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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAIME HUMERTO MORENO ACERO
Magistrado
AHP2771-2019
Radicación No. 55707
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA, contra la providencia de 26 de junio de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor.
ANTECEDENTES
1.- FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA se encuentra privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2016, y actualmente purga una pena de 66 meses de prisión, impuesta por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 9 de junio de 2017.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila la pena del actor, en decisión del 23 de octubre de 2018, reconoció 91,5 días de redención de la pena por 1.027 horas de estudio entre los meses de enero a septiembre de 2017. En consecuencia, el penado ha cumplido 3 años y 4,5 días de la condena; de los cuales 2 años, 9 meses y 3 días corresponde a la reclusión efectiva; y lo restante, a la redención reconocida.
3.- El 25 de junio de 2019, el interesado interpuso la presente acción constitucional, en tanto no se había resuelto su solicitud de libertad condicional, luego de tener la pena cumplida. Motivo por el cual considera está siendo privado de su libertad ilegalmente.
4.- Avocado el trámite y luego de recaudar la información pertinente, el Magistrado de la referida Corporación, estableció que la misma es improcedente, por considerar que: (i) la privación de la libertad se fundamenta en decisión judicial debidamente ejecutoriada; (ii) examinado el expediente no se evidencia solicitud alguna referente al otorgamiento del subrogado de la libertad condicional; y (iii) la presunta omisión o mora en la resolución de este tipo de pretensiones no está consagrada como causal de libertad, por lo que en las condiciones descritas no es dable la intervención del juez constitucional.
5.- El postulante impugnó la determinación referida, e indicó que solicitó el subrogado penal aludido ante el Juzgado que vigila la pena, tal y como aparece estipulado en las comunicaciones que anexa.
Dentro de lo aportado se destaca para lo que interesa al presente asunto, el oficio No. 639-COIBA-AJUR-DIR del 15 de abril de 2019, suscrito por el asesor jurídico del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué COIBA. En el mismo, el INPEC informó al actor que a través de comunicación No. 2019EE884, envió a la autoridad judicial que vigila la condena, los documentos a fin de que se efectúen los trámites necesarios de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1.- El suscrito es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de habeas corpus presentada por FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 7, numeral 2 de la Ley 1095 de 20061.
2.- La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,
…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial; no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el Habeas Corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).
3. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual declaró improcedente la acción de Habeas Corpus propuesta por la inconformidad del condenado, consistente en la supuesta prolongación ilegal de su detención, en atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, no ha resuelto la súplica de libertad condicional por él presentada.
4.- Sobre el particular, sea lo primero indicar, que a través de comunicación entablada con funcionario del despacho accionado2, logró establecerse que dentro de la actuación seguida contra FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA, obra solicitud del referido subrogado penal, de fecha 15 de abril del presente año, el cual se encuentra en turno para ser resuelto3.
No obstante, pese a advertirse que el juez vigía de la sanción no ha emitido determinación sobre lo deprecado por el condenado, por medio del presente instrumento constitucional la autoridad judicial no está facultado para pronunciarse acerca de la redención de la pena y consecuente libertad condicional, pues la acción de Habeas Corpus, no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.
De esta manera, será en el curso de la vigilancia de la condena, donde la autoridad judicial competente resuelva sobre el descuento de la sanción y procedencia de la libertad condicional atendiendo los parámetros jurídicos aplicables, es decir, realizando la valoración previa que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en sede de revisión de constitucionalidad (CC C 757 -2014).
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que es en el trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).
Luego, con independencia, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.
5.- En segundo lugar, debe señalarse, que el hecho de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aún no se haya pronunciado respecto de la pretensión del señor TOVAR GUEVARA, dicha situación en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma cierta y directa, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Lo anterior, como quiera que el señor FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA, se halla purgando una condena de 66 meses de prisión, tras demostrarse su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada.
6.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instará al juzgado que vigila la sanción del accionante, para que resuelva el pedimento presentado por éste el 15 de abril del año en curso, atendiendo los términos establecidos en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado por FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA.
Segundo: INSTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a fin de que resuelva la petición presentada por el accionante, de fecha 15 de abril de 2019.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
2 Folio 3, cuaderno Corte.
3 Según lo manifestado por empleado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la solicitud fue recibida en el despacho el 30 de mayo de los corrientes, y en la actualidad se halla a la espera de ser resuelta, toda vez que se encuentran tramitando las peticiones de fecha 8 de abril del mismo año.