Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5422-2019
Radicación n.° 103993
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y, por intermedio suyo, las personas naturales y jurídicas que, conforme con el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, se inscribieron en la convocatoria divulgada con el fin de integrar la lista de auxiliares de la justicia para los despachos de ese distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 30 de noviembre de 2018 el representante legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS inscribió a 26 aspirantes a secuestres, 12 abogados, igual número de peritos avaluadores y 16 ingenieros y profesionales afines, a la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, encaminada a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia.
No obstante, todos fueron excluidos mediante Resolución DESAJMOR18-2681 del 20 de diciembre de 2018, bajo la causal de no haber aportado oportunamente la documentación exigida para formalizar la inscripción. En desacuerdo, la parte accionante apeló esa determinación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la confirmó con Resolución URNAR19-10 del 27 de febrero de 2019.
Afirmó el peticionario que entregó la documentación exigida en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelibano, conforme con el aviso fijado por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería que autorizaba a todos los despachos judiciales del departamento de Córdoba para tal efecto.
Adicionalmente, argumentó que a otros aspirantes se les admitió, pese a que aportaron los soportes de su registro en la convocatoria al momento de interponer el recurso ordinario de apelación.
Por tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene la inclusión de los 66 aspirantes inscritos a través de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS en el listado de auxiliares de la justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 11 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Mediante informe del 24 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería explicó que al momento de proferir la Resolución DESAJMOR18-2681 del 20 de diciembre de 2018 no hubo pronunciamiento respecto de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS, debido a que no recibió ninguna documentación de su parte.
Precisó, además, que sólo hasta el 2 de enero de 2019 recibió de su representante legal escrito contentivo de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo. Para el efecto, la parte demandante argumentó que radicó los documentos requeridos para inscribir a 66 de sus asociados ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelibano.
Por tal motivo, dio a conocer que el 15 de enero de 2019 solicitó al mencionado Despacho judicial un informe sobre lo acontecido, pudiendo establecer que debido a algunas dificultades presentadas con la empresa de mensajería el representante legal de la sociedad accionante manifestó «que él los entregaría personalmente ante la oficina judicial con la nota de recibido inicialmente». Sin embargo, afirmó, ello nunca acaeció.
Reveló, además, que revisados los documentos aparentemente recibidos en el juzgado el 30 de noviembre de 2018 a las 9:20 a.m., fecha límite de inscripción, pudo constatar que algunos fueron impresos ese mismo día horas después y, otros, los días 2 y 3 de diciembre de esa anualidad. Tal inconsistencia, en su criterio, evidencia la extemporaneidad de su presentación.
Por último, destacó que las otras personas que fueron admitidas por virtud de los recursos interpuestos lograron acreditar que sí presentaron la documentación oportunamente.
En similares términos se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Advierte la Sala que las Resoluciones DESAJMOR19-680 y URNAR19-10 del 16 de enero y 27 de febrero de 2019, en su orden, que no incluyeron a 66 miembros de la de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS en el listado de auxiliares de la justicia, son actos administrativos que pueden ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En dicho escenario los miembros de la sociedad accionante podrán formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual se estima arbitraria.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Sumado a lo anterior, en el caso concreto no se invocó, ni lo avizora la Sala, la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que viabilice la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, durante el trámite se acreditó que el Acuerdo PSSA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 y el aviso fijado en todas las dependencias judiciales del departamento de Córdoba son las normas rectoras de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia. Por ello, establecieron los presupuestos exigidos para ser incluidos. Así, por ejemplo, prevén que la documentación se recibiría del 1º al 30 de noviembre de 2018 en la oficina judicial y en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Córdoba.
Pese a lo anterior, el representante legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS no allegó la documentación requerida en dicho término sino al momento de sustentar el recurso de apelación.
Ahora bien, éste aseguró que a las 9:20 a.m. del 30 de noviembre de 2015 los radicó en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelibano. Por su parte, dicho Despacho certificó que ante la imposibilidad de remitir los documentos, el representante legal de la persona jurídica demandante retiró las inscripciones y afirmó que las radicaría personalmente con los recursos pertinentes, como efectivamente lo hizo.
Sin embargo, acorde con las pruebas allegadas en el presente trámite y examinada al desatar la alzada propuesta, es manifiesto que el certificado de Cámara de Comercio de Aguachica aportado para acreditar la existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS fue impreso el 26 de diciembre de 2018 a las 5:31 p.m., hecho que contradice las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela y recursos interpuestos.
Quiere decir lo anterior, que la causal de exclusión invocada por el Consejo Superior de la Judicatura no se ofrece caprichosa, sino fundamentada en la normativa aplicable al proceso de selección que fue publicada oportunamente para el conocimiento de todos los aspirantes.
Por tanto, corresponde al juez natural determinar si el incumplimiento de ese requisito es atribuible al accionante o si, como éste afirma, obedeció a una falla en el proceso de inscripción adoptado.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto otras personas en condiciones similares fueron incluidas en el listado de auxiliares de la justicia al desatar los recursos de apelación interpuestos contra el acto administrativo de exclusión, se advierte que no se trata de casos idénticos, pues según informaron las demandadas, éstas sí lograron demostrar fehacientemente que radicaron oportunamente su inscripción y soportes.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la parte accionante, no procede la protección constitucional que reclama.
Se negará, en consecuencia, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el represente legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
2. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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