Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP767-2019
Radicación n.° 102293
(Aprobación Acta No. 21)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alejandro Zapata Pardo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105010200800585 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00585).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados por la parte accionante2, se extraen los siguientes hechos:
1. Entre la Federación Nacional de Cafeteros y el accionante existió una relación laboral a término indefinido que se ejecutó entre el 1° de abril de 1997 y el 17 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
2. Por este motivo, el 08 de julio de 2008, el accionante presentó demanda ordinaria contra la Federación Nacional de Cafeteros, la cual fue radicada bajo el número 110013105010200800585 y repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones del accionante que no estaban relacionadas con su reintegro, motivo por el cual la entidad demandada presentó recurso de apelación.
4. El 31 de mayo de 2012, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el despido del accionante había sido justificado. Por este motivo, el 28 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación.
5. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia al considerar que la demanda presentaba yerros de técnica que hacían imposible el estudio del caso. Uno de los Magistrados salvó su voto.
6. La sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 25 de julio de 2018.
A partir de las consideraciones presentadas en el salvamento de voto, la parte accionante censura que la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018 incurrió en una vía de hecho al desconocer los principios orientadores sobre la primacía del derecho sustancial y atender la situación más favorable del trabajador. En ese sentido, indica que la decisión atacada incurrió en una violación directa de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia del proceso ordinario laboral 2008-00585.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros solicitó denegar el amparo invocado pues el caso no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.3
La autoridad accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alejandro Zapata Pardo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, proferida dentro del proceso laboral adelantado por el accionante por su despido presuntamente injustificado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, incurrió en el defecto específico de «violación directa de la Constitución Nacional», porque considera que la autoridad accionada se sustrajo de valorar su caso de conformidad con los principios orientadores del derecho constitucional y laboral.
El principal sustento de su reclamo son las consideraciones presentadas por el Magistrado que salvó su voto, para quien el caso del accionante sí podía estudiarse de fondo porque consideró que los errores presentados no eran insalvables.
En relación con el requisito específico de procedibilidad por «violación directa de la Constitución Nacional», la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-198 de 2013, sintetizó que este se configura cuando el juez aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales o resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, bien sea «…(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución».
Al respecto, debe recordarse que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso, la Sala descarta que la decisión censurada haya incurrido en violación directa de la Constitución Nacional, pues a partir de la revisión de la decisión censurada se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sí respetó y garantizó el debido proceso, pues revisó la procedibilidad de los cargos formulados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en extenso en la decisión censurada, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
El que la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018 no haya sido unánime, no implica que haya incurrido en el requisito específico de procedibilidad endilgado por el accionante, pues la discrepancia de criterios en los jueces colegiados es una posibilidad que normativa y jurisprudencialmente ha sido reconocida como válida.
Como fue expresado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la decisión adoptada dentro del radicado 2013-00363, «Ese tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos más consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por enfrentamientos doctrinales, filosóficos y conceptuales. Esto lo ha querido explícitamente el legislador al instituir las instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarquía frente a las decisiones unipersonales, más susceptibles al error o al menos, no expuestas al ojo crítico sus pares».6
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado obedece a una diferencia de criterio del accionante y el Magistrado que salvó su voto, con el de la Sala mayoritaria que decidió el caso, por lo cual denegará el amparo invocado.
El amparo tampoco procede porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Alejandro Zapata Pardo, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folios 13 a 141.
3 Folios 155 a 157.
4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Cfr. CSJ SCP STP185-2019, 15 ene 2019, rad. 101910.