STP764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP764-2019  

Radicación  n° 102483  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por JUAN  DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO,  contra la  Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Segundo  de Pequeñas Causas Laborales y  Séptimo  Administrativo Mixto,  estos últimos de la capital del departamento de Norte de  Santander, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, trámite  que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en  las causas que originaron este diligenciamiento constitucional.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que JUAN DE DIOS SÁNCHEZ  PALACIO, mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2000, fue  condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá, a la pena de 51 años y 11 meses de prisión  como responsable de los delitos de homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado,  hurto  calificado y agravado,  concierto  para delinquir  y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Así  mismo, fue sancionado a la interdicción de derechos y  funciones públicas por un período de diez años;  al pago de $1.000.000.000 por perjuicios materiales y 1.000 gramos  oro por daños morales a nombre de los herederos de la víctima,  por el punible de homicidio  agravado,  entre otros conceptos y sumas de dinero. Igualmente, le fue negado  «el  beneficio de la ejecución condicional de la pena».  

2.  La referida providencia fue apelada por el implicado y confirmada, en  decisión del 7 de noviembre de 2002, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Dicha autoridad, además,  en virtud del principio de favorabilidad, redosificó el  aludido reproche, en el sentido que lo fijó en 21 años  y 4 meses.  

3.  Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 22 de agosto de  2006, con ocasión del mencionado postulado y el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, volvió a redosificar la sanción,  en el entendido que la estableció en 192 meses; y en  interlocutorio del 13 de marzo de 2007, resolvió que el  inculpado había descontado, por concepto de privación  física y redención de pena, un total de 110 meses y 14  días.  

4.  El último ente judicial en comento, en proveído del 11  de julio de 2007, concedió a SÁNCHEZ PALACIO libertad  condicional, con un periodo de prueba de 76 meses y 14 días,  mecanismo sustitutivo que fue revocado el 27 de octubre de 2017, por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Descongestión de Bogotá, quien ordenó su  captura, al no cumplir con el pago de los perjuicios descritos, la  cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018.  

5.  Con ocasión de lo anterior, el memorialista interpuso acción  de habeas  corpus,  pues consideró que la sumatoria de lo que había purgado  en reclusión con el tiempo que permaneció  condicionalmente libre, arrojaba un monto superior al que finalmente  fue condenado (192 meses de prisión); tal pretensión  constitucional fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en providencia del  16 de enero de 2018, tras considerar que «esa  es una decisión que formalmente ha de tomar el funcionario a  quien corresponda el conocimiento de la vigilancia»  de la pena.  

6.  SÁNCHEZ PALACIO interpuso otra acción de habeas  corpus  con los mismos fundamentos, la cual fue resuelta de manera adversa a  sus intereses, mediante determinación del 18 de enero de 2018,  por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de la  capital del departamento del Norte de Santander, al estimar que otra  autoridad, en sede constitucional, emitió pronunciamiento al  respecto.  

7.  Más tarde, el citado juez ejecutor de Cúcuta, en auto  del 28 de marzo de 2018, dispuso negarle la prisión  domiciliaria a SÁNCHEZ PALACIO, dado que no ha garantizado el  cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia  condenatoria, conforme lo establece el precepto 28 de la Ley 1709 de  2014, pese a que el interesado allegó certificados  de la Superintendencia de Notariado y Registro, Tránsito y  Transporte, CIFIN, DIAN y Cámara de Comercio, en aras de  probar su supuesta incapacidad económica.  

El  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  interpuesto contra esta providencia, fue declarado desierto por dicha  agencia judicial, en decisión del 17 de abril de esa misma  anualidad.  

8.  Subsiguientemente, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del departamento de Norte de Santander, en proveído  del 28 de mayo de 2018, negó la libertad condicional al  accionante, en tanto que la misma fue revocada otrora, lo cual  conduce «al  cumplimiento total de la pena impuesta».  

