STP765-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP765-2019  

Radicación  n° 102425  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado  de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  libertad, trámite al que se vinculó a los Juzgados 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal del  Circuito, ambos de la citada ciudad, y a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el  radicado 05001600020620123619400.  

1.  LA DEMANDA  

Del  extenso libelo incoado por el memorialista se logran sintetizar  como  hechos en que se soporta la solicitud de amparo constitucional los  siguientes:  

1.  El señor Osorio Benjumea fue capturado por miembros de la  Policía Nacional en aparente situación de flagrancia y  puesto a disposición de autoridad competente por el delito de  fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego,  accesorios, partes o municiones, procedimiento por el cual el  accionante interpuso denuncia en contra de los policiales que  adelantaron el procedimiento por los presuntos delitos de abuso de  autoridad y acto arbitrario e injusto, la cual correspondió su  conocimiento al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de la  ciudad de Medellín.  

2. Durante el  trámite correspondiente al proceso penal seguido en su contra  fue asistido por diferentes abogados, unos de carácter  contractual y otros asignados por la defensoría pública.  

3.  Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Conocimiento de la capital en cita lo condenó a la  pena de nueve años de prisión y a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas,  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  armas.  

4.  Contra el fallo condenatorio interpuso recurso de apelación,  en el cual solicitó la nulidad de toda la actuación por  violación al debido proceso ante la falta de defensa técnica,  para lo cual aportó “unos  elementos materiales probatorios que no ingresaron al proceso por  deficiencias de los encargados de la defensa, cuyo objeto era  evidenciar la importancia de su ausencia en los resultados del  proceso”.  

5. Relata que la  alzada no prosperó, la decisión del Juez de primera  instancia fue confirmada, y se negó la nulidad deprecada al  considerarse que no fueron advertidas irregularidades sustanciales  que afectaran el debido proceso.  

6.  Censura en extenso las actuaciones que cumplieron durante el proceso  los diferentes defensores que lo asistieron, y explícitamente  refiere que durante la audiencia preliminar y la de acusación  fue representado por el abogado –contractual- Luis Eduardo Cano  Alzate, a quien afirma le enteró del aparente actuar irregular  de los policiales que lo capturaron sin que aquél lo pusiera  en conocimiento del juez de garantías al resolverse sobre la  legalidad del procedimiento de dichos funcionarios.  

6.1.  Ante tal circunstancia, decidió acudir a la defensoría  pública para que le nombrara un defensor, siendo designado el  abogado Gustavo Mora Rojas a quien al parecer, Osorio Benjumea le  informó y documentó sobre un conflicto existente entre  éste y los herederos del inmueble que habita, el cual sería  el origen de una conspiración en su contra para que, con  participación de los uniformados que ejecutaron su captura,  fuera procesado y condenado por unos hechos que en su sentir no  ocurrieron.  

6.2.  El Juez de conocimiento consideró impertinentes los documentos  con los cuales se pretendía demostrar el conflicto atrás  citado, pues no estaban directamente relacionados con los hechos  jurídicamente relevantes, lo cual considera el accionante fue  consecuencia de la negligencia de su nuevo defensor, pues compareció  a la audiencia preparatoria “sin  haberlos seleccionado y en plena audiencia le consultaba respecto a  su utilización”.  

6.3.  Inconforme con dicho profesional recurrió a nuevos defensores  –uno de la defensoría pública y otro de carácter  contractual- los cuales le señalaron que lo más  indicado para su defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscalía,  y que al no estar de acuerdo con dicha estrategia, decidió  contratar al abogado Henry de Jesús Espinel Gil, quien  solicitó al Juez de conocimiento la preclusión de la  investigación.  

6.4.  Que para el día 23 de mayo de 2016 fecha en que  se  iniciaría el juicio oral, la defensa solicitó al juez  de conocimiento “plazo  para preparar la sustentación de la preclusión, con  sustento en que no tiene todos los elementos materiales y las  evidencias para ello”,  lo cual fue negado por el despacho, advirtiéndose la solicitud  como maniobra dilatoria de la defensa en procura de la prescripción  de la acción penal.  

7.  Le reprocha a la Fiscalía el desconocimiento del principio de  lealtad procesal, pues pese a conocer del proceso penal seguido  contra los policiales por vía de la denuncia que contra ellos  había sido impetrada, no hizo mención a la misma dentro  de la investigación que contra él se adelantó  por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de  arma de fuego, accesorios, partes o municiones.  

8.  Que lo pretendido con la tutela no es la valoración de los  elementos materiales de prueba que no fueron admitidos por el juzgado  de conocimiento, sino “resaltar  que los mismos habrían variado efectivamente los resultados  del proceso”  pues ellos demuestran que los policiales mintieron, y para ello cita  en extenso y de forma incoherente trascripciones de las  comunicaciones sostenidas entre dichos funcionarios y que según  su afirmación corresponden a las circunstancias en que se  suscitó el procedimiento desplegado para la captura de Osorio  Benjumea.  

9.  Censura las actuaciones del Juzgado de conocimiento y de la  Colegiatura que confirmó su fallo, pues estima se violó  el derecho de defensa como garantía del debido proceso, para  lo cual señaló:  

«Le  asistía al juez director del proceso la obligación de  vigilancia sobre las partes respecto al respeto y cumplimiento de la  garantía impuesta a la defensa de desarrollar una actitud  proactiva y diligente en la concreción de las labores  inherentes a su función, entre ellas las de controvertir  pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos y peritos.  

