones de las partes y estas a su vez impliquen  un límite material en aquéllas (principio dispositivo:  art. 114. 9,10 y 12). Así, cuando la defensa, de manera  unilateral o en conjunto con la Fiscalía, somete a la  consideración del juez una manifestación de  culpabilidad, su decisión debe circunscribirse a aceptarla o a  rechazarla, de modo similar a como cuando se le formula una solicitud  de preclusión, más aún cuando en aquel caso se  lo impone una norma expresa (art. 351.4).  

–  El principio de contradicción obliga a los jueces a garantizar  a las partes la igualdad de oportunidades y de medios para hacer  valer sus pretensiones (art. 8), así como la controversia como  elemento esencial de un sistema adversarial. Decretar una absolución  cuando lo tramitado y debatido por aquéllas es la terminación  anticipada del proceso por virtud de una alegación de  culpabilidad, se constituye en una decisión fruto de la visión  unilateral del juez y no el resultado del ejercicio dialéctico  de argumentar–probar y refutar–contraprobar, lo cual es  más grave si se tiene en cuenta el carácter definitivo  y definitorio de la providencia.  

–  La situación descrita también representa un menoscabo  de las legítimas pretensiones de las víctimas a la  verdad, justicia y reparación, a través del  desconocimiento de sus derechos procesales «A  ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas»  (lit. d), y a que se consideren sus intereses, especialmente, en las  formas de terminación abreviada del proceso (art. 351.66  y C-516/20077).  Esa infracción, obviamente, es más palpable cuando la  conducta investigada lesionó bienes jurídicos  individuales, la vida por ejemplo, eventos en los que resultan  afectados concretos; no tanto así frente a intereses  colectivos o difusos como «la salud pública» o «el  orden económico social».  

–  Las  facultades de intervención del Ministerio Público «en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o  de los derechos y garantías fundamentales»  (arts. 250 y 277.7 Cons. Pol., 109 C.P.P.), pueden resultar  trasgredidas porque la absolución después de un  allanamiento a cargos aprobado, eliminaría la posibilidad que  tienen sus delegados, en la condición de representantes de la  sociedad, de «solicitar  condena o absolución de los acusados e intervenir en la  audiencia de control judicial de la preclusión».  (art. 111.2.a).  

Aunque,  como se acaba de indicar, la regla general es que el Juez no está  habilitado para emitir una sentencia absolutoria cuando se somete a  su conocimiento un allanamiento a cargos o un preacuerdo, la Sala  advierte que la anterior postura jurisprudencial, según la  cual en esos casos es viable la absolución, puede ser aplicada  en casos extremos. Ello puede suceder, por ejemplo, si es evidente la  atipicidad objetiva de la conducta, como cuando se imputa o acusa al  amparo de una norma penal derogada, o cuando la premisa fáctica  ni siquiera reúne los requisitos previstos en el artículo  250 de la Constitución Política para el ejercicio de la  acción penal, esto es, que no existan motivos fundados para  concluir que los hechos revisten las características de un  delito.  

En  casos de estupefacientes, esta regla excepcional podría  aplicarse si, por ejemplo, la Fiscalía imputa el porte de 40  gramos de marihuana para su propio consumo, bajo la errada convicción  de que ello configura el delito previsto en el artículo 376  del C.P.  

En  todo caso, cabe advertir que la atipicidad objetiva debe emerger de  los términos de la imputación. No es viable que el  Juez, a partir de la evidencia aportada para cumplir el requisito  previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, infiera un  hecho nuevo, porque ello, claramente, violaría el debido  proceso, ya que las partes e intervinientes serían privadas de  la posibilidad  de ejercer los derechos de contradicción y confrontación.  

Lo  anterior, en sentir de la Sala, permite lograr un punto de equilibrio  entre la protección de los derechos del procesado, los  intereses de las eventuales víctimas y la eficacia de la  administración de justicia, que puede verse afectada por la  repetición de trámites innecesarios, cuando se avizore  una solución célere, que no comprometa los derechos y  las garantías de las partes e intervinientes, así como  el legítimo interés de la sociedad en que los delitos  sean investigados y los responsables sancionados.  

Recapitulando,  ante  la manifestación de culpabilidad del procesado, el Juez de  conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia  condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías  fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.  Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un  allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general,  decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su  lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el  proceso; salvo que se trate de casos extremos como los de evidente  atipicidad objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecerá  la absolución inmediata.  

4.5 Examen del  caso juzgado  

La  premisa fáctica de la decisión de condenar a HÉCTOR  LUIS PARRA HUÉRFANO fue descrita en la sentencia de segunda  instancia en los términos que a continuación se  trascriben, los que, vale advertir, concuerdan con los utilizados en  la que fue dictada por el Juzgado de conocimiento:  

Los hechos ocurren  aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 22 de enero de  2016, en desarrollo de un operativo de registro y control al interior  del pabellón quinto del establecimiento penitenciario y  carcelario La Modelo de Bogotá, momento en el cual el interno  Héctor Luis Parra Huérfano, arroja un paquete, el cual  se determinó que contenía un peso neto de 116.4 gramos  de marihuana.8  

A  renglón seguido, el Tribunal destacó que la  calificación jurídica que, por tales acontecimientos,  se imputó a HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO fue la de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376), verbo rector «llevar consigo», cargo que aceptó  desde la audiencia de formulación de imputación.  

En  el ámbito de la tipicidad, la única motivación  del fallo de primera instancia fue la mera afirmación de ese  presupuesto del delito: «La  conducta desplegada por el acusado se adecúa plenamente a la  descripción del tipo penal establecido en el artículo  376 inciso segundo del Código Penal,…, que sanciona al  que “sin permiso de autoridad competente… lleve consigo…  sustancia estupefaciente o sicotrópica o drogas sintéticas…”  salvo lo dispuesto para la dosis personal»9.  Luego,  como argumento para negar la prisión domiciliaria sostuvo el  Juzgado:  

… la  calidad de consumidor adicto o enfermo del penado no fue legal ni  judicialmente acreditada y no puede presumirse de pleno derecho, ni  tampoco se ve como inescindiblemente ligada a la conducta. Situación  que, aunada a la significativa cantidad del estupefaciente,  llevarían, por el contrario, a pensar que su destino final era  su comercialización o distribución.10  

En  sede de apelación, el debate giró en torno a «una  “prueba” –medio de conocimiento- que nunca se  solicitó y, menos, se aportó, cuyo fin, según el  recurrente, era demostrar que el sentenciado es consumidor  habitual»11,  y en la consecuente solicitud de que se tuviera por demostrada esta  condición «valiéndose  para ello en el [sic]  requerimiento de una valoración por parte del Instituto de  Medicina Legal; que refuerza con la intención de incorporar  –en este momento procesal- de un informe, al parecer  relacionado con un tratamiento de rehabilitación, recibido por  Héctor Luis Parra de la institución “Idipron”  para el año 2013»12.  

Tales  planteamientos fueron rechazados por el Tribunal con estas razones:  primera, que no se acreditó «de  qué forma el medio probatorio que se echa de menos pudo tener  incidencia en la responsabilidad deducida al procesado, al aceptar  como suya la sustancia incautada»13;  segunda, que el decreto de la prueba solicitada es improcedente por  extemporáneo; y, tercera, que se procura la retractación  del allanamiento sin que sea viable porque  «en la actuación se verificó no solo la  existencia de elementos con vocación probatoria de los cuales  se pudiese colegir –(…)- la configuración del  delito, sino que… la aceptación operara de manera  consciente, libre, voluntaria y… asesorada»14.  

El  recuento del contenido de la sentencia de segunda instancia, que  conforma una unidad inescindible con las partes relievadas de la de  primera, revela que a HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO se le  condenó, exclusivamente, por «llevar  consigo»  116,4 gramos de marihuana en un paquete, que el informe de policía  de vigilancia  en casos de captura en flagrancia del 22 de enero de  2016 (fl. 1), describe así: «un  (01) elemento envuelto en bolsas plásticas transparente y  blanca, de forma circular, con un diámetro aproximado de 10  centímetros de ancho por 3 centímetros de alto, con un  peso bruto aproximado de 155 gramos».  

Como  se observa, los hechos jurídicamente relevantes que soportan  la sentencia, que son los mismos comunicados en el acto de imputación  y en la posterior acusación, no incluyeron la finalidad o  destino que pretendía darle el procesado a la marihuana que  portaba; por tanto, resultan insuficientes para subsumirse en el tipo  descrito en el artículo 376 sustantivo que, se reitera, sólo  se configura cuando el agente persigue la comercialización o  distribución del estupefaciente. Además, como bien lo  indicó el Tribunal, los medios cognoscitivos que demostrarían  la condición de drogadicto del acusado y con esta el eventual  propósito de consumo, se allegaron de manera extemporánea  –con la sustentación del recurso de apelación  contra la sentencia- y, por ende, no podían ser valorados.  

