AHP2771-2019(55707)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP2771-2019  

Radicación  No. 55707  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada por el demandante FABIO  ERNESTO TOVAR GUEVARA,  contra la providencia de 26 de junio de 2019, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus  invocada  en su favor.  

ANTECEDENTES  

1.-  FABIO ERNESTO TOVAR GUEVARA se encuentra privado de la libertad desde  el 23 de septiembre de 2016, y actualmente purga una pena de 66 meses  de prisión, impuesta por Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, al hallarlo responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 9 de  junio de 2017.  

2.-  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, quien vigila la pena del actor, en  decisión del 23 de octubre de 2018, reconoció 91,5 días  de redención de la pena por 1.027 horas de estudio entre los  meses de enero a septiembre de 2017. En consecuencia, el penado ha  cumplido 3 años y 4,5 días de la condena; de los cuales   2 años, 9 meses y 3 días corresponde a la reclusión  efectiva; y lo restante, a la redención reconocida.  

3.-  El 25 de junio de 2019, el interesado interpuso la presente acción  constitucional, en tanto no se había resuelto su solicitud de  libertad condicional, luego de tener la pena cumplida. Motivo por el  cual considera está siendo privado de su libertad ilegalmente.  

4.-  Avocado  el trámite y luego de recaudar la información  pertinente, el Magistrado de la referida Corporación,  estableció  que la misma es improcedente, por considerar que: (i) la  privación de la libertad se fundamenta en decisión  judicial debidamente ejecutoriada; (ii) examinado el expediente no se  evidencia solicitud  alguna referente al otorgamiento del subrogado de la libertad  condicional; y (iii) la presunta omisión o mora en la  resolución de este tipo de pretensiones no está  consagrada como causal de libertad, por lo que en las condiciones  descritas no es dable la intervención del juez constitucional.  

5.-  El postulante impugnó la determinación referida, e  indicó que  solicitó el subrogado penal aludido ante el  Juzgado que vigila la pena, tal y como aparece estipulado en las  comunicaciones que anexa.  

Dentro  de lo aportado se destaca para lo que interesa al presente asunto, el  oficio No. 639-COIBA-AJUR-DIR del 15 de abril de 2019, suscrito por  el asesor jurídico del complejo carcelario y penitenciario de  Ibagué COIBA. En el mismo, el INPEC informó al actor  que a través de comunicación No. 2019EE884, envió  a la autoridad judicial que vigila la condena, los documentos a fin  de que se  efectúen los trámites necesarios de la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El suscrito es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2019, mediante  la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó  la solicitud de habeas  corpus presentada  por FABIO  ERNESTO TOVAR GUEVARA  de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 7, numeral 2 de  la Ley 1095 de 20061.  

2.-  La  acción de Habeas  Corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de hábeas  corpus,  indicó que éste mecanismo se instituyó,  

…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora  bien, pese a que la acción no puede entenderse como  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial; no  está concebida para sustituir las herramientas ordinarias  contempladas al interior de la actuación penal para proteger  la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho  de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  Habeas Corpus  no  puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

Es  por ello que,  resulta desacertado que  mediante la acción pública constitucional se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia  que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o  en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el  interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la  decisión  relacionada con la privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de  legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo  anterior, salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

3.  Así las cosas, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida  por un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual  declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus  propuesta por la inconformidad del condenado, consistente en la  supuesta prolongación ilegal de su detención, en  atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, no ha resuelto la súplica  de libertad condicional por él presentada.  

4.-  Sobre el particular, sea lo primero indicar, que a través de  comunicación entablada con funcionario del despacho  accionado2,  logró establecerse que dentro de la actuación seguida  contra FABIO  ERNESTO TOVAR GUEVARA,  obra solicitud  del referido subrogado penal, de fecha  15 de abril del presente año, el cual se encuentra en turno  para ser resuelto3.  

No  obstante, pese a advertirse que el juez vigía de la sanción  no ha emitido determinación sobre lo deprecado  por el condenado, por medio del presente instrumento constitucional  la autoridad judicial no está facultado para pronunciarse  acerca de la redención de la pena y consecuente libertad  condicional, pues la acción de  Habeas Corpus,  no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.  

De  esta manera, será en el curso de la vigilancia de la condena,  donde la autoridad judicial  competente resuelva sobre el descuento de la sanción y  procedencia de la libertad condicional atendiendo los parámetros  jurídicos aplicables, es decir, realizando la valoración  previa que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599  de 2000 y sus modificaciones) a partir de los condicionamientos  hechos por la Corte Constitucional en sede de revisión de  constitucionalidad (CC  C 757 -2014).  

Al  respecto, ha de tenerse en cuenta que es en el  trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con  mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad,  los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por  cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías  (CSJ  AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ  AHP074-2018,  17 de enero de 2018, Radicado 51886).  

Luego,  con  independencia, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos  y jurídicos que exige la concesión de las aludidas  postulaciones, es claro que al juez de Habeas  Corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro  del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr  sus efectos.  

5.-  En segundo lugar, debe señalarse, que el hecho de que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué aún no se haya pronunciado respecto de la  pretensión del señor TOVAR  GUEVARA,  dicha situación en modo alguno se encuentra señalada  como causal de liberación, advirtiéndose que la  prolongación de la privación de libertad que alega el  actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma  cierta y directa, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este  caso.  

Lo  anterior, como quiera que el  señor FABIO  ERNESTO TOVAR GUEVARA, se  halla purgando una condena de 66 meses de prisión, tras  demostrarse su responsabilidad en la comisión de los delitos  de concierto para delinquir agravado,  y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por medio de sentencia debidamente  ejecutoriada.  

6.-  Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instará  al juzgado que vigila la sanción del  accionante, para que  resuelva el pedimento presentado por éste el 15 de abril del  año en curso, atendiendo los términos establecidos en  el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el amparo de Habeas  Corpus  impetrado por FABIO  ERNESTO TOVAR GUEVARA.  

Segundo:  INSTAR  al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, a fin de que resuelva la petición presentada  por el accionante, de fecha 15 de abril de 2019.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:                     

(…)          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

2          Folio          3, cuaderno Corte.  

3          Según          lo manifestado por empleado del Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la solicitud fue          recibida en el despacho el 30 de mayo de los corrientes, y en la          actualidad se halla a la espera de ser resuelta, toda vez que se          encuentran tramitando las peticiones de fecha 8 de abril del mismo          año.      

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