ATP1152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1152-2019  

Radicación  n.° 105901  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 8º Penal Municipal de Bogotá con Función  de Conocimiento y 3º Penal Municipal de Bello con Función  de Control de Garantías y Conocimiento, en virtud del cual  rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por MARTHA ISABEL URREGO contra  la Secretaría de Movilidad de Bello -Antioquia-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  25 de febrero de 2019 MARTHA ISABEL URREGO presentó petición  ante la Secretaría de Movilidad de Bello. Sin embargo,  denunció que a la fecha dicha autoridad no le ha ofrecido  respuesta a su requerimiento.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su  petición.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con          Función de Conocimiento, que en proveído del 13 de          junio de 2019, se declaró incompetente para conocer del          amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de          reparto de los juzgados homólogos en la ciudad de Bello. En          sustento, indicó que la entidad accionada se encuentra          ubicada en dicha ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se          origina la presunta vulneración de las garantías          fundamentales invocadas por MARTHA ISABEL URREGO.  

            

2. Arribadas          las diligencias al Juzgado 3º Penal Municipal de Bello con          Función de Control de Garantías y Conocimiento, con          auto del 21 de junio de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento,          propuso conflicto negativo de competencia y remitió el          expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 8º  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento  conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que la accionante reside en esa capital y, además,  lo escogió para definir la controversia constitucional  planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado  8º Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento,  pues fue ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente,  al coincidir con el domicilio de la accionante, es manifiesto que la  vulneración de derechos fundamentales denunciada se  materializa en esa capital.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de  Garantías y Conocimiento  y a la peticionaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  MARTHA ISABEL URREGO contra  la Secretaría de Movilidad de Bello, corresponde al Juzgado 8º  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de  Garantías y Conocimiento  y a la peticionaria.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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