STP769-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP769-2019  

Radicación  n.° 102182  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Germán Elías Cabarcas Henríquez, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 06 de noviembre de  2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía  Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y  el Departamento Administrativo de Tránsito  y Transporte de Cartagena – DATT.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifestó el accionante en síntesis,  que su poderdante, en calidad de propietario de Buena Fe del vehículo  de transporte público de placas UAK -830 (aclarando que  mediante escrito recibido el día 2 de noviembre de 2018  informa el togado, que por error de digitación se indicó  como placas del vehículo UAK-830 cuando en realidad  corresponde al vehículo de placas UAK-430), no ha podido  ejercer a plenitud el derecho de propiedad del rodante, por estar  vigente la cancelación de matrícula del vehículo  en atención a la orden emanada por la Fiscalía 13  Seccional de Cartagena.  

La situación de marras, tiene su génesis  dentro del proceso penal llevado por la Fiscalía 13 Seccional  de esta ciudad, el cual culminó con resolución de fecha  11 de agosto de 2010, mediante la cual se precluye la investigación  por haber operado la prescripción de la acción penal;  resolución que fue confirmada en segunda instancia por la  Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal, con pronunciamiento de  fecha 26 de abril del año 2011; aclarando que la orden de  cancelación de la matrícula data con la resolución  de fecha 14 de octubre de 2004 fue dejada incólume por ambas  instancias.  

Por último, el accionante narra haber  exhortado en varias oportunidades a los aquí accionados, para  recibir un pronunciamiento de fondo frente a la afectación de  sus derechos, sin haber obtenido respuesta de fondo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 06 de noviembre de 2018,2  denegó el amparo invocado al establecer que el  accionante no había realizado trámite alguno frente a  las entidades accionadas, tendiente a obtener su pretensión,  esto es, que se ordenara matricular el vehículo identificado  con el número de placas UAK830.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de marzo de  2018, el ciudadano Germán Elías  Cabarcas Henríquez, mediante  apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación censurando que el fallo de  primera instancia violaba sus derechos fundamentales dado que el  vehículo identificado con el número de placas UAK830  continúa en una situación de indefinición  jurídica, la cual debe cesar dando aplicación al  inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de  2012, por lo que es procedente ordenar que sea rematriculado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Germán Elías   Cabarcas Henríquez, mediante  apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la solicitud de amparo elevada por el  accionante, para obtener la rematriculación del vehículo  identificado con el número de placas UAK830, es procedente y,  en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

En relación con el caso del  accionante, debe indicarse que no obra en el expediente solicitud  alguna de parte del ciudadano Germán Elías  Cabarcas Henríquez dirigida a las  autoridades accionadas, con el fin de hacer valer sus pretensiones  relacionadas con el registro del vehículo identificado con el  número de placas UAK830.  

Se trata de un  requisito de procedibilidad que ha sido tenido en cuenta por esta  Corporación en aquellos casos relacionados con la reposición  o rematriculación de vehículos de servicio público.4  

Como lo indicó  el Tribunal, en el presente caso no se evidencia que el accionante  haya siquiera informado a las autoridades sobre sus pretensiones,  motivo por el cual no puede acudir al mecanismo de amparo cuando no  ha hecho uso de su derecho a elevar peticiones ni tampoco ha agotado  procedimiento administrativo alguno.  

Por este motivo, dado que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, y el accionante tampoco  acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 177, cuaderno 1.  

2          Folios 177, cuaderno 1.  

3          Folios 185 a 187, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP5198-2016 (Rad. 85156), STP5698-2016 (Rad.          85156), STP1532-2017 (Rad. 89925), STP4397-2017 (Rad. 97039),          STP7113-2017 (Rad. 91719), STP8461-2017 (Rad. 92098) y STP6895-2018          (Rad. 98243).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *