STP10072-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10072-2019  

Radicación  n° 105598  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada a través de apoderada  especial por los ciudadanos María  Enid Angarita de Cañón, Blanca Liliana Benavides Pardo,  Gloria Ivonne Domínguez Calderón, Yovany Hernández  Hernández, Andrés Alberto Jiménez Díaz,  Alba Rocío Moreno Arias, Elda Jeremy Muñoz Quintero,  Jorge Mauricio Portela Barreto, John Edwin Ramírez Castillo,  Ivonne Milena Rincón Miller, Oscar Fabián Rivera  Morales, Diana Salas Carrero y María Georny Toro Jaramillo, en  contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo  extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario  Laboral surtido a instancia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Bogotá, radicado al No. 2008-00112, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al trabajo,  igualdad, debido proceso, congruencia, buena fe, confianza legítima  y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

Los  accionantes demandaron por la vía ordinaria laboral al Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria, ante el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual finiquitó la instancia  con sentencia del 7 de octubre de 2011 y absolvió a la  demandada de todas las pretensiones esbozadas en el libelo genitor.  

La  anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, que acogió los argumentos expuestos en las  sentencias radicadas No. 22259 y 25713 del 2 de agosto de 2004 y 6 de  diciembre de 2006 proferidas por la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura, más no en los Convenios de Asociación  suscritos por los demandante y las Cooperativas, sino que se basó  en la inexistencia de la prueba de la subordinación.  

Por  lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casación,  indicar los errores manifiestos de hecho y las pruebas no apreciadas  o valoradas, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta  Corporación, a través de sentencia del 12 de febrero de  2019, en la cual dispuso: «NO  CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2013 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá».  

Señalan  que la sentencia SL 6441-2015 proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación fue acogida por las diferentes  Salas de Casación de Descongestión, en varios asuntos,  tramitados inclusive, por la misma apoderada, en los cuales se  dirimieron asuntos donde las situaciones fácticas, jurídicas  y partes eran los mismos «indebida  valoración y falta de apreciación de similares pruebas  recaudadas», en  los cuales demostró la subordinación; sin embargo para  el caso particular, se concluyó que las pruebas recaudadas no  demostraron que el banco demandado hubiera ejercido ese presupuesto  frente a los demandantes.  

Indican  que la Sala de Descongestión No. 2 en anterior oportunidad –  sentencia SL19997 de 2017 – ya había tenido la  oportunidad de pronunciarse frente a un proceso similar en todos sus  aspectos al actual y adoptó el precedente fijado por la Sala  de Casación permanente, referido con antelación – CSJ  SL 6441 de 2015; no obstante, el mismo fue desconocido en este  asunto.  

Concluyen entonces  que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico  procedimental, orgánico y sustantivo.  

Acorde  con lo anterior, se solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, dejar sin efectos  jurídicos la providencia expedida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura – SL  521-2019 Radicación No. 64953 proferida el 12 de febrero de  2019 y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo siguiendo lo  precedentes judiciales expedidos en situaciones de hecho similares –  CSJ SL 6441 de 2015 – o en su defecto, impartir órdenes  judiciales pertinentes que garanticen la protección de los  derechos fundamentales y principios constitucionales que se  solicitan.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través          de su secretario realizó un recuento de las etapas surtidas          al interior del proceso ordinario laboral que hoy es objeto de          estudio. Informa que esa instancia finiquitó con sentencia          del 7 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral          Adjunto del Circuito de Bogotá, en la cual se absolvió          a las demandadas de todas la pretensiones incoadas por los          demandante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala          de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          el 20 de marzo de 2013, frente a la cual interpusieron recurso          extraordinario de casación, resuelto el 12 de febrero de          2019, en virtud del cual la Sala de Descongestión de esta          Colegiatura, decidió NO CASAR.  Informa igualmente que la          última es la liquidación de costas, mediante auto del          28 de junio del año en curso.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          a través del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado,          manifestó que la decisión adoptada en la sentencia          SL521-2019, se sustentó en la ley, específicamente en          lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda de casación.          Hace énfasis en que al resolver el único cargo          formulado, se les recordó a los recurrentes que debían          seguir las exigencias formales contenidas en el artículo 90          del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,          entre ellas, la relativa a la relación entre la providencia          cuestionada y el ataque formulado, ya que, es deber del impugnante          recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y          probatorias del Tribunal, pues, al dejar libre de cuestionamiento          aunque sea una de ellas, la decisión cuestionada, conservaba          las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.  