Cierto  es que la sentencia condenatoria aludió a la eventual adicción  del acusado a las drogas, obviamente, para negar su demostración  en el proceso, como antes se vio; pero esa referencia no tenía  por finalidad establecer o desvirtuar la concurrencia del ingrediente  subjetivo especial que convierte en ilícito el porte de  estupefacientes –ánimo de tráfico o  distribución-. Además, como quiera que dicho elemento  típico no fue objeto de imputación, tampoco podía  ser incluido en la premisa fáctica de la decisión  condenatoria por virtud del principio de congruencia que garantiza al  procesado que no pueda «ser  declarado culpable por hechos que no consten en la acusación»  (art. 448), pues frente a estos se encontraría en evidente  indefensión.  

Es  de advertir que otros fundamentos de la sentencia condenatoria, tanto  en primera como en segunda instancia, también contrariaron la  postura jurisprudencial consolidada: (i) la cantidad de la marihuana  incautada fue tenida como determinante del juicio positivo de  tipicidad, cuando ese dato es tan sólo uno de los que  permitiría inferir el propósito del agente; y (ii) se  dejó entrever que la carga de probar este componente anímico  es de la defensa, porque a esta se asignaron las consecuencias  negativas de su incumplimiento, cuando ello corresponde a la  Fiscalía.  

De  otra parte, los medios de conocimiento incorporados por la Fiscalía  para satisfacer el «mínimo  de prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad»  (art. 327.3), dieron cuenta exclusiva de los hechos que imputó  a HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO, entre los cuales, se  reitera, no se encuentra el propósito de tráfico o  distribución del estupefaciente. En efecto, unos se refieren a  la plena identidad, antecedentes y estado de salud del procesado, y  los demás a la naturaleza y cantidad de la sustancia  incautada15.  Por su parte, el «informe  de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia  FPJ-5»,  alude a las circunstancias del hecho investigado sin mencionar  tampoco, ni expresa ni tácitamente, la finalidad ilícita16.  

En  conclusión, según  la información procesal reseñada, HÉCTOR LUIS  PARRA HUÉRFANO aceptó culpabilidad por la conducta de  «llevar  consigo»  marihuana, sin que esta admisión haya incluido, porque ni  siquiera le fue imputado, el propósito de aquél de  comercializar, traficar o distribuir dicha sustancia.  

Debe  precisarse que la audiencia de formulación de la imputación,  en la que se allanó el procesado, se realizó el 23 de  enero de 2016, es decir, antes de que se emitiera la sentencia  SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, iniciadora de la línea  jurisprudencial aquí destacada; por tanto, la Fiscalía  imputó los hechos -y presentó las evidencias que los  respaldaban- que, en aquel momento, eran los necesarios para  configurar la hipótesis típica de «llevar  consigo» estupefacientes. Por la misma razón, no puede  afirmarse que el juez de control de garantías ante el cual se  realizó el acto de imputación, omitió verificar  la concurrencia de todos los supuestos fácticos jurídicamente  relevantes.  

Sin  embargo, la interpretación sobreviniente de esta Corte impone  la anulación del proceso desde el control judicial de la  imputación que no incluyó la totalidad de hechos  jurídicamente relevantes y, en esas condiciones, no cumplió  con los objetivos de garantizar el ejercicio de la defensa y, menos  aún, propiciar un debido allanamiento a cargos, como quedó  evidenciado.  

Esa  determinación  garantiza el principio de igualdad de armas porque retorna a las  partes al momento anterior a las renuncias mutuas que efectuaron por  motivo de la terminación anticipada de la actuación.  Así, el procesado podrá ejercer la opción que  anunció su defensora de agotar un juicio con todas las  garantías para demostrar su teoría del caso  (drogadicción, p. ej.), y, por su parte, la Fiscalía  tendrá la oportunidad de ajustar la imputación y su  actividad investigativa a los parámetros jurisprudenciales que  le eran desconocidos para la época en que formuló  aquélla, si es que cuenta con los presupuestos indispensables.  

Además,  la solución aquí dispuesta no desmejora la situación  del apelante único, en primer lugar, porque, aunque por  motivos diferentes (incumplimiento  de términos y vicios del consentimiento por la adicción  a las drogas), la recurrente también alegó la falta de  validez de la actuación procesal abreviada; por lo que, la  decisión es congruente con uno de los planteamientos de la  sustentación. Y, en segundo lugar, porque es evidente que la  posición de simple imputado que recobra HÉCTOR LUIS  PARRA HUÉRFANO con la nulidad, es más ventajosa que la  de condenado con la que llegó a la sede extraordinaria de  casación. De esa manera, la presente decisión es  respetuosa del precedente delineado, entre otras, en las sentencias  SP, sep. 16/2015, rad. 38154; SP14842-2015, oct. 28, rad.43436; y,  SP3714-2016, mar. 30, rad. 40785.  