9.  Luego, el libelista solicitó, por segunda vez, prisión  domiciliaria, la cual fue negada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, en proveído del 10 de julio de 2018, dado  que no está garantizado el cumplimiento de las obligaciones  contenidas en el fallo condenatorio, pese a las pruebas que aportó  para demostrar su presunta insolvencia económica.  

10.  Inmediatamente, el citado fallador que vigila la condena, a través  de interlocutorio del 18 de julio de 2018, determinó que el  implicado, además de haber descontado, por privación  física y redención de pena, un total de 122 meses y 8  días, no tenía derecho a la libertad por sanción  cumplida, por cuanto debe purgar 192 meses prisión.  

11.  La referida decisión fue apelada por el interesado y  confirmada, en providencia del pasado 11 de septiembre, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras considerar que el  tiempo durante el cual SÁNCHEZ PALACIO gozó de la  libertad condicional no puede ser contabilizado como parte cumplida  de la pena, pues «debe  entenderse que desde ese momento [4  de enero de 2018, fecha en la que fue capturado por la revocatoria de  la libertad condicional]  para el sentenciado se reinició el cumplimiento de la  sentencia que purgaba».  

En  esa misma decisión, la citada Corporación, con base en  el principio de limitación de instancia, explicó que la  solicitud de libertad condicional planteada en el recurso de alzada  no puede ser analizada, en tanto «dicha  petición no fue formulada al Juez de primer grado, luego no  fue objeto de estudio en el auto recurrido».  No obstante, explicó que podía presentarla nuevamente,  ante el funcionario competente.  

12.  En efecto, el sentenciado incoó, por tercera vez, tal  postulación, la cual fue negada, por los mismos argumentos que  las anteriores, por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  en interlocutorio del 20 de noviembre de 2018, pese a las pruebas que  aportó para demostrar su aparente insolvencia económica.  

13.  Por estos motivos, el  implicado SÁNCHEZ PALACIO  instauró  la presente demanda de amparo, al estimar que las providencias  descritas constituyen «vías  de hecho»,  pues el material probatorio que allegó como sustento de las  postulaciones de la prisión domiciliaria y libertad  condicional (certificados de la Superintendencia de Notariado y  Registro, Tránsito y Transporte, CIFIN, DIAN y Cámara  de Comercio) fue valorado inadecuadamente, a efectos de demostrar la  incapacidad económica para sufragar las obligaciones impuestas  en la sentencia condenatoria.  

14.  Adicionalmente, arguyó que tales determinaciones son lesivas  de sus garantías superiores, porque ha purgado la totalidad de  la pena finalmente redosificada, dado que la sumatoria del tiempo que  ha permanecido recluido con lo gozado en libertad condicional arroja  guarismo superior a los 192 meses de prisión.  

15.  Corolario de lo precedente, el interesado pretende el amparo de sus  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efecto las decisiones cuestionadas, con el propósito que le  sea concedida la libertad inmediata.  

III.  INFORMES  

Sólo  ejerció su derecho a la defensa y contradicción la Jefe  de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación,  quien explicó el trámite del asunto cuestionado en lo  concerniente a sus competencias funcionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos  por resolver.  

2.1  Determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  lesionaron los  derechos  fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN DE DIOS SÁNCHEZ  PALACIO,  en atención a que, presuntamente, desconocieron la sumatoria  del tiempo que ha purgado en reclusión con el que permaneció  en libertad condicional, en aras de verificar y declarar el  cumplimiento de la condena impuesta.  

2.2  Establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de  Santander, trasgredió las aludidas garantías superiores  a JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, habida cuenta que,  aparentemente, valoró inadecuadamente las pruebas que allegó  para demostrar su insolvencia económica, con el propósito  de recobrar la libertad condicional o acceder a la prisión  domiciliaria.  

