STP768-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP768-2019  

Radicación  n.° 102387  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Jairo Nelson Toro  Fernández, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con ocasión del trámite dado al  recurso extraordinario de casación presentado dentro del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  050013105020200900888 (en adelante: proceso laboral 2009-00888).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jairo Nelson Toro  Fernández solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo  vital, seguridad social y debido proceso, porque a pesar de que desde  el 27 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación admitió el recurso extraordinario de  casación que interpuso dentro del proceso laboral 2009-00888,  a la fecha no ha recibido respuesta alguna.  

Resaltó que el 16 de julio de  2012 y el 08 de febrero de 2013 solicitó la prelación  de su caso sin que haya recibido alguna respuesta.1  

Por lo anterior, y dado que considera  que su caso es similar al que dio lugar a la tutela concedida por  esta Sala mediante el fallo STP15734-2017 proferido el 27 de  septiembre de 2017 dentro del radicado 94163, solicitó amparar  sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad accionada que sea  priorizada la resolución del recurso extraordinario de  casación presentado dentro del proceso laboral 2009-00888.  

Allegó soportes sobre que  tiene 78 años y está a cargo de su cónyuge, y  copia de las consultas efectuadas en la página de la Rama  Judicial sobre el proceso laboral 2009-00888.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Fernando Castillo Cadena de la          Sala de Casación Laboral señaló que, revisado          el sistema de gestión con el que cuenta la Corporación          se advierte que el 02 de septiembre de 2011 el proceso laboral          2009-00888 fue repartido al magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas          y que luego de surtir las etapas pertinentes, el expediente ingresó          a ese despacho para proferir sentencia.  

Informó que al revisar las actas ordinarias de  la Sala, se observa que para el 01 de febrero de 2017, Acta 03, el  Magistrado ponente llevó el respectivo proyecto de sentencia,  sin que en esa fecha fuera aprobado, motivo por el cual quedó  aplazado.  

Solicitó declarar improcedente el amparo, por  cuanto el trámite dado al recurso extraordinario de casación  se corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico,  los procesos están siendo atendidos en turno, además  que el Despacho se encuentra vacante desde el pasado 28 de noviembre  de 2018.3  

            

2. La directora de acciones constitucionales de          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó          su desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto por cuanto la solicitud de amparo elevada es respecto          de la autoridad judicial a cargo del proceso laboral 2009-00888.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jairo Nelson Toro Fernández contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Aunque el accionante invocó  como precedente la sentencia STP15734-2017 emitida el pasado 27 de  septiembre de 2017 dentro del radicado 94163, la Sala constata que no  hay correspondencia fáctica ni jurídica, pues el caso  de la allí accionante aún se encontraba en turno para  ser resuelto y en segunda instancia habían accedido a sus  pretensiones.  

Por  tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si la mora presentada para  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  dentro del proceso ordinario laboral 2009-00888 es  injustificada y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Al respecto, como ha sido indicado  por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de  sus obligaciones en el trámite de los procesos.5  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De  esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.6  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolver  prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración  de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos  que también esperan un pronunciamiento del órgano  judicial.  

Por tanto, en aras de garantizar los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es  imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos  que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto se evidencia que el proceso  laboral 2009-00888 ingresó al Despacho para sentencia el 12 de  febrero de 2012. Además, el Magistrado ponente presentó  el respectivo proyecto de sentencia en la sesión de 01 de  febrero de 2017, pero como en esa fecha no fue aprobado por la Sala  quedó aplazado.7  

Por  tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para  inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir  desde febrero de 2017, y aunque fue discutido en una oportunidad,  luego de ello no han sido presentados más proyectos para su  resolución, por lo que el término previsto para ello en  el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se  encuentra más que vencido:  

ARTICULO 98. TÉRMINO PARA FORMULAR PROYECTO.  Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada  esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán  al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto  de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta  días siguientes.  

ARTICULO 99. [Modificado por el artículo 61  del Decreto 528 de 1964]. Decisión del recurso. Si la  Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales  mencionadas en el [artículo 87], decidirá sobre  lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en  la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte  dictar auto para mejor proveer.  

En relación con la  justificación brindada por la autoridad accionada, quien  señaló que tiene una alta carga laboral, esta Sala de  tutelas si bien en varias oportunidades ha tenido en cuenta que la  propia Corte Constitucional, en la sentencia C-492 de 2016 reseñó  la grave y crítica situación de la jurisdicción  ordinaria laboral por cuenta de la congestión judicial,  encuentra que en el presente asunto no es una justificación  válida para la mora que se ha configurado, pues está  demostrado que el caso del accionante esperó en turno hasta  que le correspondió ser revisado y estudiado para su  definición, y sin embargo, han transcurrido casi dos años,  plazo más que razonable, para sea resuelto o se someta a una  nueva discusión.  

No obstante lo anterior, la Sala  encuentra que no hay lugar a conceder el amparo porque el Magistrado  a quien correspondió por reparto el caso del accionante ya  terminó su período, de manera que debe esperarse a que  se cubra la vacante para poder adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

Por este motivo, y  teniendo en cuenta que es imperioso que se respete el sistema  de turnos, se exhortará a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que una  vez se posesione el Magistrado que remplazará al doctor Luis  Gabriel Miranda Buelvas, se resuelva el recurso extraordinario de  casación formulado dentro del proceso  laboral 2009-00888, en los términos  previstos en el artículo 98 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en el menor tiempo posible.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Jairo Nelson          Toro Fernández contra la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia para que una vez se posesione el          Magistrado que remplazará al doctor Luis Gabriel Miranda          Buelvas, resuelva el recurso extraordinario de casación          formulado dentro del proceso laboral          2009-00888, en los términos previstos en          el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la          Seguridad Social, en el menor tiempo posible.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 6 a 17.  

3          Folio 31 y vto.  

4          Folios 33 a 34.  

5          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012, entre otras.  

6          Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como          la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la          protección constitucional porque, revisado el plenario, se          constató que la mora denunciada por el accionante estaba          justificada por razones de congestión judicial. En otros          casos se ha atendido la complejidad del asunto.  

7          Folio 31 vto.      

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