4.6  Conclusión.  

Según  las consideraciones expuestas, se casará la sentencia de  segunda instancia, tal y como lo solicitó la  recurrente, coayduvada por los demás intervinientes en esta  sede extraordinaria; sin embargo, no en el sentido de sustituirlo por  uno absolutorio sino de decretar la nulidad de la actuación en  los términos antes expuestos, conforme a la variación  jurisprudencial aquí introducida.  

De  otra parte, como quiera que la privación de la libertad de  HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO, por cuenta de este proceso,  obedece a la decisión de condena que también resulta  anulada -no a una medida de aseguramiento-, se dispondrá que  tal derecho fundamental se restablezca de manera inmediata e  incondicional.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Casar  la sentencia que confirmó la decisión de condenar a  HÉCTOR LUIS PARRA HUÉRFANO  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  En consecuencia, decretar  la nulidad  del proceso desde que, en la audiencia respectiva, el juez de control  de garantías avaló la imputación y el  allanamiento a la misma.  

Segundo:  Ordenar  la libertad inmediata e incondicional de HÉCTOR LUIS PARRA  HUÉRFANO, exclusivamente, por cuenta de este proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Instituto          Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud          – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  

2          A pesar de la aceptación de culpabilidad en los delitos de          proxenetismo con          menor de edad y          utilización o facilitación de medios de comunicación          para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho          años, se          absolvió por este último bajo el argumento de que la          condena simultánea violaba el principio non bis in ídem.  

3          La          preclusión solicitada por la Fiscalía por cualquiera          de las causales previstas en el artículo 332.  

4          El          debate de la preclusión se restringe a las hipótesis          contempladas en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o          continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (Atipicidad          del hecho investigado), de la precitada norma.  

5          Art.          442: «Terminada          la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán          solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten          ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó          la acusación y el juez resolverá sin escuchar alegatos          de las partes e intervinientes».  

6          «Las          reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de          los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse          por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá          acudir a las vías judiciales pertinentes».  

7          El          artículo 351 fue declarado exequible por la sentencia C-516          de 11 de julio de 2007, en el entendido que la víctima          también podrá intervenir en la celebración de          acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o          acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de          su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar          el acuerdo.  

8          Página          1, sentencia de segunda instancia.  

9          Página          3, sentencia de primera instancia.  

10          Página          5, ibídem.  

11          Página          7, sentencia de segunda instancia.  

12          Página          9, ibídem.  

13          Página          7, ibídem.  

14          Página          12, ibídem.  

15          Así          los enunció la sentencia de primera instancia (p. 3): «1.          Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en          flagrancia suscrito por el uniformado Wilmer Contreras Vivas. 2.          Acta de derechos del capturado. 3. Acta de incautación del          estupefaciente. 4. Informe de investigador de laboratorio signado          por el servidor de policía judicial Juan Carlos Garzón          relacionado con la plena identidad del procesado. 5. Informe de          investigador de campo FPJ-11 sólidos y vegetales, en el cual          se determina que la sustancia incautada dio resultado positivo para          marihuana, con un peso neto de 116.4 gramos. 6. Informe pericial de          clínica forense a nombre del sindicado. 7. Cartilla          biográfica a nombre del señor HÉCTOR LUIS PARRA          HUÉRFANO. 8. Informe de laboratorio suscrito por el técnico          Franklin Muñoz Cárdenas, en el cual se concluye que el          estupefaciente incautado corresponde a marihuana.».  

16          En          el folio 2 se describieron los hechos así:          «          El día de hoy viernes, 22 de enero de 2016, siendo          aproximadamente las 09:30 horas, se procede a realizar un operativo          de registro y control al mando del inspector MORA CASTRO GERMÁN          al interior del pabellón quinto del establecimiento          carcelario de Bogotá “La Modelo”, en desarrollo          del mismo procedí a requisar al interno HÉCTOR LUIS          PARRA HUÉRFANO, quien al solicitarle que se ubicara en          posición para la respectiva requisa policiva, el interno se          torna nervioso, al momento de realizarle el registro observo que el          señor PARRA HUÉRFANO, arroja al piso un paquete, (…).          De inmediato, le informé a los funcionarios de policía          judicial, quienes de inmediato [sic] solicitan a los guías          caninos el descarte de la sustancia, por lo que el binomio canino          conformado por el Dragoneante Nixon Lisarazo Sandoval y el ejemplar          Aquiles (…) realiza su procedimiento de descarte para este          tipo de sustancia, quien manifestó de manera verbal que el          elemento examinado presentó señal activa para          sustancias estupefacientes. (…).»  

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