En  la sentencia a pesar de haber sido el director del proceso el juez no  se refirió a la actuación de la defensa, contrariamente  se afirmó que se habían respetado sus garantías  fundamentales, olvidándose que presenció y presidió  la audiencia preparatoria y pudo de cerca apreciar su intervención,  misma que no tuvo repercusión alguna en el juicio oral toda  vez que los EPM que autorizó ingresar para la práctica  probatoria, no tuvieron eficacia probatoria alguna en el juicio oral.  Y lo más sorprendente es que presenció la actuación  del defensor en el juicio, pudiendo comprobar su falta de eficiencia  en la práctica en el contradictorio, desconociendo la técnica  de la impugnación de la credibilidad de los testimonios de los  policiales; mecanismo procesal que con los documentos que este tenía  a su alcance, había podido efectuar una tarea importantísima  en beneficio de su defendido. Actuación que por el contrario,  condujo a que por la defectuosa intervención se desvaneciera  la única oportunidad procesal que tenía Edin Bernardo  de obtener un resultado favorable en la sentencia.»  

10.  Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad  competente anule el proceso desde la audiencia preparatoria.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, informó que  efectivamente en ese despacho se tramitó la causa radicada  bajo el nº0500160002062012361900 en contra de Edin Bernardo  Osorio Benjumea por el delito de fabricación, tráfico o  tenencia  de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y el 23  de febrero de 2017 fue condenado a pena de prisión de 9 años  al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del mismo,  se le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Decisión  que al ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, no puede pregonarse que haya violado los derechos  constitucionales cuyo amparo se reclama, razón por la cual  solicita sea negada la tutela impetrada.  

2.  El abogado Luis Eduardo Cano Alzate, sostuvo que el 3 de junio de  2012 fue contactado por Osorio Benjumea quien con insistencia le  solicitó que lo asistiera en las audiencias preliminares  por  la aparente comisión del delito que entonces le imputaba la  Fiscalía, lo cual atendió escuchándole sobre los  pormenores de los hechos sobre los cuales le señaló  “que no  había querido firmar el acta de captura y de lectura de  derechos por cuanto estaba un poco tomado”  y que “su  pretensión era evitar que se le dictara medida de  aseguramiento”.  

Afirma  que durante la audiencia de legalización de captura no  evidenció situaciones que invalidaran el procedimiento, y los  comentarios que hace en la tutela sobre el porte de armas no se los  hizo a él, resultando ahora muy extraño “que  haga semejante afirmación cuando en dicha audiencia no los  hizo”.  

Considera  desleal el proceder del accionante y el apoderado que agencia la  presente acción de tutela, al tratar de atacar el resultado  adverso del proceso penal, acudiendo para ello a censurar la gestión  de los defensores que lo representaron dentro del trámite  adelantado por la Fiscalía y a instancia del juez de  conocimiento.  

Señala  que el apoderado que impetra el libelo constitucional “trabajó  en mi oficina de Itagüí y no quiso tomar el proceso para  la época de los hechos”  pese a que  el mismo le fue ofrecido para que asumiera esa defensa.  

Concluye  solicitando declarar improcedente la tutela en cuanto al derecho de  defensa técnica, “pues  se obró conforme a los hechos expuestos al momento de la  actuación procesal”.  

3.  El juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, rindió informe y señaló que  actualmente esa célula judicial vigila la pena de 9 años  de prisión a Edin Bernardo Osorio Benjumea, emitida el 23 de  febrero de 2017 por el juzgado 25 Penal del Circuito y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Que  revisada la carpeta a cargo de dicho despacho, a folio 32 se advierte  copia de la orden de captura expedida por la Corporación en  cita, la cual no ha sido materializada.  

Concluye que de  las actuaciones allí surtidas no se desprende amenaza o  transgresión alguna a las garantías cuya protección  se reclama y en consecuencia solicita se niegue la tutela incoada.  

4.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, señaló que en efecto a esa Corporación  correspondió desatar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del señor Osorio Benjumea contra el  fallo condenatorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de  esa ciudad y que el trámite de segunda instancia se surtió  con respeto de las formas y garantías procesales, el cual  culminó con sentencia en la que se analizaron todas y cada una  de las pruebas allegadas al expediente, y agregó “vale  recordar que los motivos de disenso y las pretensiones que se  resolvieron en aquella oportunidad –inconformidad sustentada  esencialmente en la presunta vulneración al derecho de defensa  del hoy condenado- son similares a los que hoy expone el demandante.”  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto el  Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra  una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín, respecto del cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron  al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos  por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención  del juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la  función jurisdiccional se configura alguna causal específica  de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o  procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv)  decisión sin motivación, v) desconocimiento del  precedente, y vi) violación directa de la Constitución.  

2.4.  De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que  la parte accionante contó con las oportunidades procesales  para actuar al interior del proceso a través de la defensa,  para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera  especial, a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta  vía intente postular su posición, como si fuese una  oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa, no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Ahora, respecto del reproche que le asiste al accionante frente a la  gestión y diligencia de los defensores que lo asistieron  durante el trámite de la acción penal que culminó  con la sentencia en disfavor suyo, bien puede acudir al Consejo  Superior de la Judicatura a efectos de incoar las acciones de rigor  que estime procedentes por las actuaciones irregulares, pues la  tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el  mecanismo indicado para ello.  

4.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDIN  BERNARDO OSORIO BENJUMEA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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