STP767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP767-2019  

Radicación n.°  102293  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alejandro Zapata Pardo,  mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida  el 04 de julio de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105010200800585 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00585).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana y seguridad social.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Entre la          Federación Nacional de Cafeteros y el accionante existió          una relación laboral a término indefinido que se          ejecutó entre el 1° de abril de 1997 y el 17 de abril de          2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

2. Por este motivo,          el 08 de julio de 2008, el accionante presentó demanda          ordinaria contra la Federación Nacional de Cafeteros, la cual          fue radicada bajo el número 110013105010200800585 y repartida          al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

3. Mediante sentencia          de 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del          Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones del          accionante que no estaban relacionadas con su reintegro, motivo por          el cual la entidad demandada presentó recurso de apelación.

4. El 31 de mayo de          2012, la Sala Única de Descongestión Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó          la decisión de primera instancia, al considerar que el          despido del accionante había sido justificado. Por este          motivo, el 28 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso          extraordinario de casación.

5. La Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL2916-2018 (Rad.          58558) proferida el 04 de julio de 2018, decidió no casar la          sentencia de segunda instancia al considerar que la demanda          presentaba yerros de técnica que hacían imposible el          estudio del caso. Uno de los Magistrados salvó su voto.

6. La          sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio          de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 25 de julio de          2018.  

A partir de las consideraciones  presentadas en el salvamento de voto, la parte accionante censura que  la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de  2018 incurrió en una vía de hecho al desconocer los  principios orientadores sobre la primacía del derecho  sustancial y atender la situación más favorable del  trabajador. En ese sentido, indica que la decisión atacada  incurrió en una violación directa de la Constitución  Nacional.  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia  SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, de manera  que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación profiera la decisión de  fondo que en derecho corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia del proceso ordinario laboral 2008-00585.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El apoderado de la Federación  Nacional de Cafeteros solicitó denegar el amparo invocado pues  el caso no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.3  

La autoridad accionada guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Alejandro Zapata Pardo, mediante apoderado  judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018,  proferida dentro del proceso laboral adelantado por el accionante por  su despido presuntamente injustificado, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558)  proferida el 04 de julio de 2018, incurrió en el defecto  específico de «violación directa de la  Constitución Nacional», porque considera que la  autoridad accionada se sustrajo de valorar su caso de conformidad con  los principios orientadores del derecho constitucional y laboral.  

El principal sustento de su reclamo  son las consideraciones presentadas por el Magistrado que salvó  su voto, para quien el caso del accionante sí podía  estudiarse de fondo porque consideró que los errores  presentados no eran insalvables.  

En relación  con el requisito específico de procedibilidad por «violación  directa de la Constitución Nacional», la  Corte Constitucional mediante la sentencia SU-198 de 2013, sintetizó  que este se configura cuando el juez aplica la ley al margen de las  disposiciones constitucionales o resuelve dejando de aplicar una  disposición ius fundamental a un caso concreto, bien sea «…(a)  cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y  aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente  constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de  aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones  vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el  principio de interpretación conforme con la Constitución».  

Al respecto, debe  recordarse que dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso, la Sala descarta que la decisión censurada haya  incurrido en violación directa de la Constitución  Nacional, pues a partir de la revisión  de la decisión censurada se observa que la  máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral sí respetó y garantizó el debido  proceso, pues revisó la procedibilidad de los cargos  formulados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, la  cual fue presentada en extenso en la decisión censurada, por  lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

El que la  sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de  2018 no haya sido unánime, no implica que haya incurrido en el  requisito específico de procedibilidad endilgado por el  accionante, pues la discrepancia de criterios en los jueces  colegiados es una posibilidad que normativa y jurisprudencialmente ha  sido reconocida como válida.  

Como fue expresado por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación mediante la decisión  adoptada dentro del radicado 2013-00363, «Ese  tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos más  consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por  enfrentamientos doctrinales, filosóficos y conceptuales. Esto  lo ha querido explícitamente el legislador al instituir las  instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarquía  frente a las decisiones unipersonales, más susceptibles al  error o al menos, no expuestas al ojo crítico sus pares».6  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado obedece a  una diferencia de criterio del accionante y el Magistrado que salvó  su voto, con el de la Sala mayoritaria que decidió el caso,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

El amparo tampoco  procede porque el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Alejandro          Zapata Pardo, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala          de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 13 a 141.  

3          Folios 155 a 157.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Cfr. CSJ SCP          STP185-2019, 15 ene 2019, rad. 101910.      

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