Igualmente,  precisó que el ad  quem  sí había valorado los testimonios relacionados en la  acusación; de allí que se hubiera errado al recriminar  la decisión de segundo grado, por su falta de apreciación.  Además, no obstante, esos defectos técnicos, se  descendió a las piezas y pruebas enlistadas en el cargo,  realizandose un pronunciamiento al respecto.  

Por  lo anterior, indicó que la decisión objeto de la acción  constitucional no vulneró ningún derecho de los  demandantes, por el contrario, se atuvo a lo que tanto legal como  probatoriamente emanaba de ese caso y por ende solicitó se  niegue el presente asunto.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  En  el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la  cual decidió no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de  2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que en ésta  no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia CSJ SL 6441-2015 el cual, a su consideración, se  trató de un caso idéntico al presente.  

4.1  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión censurada a través de esta acción  constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que  integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material  probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan  razonables.  

4.2  En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía  constitucional, la Sala accionada, en sede de instancia, afirmó  que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento  sobre un conjunto de probanzas que la parte recurrente no cuestionó,  por tanto, el cargo resultó evidentemente deficiente, pues  cuando la sentencia objeto de crítica, se cimienta en varios  medios demostrativos, es obligación del recurrente  cuestionarlos todos, porque al dejar libre de ataque, aunque sea uno  de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo. De manera  que, no logró derruir la sentencia impugnada, comoquiera que  no se demostró una realidad distinta a la advertida por el  Juez de alzada, dado que los medios probatorios denunciados no  muestran que el Banco demandado hubiera ejercido subordinación  frente a los demandantes. Así razonó la Sala accionada:  

“… el  Juez colegiado para formar su convencimiento, no solo se sustentó  en los medios de convicción relacionado en el cargo, sino  también en los convenios firmados a folios 343, 363, 379, 396,  407, 415, 428, 440 y 450 del cuaderno de anexos, así como en  las pruebas documentales con las que destacó la inexistencia  de subordinación por parte del BANCO COLPATRIA.  

(…)  

Además,  conviene precisar, que el ad quem, sí sopesó los  testimonios relacionados en la acusación por su no valoración.  De allí, que se hubiera errado al haber relacionado esos  medios de convicción por su falta de apreciación.  

De  todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas,  no encontraría ningún error, menos con el carácter  de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la  sentencia, pues la demanda y su contestación, como tal, no son  medios de convicción sino piezas procesales, y solo puede  descenderse a las mismas, si se les dio un alcance diferente allí  contenido, o cuando contengan confesión, situaciones que no se  presentan en este asunto, pues en libelo introductorio se solicitó  declarar la existencia de una relación laboral con el BANCO  COLPATRIA, quien , al referirse a ese supuesto, lo negó bajo  el argumento de que estos fueron asociados de una cooperativa de  trabajo, circunstancia de la que también dio cuenta la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, ya que, adujo que los  demandantes se vincularon bajo las normas del cooperativismo».  

4.3  Pues bien, advierte  la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental. Además, no es dable que por esta vía se  realice un nuevo proceso de valoración probatoria, porque esa  no es la función del juez constitucional.  

4.4  De  esta manera, no se observa en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tienen los  libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la  existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder  ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que  su decisión obedeció a una labor de interpretación  y valoración propias de su independencia y autonomía,  en la cual por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela.  

5. Deben  recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Así  las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, la  Sala procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por los ciudadanos  María Enid Angarita de Cañón, Blanca Liliana  Benavides Pardo, Gloria Ivonne Domínguez Calderón,  Yovany Hernández Hernández, Andrés Alberto  Jiménez Díaz, Alba Rocío Moreno Arias, Elda  Jeremy Muñoz Quintero, Jorge Mauricio Portela Barreto, John  Edwin Ramírez Castillo, Ivonne Milena Rincón Miller,  Oscar Fabián Rivera Morales, Diana Salas Carrero y María  Georny Toro Jaramillo, a través de apoderada especial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

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