3.  Estudiada  la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la  proferida el 18 de julio de la misma anualidad por el ente judicial  que vigila la pena impuesta SÁNCHEZ PALACIO, consistente en  negar el cumplimiento de la condena, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la aludida Corporación  expresó:  

(…)  

Por  otra parte debe puntualizar esta Sala que al momento de conceder el  beneficio de libertad condicional, la pena se encuentra suspendida  y supeditada  al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento  jurídico, y que de presentarse un incumplimiento  tendría como consecuencia la revocatoria  durante el término del beneficio de libertad condicional o  posteriormente por parte del Juez Ejecutor; de igual modo lo ha  entendido la jurisprudencia y en consecuencia resulta equivocado  afirmar que el tiempo concedido en período de prueba en la  libertad condicional pueda llegar a contabilizarse como parte  cumplida de la pena, ya que la naturaleza de dicho beneficio es la de  gozar la libertad. En conclusión  no es posible tener en cuenta el tiempo transcurrido en libertad  condicional.  

Establecido  lo anterior, esta Corporación debe advertir que si bien el  beneficio de libertad condicional concedido fue revocado por el  Juzgado Primero de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en  auto del 27 de octubre de 2017 y además dispuso expedir orden  de captura, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018; debe  entenderse que desde ese momento para el sentenciado JUAN DE DIOS  SÁNCHEZ PALACIO reinició  el cumplimiento de la sentencia que purgaba,  es decir, que la revocatoria del subrogado penal implicó que  se reanudara el tiempo de pena desde el momento en el cual se  concedió la libertad condicional.  

Con  fundamento en el auto del 10 de julio de 2018 emitido por el Juzgado  que vigila pena, en el cual se indicó que el sentenciado JUAN  DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO había descontado por concepto  de privación física y redención de pena un total  de veintidós (sic) (122) meses y ocho (8) días, para  esta Sala de Decisión Penal, desde este último  reconocimiento de pena, a la fecha, el sentenciado ha descontado por  concepto de privación física y redención de pena  un total de ciento veinticuatro (124)  meses y diez (10) días, no  siendo procedente concederle la libertad por pena cumplida por tener  un quantum inferior al monto de la pena exigida correspondiente a  ciento noventa y dos (192) meses.  

(Énfasis  fuera de texto).  

4.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el  sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

5.  Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

6.  Argumentos como los presentados por JUAN DE DIOS SÁNCHEZ  PALACIO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  precepto 29 Superior.  

7.  En  cuanto al segundo problema planteado, esta  Sala  de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

8.  Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si  existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura  de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

9.  Así, se percibe que el accionante no debatió, al  interior del trámite reprochado, las supuestas anomalías  en la que fundamentó la presente solicitud de protección;  por el contrario, guardó silencio frente a las determinaciones  por las que ahora protesta.  

10.  Nótese que no recurrió la providencia emitida el 27 de  octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Descongestión  Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el cual revocó la libertad  condicional que fue concedida otrora, por la falta de garantías  en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia  condenatoria.  

11.  Lo mismo ocurre con la decisión emitida el 28 de mayo de 2018  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, donde le fue negado recobrar vigencia  dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, con  similares argumentos.  

12.  En cuanto la pretensión de obtener la prisión  domiciliaria, el interesado dejó correr igual suerte, pues los  recursos de reposición y, en subsidio, de apelación  interpuesto contra el interlocutorio expedido el pasado 28 de marzo  por la citada célula judicial, fueron declarados desiertos en  auto del 17 de abril de esa anualidad.  

13.  Es más, frente a los proveídos dictados el 10 de julio  y 20 de noviembre del año anterior por el juez que vigila la  condena impuesta a SÁNCHEZ PALACIO, consistentes en negarle  por segunda y tercera vez, respectivamente, la prisión  domiciliaria, no interpuso recurso alguno.  

14.  En ese orden de ideas, SÁNCHEZ PALACIO incumplió la  condición  de procedibilidad  de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de  apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra las  referidas providencias.  

15.  Pues, sin justificación alguna, el libelista dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar los proveídos atacados, y obtener, por esa  vía, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta.  

16.  Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

17.  Así las cosas, SÁNCHEZ PALACIO no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, sobre todo feneció el término  para interponer el señalado instrumento de impugnación.  

18.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por  JUAN  DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *