AP1669-2019(55209)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1669-2019  

Radicación  nº 55209  

Acta 110.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento,  dentro del proceso adelantado contra  Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor y Pedro Ramón  Parra Mendoza,  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

ANTECEDENTES  

1. El 10 de agosto  de 2018, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía  formuló imputación a  Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor y Pedro Ramón  Parra Mendoza, como  presuntos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

2. El 28 de agosto  siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación  por el cual atribuyó responsabilidad a los mencionados por la  conducta punible referida, descrita en el artículo 410 del  Código Penal, con ocasión de los siguientes hechos:  

« […]  En Cumaribo, Vichada, se eligió como Alcalde municipal al  señor ARDULFO ROMERO PARDO, para el periodo constitucional  2012-2015.  

Su elección  fue el 30 de octubre de 2011. En ejercicio de las funciones que como  Alcalde detentaba el ciudadano Romero Pardo […] debía  iniciar en el año 2012, los tramites respectivos para la  contratación de la prestación de los servicios de salud  para el PIC del municipio.  

El contrato de  prestación de servicios de salud conocido como PIC, había  sido previamente acordado entre Fabio Alexis García Valor y  Ardulfo Romero Pardo, en convivencia con miembros de un gabinete,  como el ciudadano Pedro Ramón Parra Mendoza, quien fungía  para ese entonces como Secretario de Desarrollo Social –Secretaría  que hace las veces de Secretaría de Salud en ese municipio.  

Así las  cosas, se prometió la contratación del PIC con una IPS  recientemente creada para dicho fin específico.  

Esto por si  solo se considera incumplimiento de requisitos legales en la  tramitación de un contrato, pues desatienden los factores  legales que conducen a establecer cuál sería el  ofrecimiento más favorable o el ofrecimiento que responda más  y mejor frente a los intereses legítimos del ente territorial,  que lleva inmerso el deber de selección objetiva que vincula a  todo servidor público con facultad para contratar; para el  caso que nos ocupa, Ardulfo Romero Pardo, tuvo en cuenta  preferentemente la necesidad de favorecer con la adjudicación  del contrato a quien previa y posteriormente le ayudaría o  colaboraría con sus asuntos de interés particular y no  considerando el interés general.  

Los imputados  hicieron una hibridación en el proceso de contratación  del PIC 2012, es así como tramitaron un contrato  interadministrativo, propio de la contratación directa, sin  cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.  

Al mismo  tiempo, y para el mismo contrato, tramitaron un proceso de selección  abreviada de menor cuantía, procedimiento que también  se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales  previstos para ello.  

Y finalmente,  celebraron un contrato interadministrativo para el mismo PIC 2012,  propio de la contratación directa, violando flagrantemente los  principios de la función pública (principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad) y de la contratación estatal  (transparencia, economía y responsabilidad), faltando por  completo a la selección objetiva. […]”1  

3. Asignado el  asunto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia de formulación de  acusación del 12 de abril de 2019, la Fiscalía impugnó  la competencia de ese Despacho por el factor territorial, en razón  a que el contrato se celebró en el municipio de Cumaribo,  Vichada.  

4. Por lo  anterior, se remitió el asunto a esta Corporación para  definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Villavicencio y Bogotá.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  tras lo cual señala que, “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Ardulfo  Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón  Parra Mendoza,  a quienes se le atribuye el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Para ello, basta  remitirse al artículo  43  del estatuto procesal que señala:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

Y, a su vez al  artículo 42  de la Ley 906 de 2004 que distribuye, para efectos de juzgamiento, el  territorio nacional en distritos, circuitos y municipios, para lo  cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los  delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces  Penales del Circuito de aquellos punibles perpetrados en el  territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los  Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

En este caso, lo  primero que se ha de indicar es que en el escrito de acusación  se reseñó que en virtud de las irregularidades  presentadas en el contrato interadministrativo No.030 de 2012, se  inició la investigación contra Ardulfo  Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón  Parra Mendoza por  el delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  En consecuencia, no hay duda en cuanto a la competencia funcional,  pues por falta de asignación especial su conocimiento  pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo  descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

4. Ahora, de la  sinopsis fáctica reseñada en el escrito de acusación,  y de lo manifestado por la delegada del ente persecutor en la  audiencia de acusación celebrada el 12 de abril de 2019, el  atentado contra la administración pública se efectuó  en Cumaribo, Vichada, lugar donde presuntamente se inobservó  los requisitos legales sustanciales2  en el trámite del contrato interadministrativo No.030 de 2012,  mismo por el cual se le imputó a los procesados el  delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, siendo entonces allí  donde se cometió el ilícito.  

En ese orden, con  base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, para  el adelantamiento de la etapa de juicio es  preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Promiscuos  del Circuito de Puerto Carreño (reparto), circuito judicial al  cual pertenece el municipio de Cumaribo, pues este no cuenta con  juzgados penales del circuito.  

En consecuencia,  remítase la actuación a tal circuito judicial, para los  fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  (reparto), la competencia para conocer del proceso adelantado en  contra de  Ardulfo  Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón  Parra Mendoza.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 90 al 98 carpeta.  

2          CSJ. SP, 18 jun 2008. Rad 26061. «…La          conducta se puede realizar de tres maneras alternativas:          inobservando los requisitos legales sustanciales en el trámite          del contrato, lo cual comporta todos los pasos hasta su celebración;          omitiendo verificar la presencia de los condicionamientos previstos          en la ley de contratación pública para su          perfeccionamiento, incluyendo los atinentes a la fase          precontractual, y los relacionados con la liquidación…»  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *