Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP764-2019
Radicación n° 102483
Acta 20.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide la acción de tutela presentada por JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo de Pequeñas Causas Laborales y Séptimo Administrativo Mixto, estos últimos de la capital del departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en las causas que originaron este diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2000, fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 51 años y 11 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, fue sancionado a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años; al pago de $1.000.000.000 por perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por daños morales a nombre de los herederos de la víctima, por el punible de homicidio agravado, entre otros conceptos y sumas de dinero. Igualmente, le fue negado «el beneficio de la ejecución condicional de la pena».
2. La referida providencia fue apelada por el implicado y confirmada, en decisión del 7 de noviembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha autoridad, además, en virtud del principio de favorabilidad, redosificó el aludido reproche, en el sentido que lo fijó en 21 años y 4 meses.
3. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 22 de agosto de 2006, con ocasión del mencionado postulado y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, volvió a redosificar la sanción, en el entendido que la estableció en 192 meses; y en interlocutorio del 13 de marzo de 2007, resolvió que el inculpado había descontado, por concepto de privación física y redención de pena, un total de 110 meses y 14 días.
4. El último ente judicial en comento, en proveído del 11 de julio de 2007, concedió a SÁNCHEZ PALACIO libertad condicional, con un periodo de prueba de 76 meses y 14 días, mecanismo sustitutivo que fue revocado el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá, quien ordenó su captura, al no cumplir con el pago de los perjuicios descritos, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018.
5. Con ocasión de lo anterior, el memorialista interpuso acción de habeas corpus, pues consideró que la sumatoria de lo que había purgado en reclusión con el tiempo que permaneció condicionalmente libre, arrojaba un monto superior al que finalmente fue condenado (192 meses de prisión); tal pretensión constitucional fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en providencia del 16 de enero de 2018, tras considerar que «esa es una decisión que formalmente ha de tomar el funcionario a quien corresponda el conocimiento de la vigilancia» de la pena.
6. SÁNCHEZ PALACIO interpuso otra acción de habeas corpus con los mismos fundamentos, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, mediante determinación del 18 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de la capital del departamento del Norte de Santander, al estimar que otra autoridad, en sede constitucional, emitió pronunciamiento al respecto.
7. Más tarde, el citado juez ejecutor de Cúcuta, en auto del 28 de marzo de 2018, dispuso negarle la prisión domiciliaria a SÁNCHEZ PALACIO, dado que no ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria, conforme lo establece el precepto 28 de la Ley 1709 de 2014, pese a que el interesado allegó certificados de la Superintendencia de Notariado y Registro, Tránsito y Transporte, CIFIN, DIAN y Cámara de Comercio, en aras de probar su supuesta incapacidad económica.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra esta providencia, fue declarado desierto por dicha agencia judicial, en decisión del 17 de abril de esa misma anualidad.
8. Subsiguientemente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander, en proveído del 28 de mayo de 2018, negó la libertad condicional al accionante, en tanto que la misma fue revocada otrora, lo cual conduce «al cumplimiento total de la pena impuesta».
9. Luego, el libelista solicitó, por segunda vez, prisión domiciliaria, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en proveído del 10 de julio de 2018, dado que no está garantizado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo condenatorio, pese a las pruebas que aportó para demostrar su presunta insolvencia económica.
10. Inmediatamente, el citado fallador que vigila la condena, a través de interlocutorio del 18 de julio de 2018, determinó que el implicado, además de haber descontado, por privación física y redención de pena, un total de 122 meses y 8 días, no tenía derecho a la libertad por sanción cumplida, por cuanto debe purgar 192 meses prisión.
11. La referida decisión fue apelada por el interesado y confirmada, en providencia del pasado 11 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras considerar que el tiempo durante el cual SÁNCHEZ PALACIO gozó de la libertad condicional no puede ser contabilizado como parte cumplida de la pena, pues «debe entenderse que desde ese momento [4 de enero de 2018, fecha en la que fue capturado por la revocatoria de la libertad condicional] para el sentenciado se reinició el cumplimiento de la sentencia que purgaba».
En esa misma decisión, la citada Corporación, con base en el principio de limitación de instancia, explicó que la solicitud de libertad condicional planteada en el recurso de alzada no puede ser analizada, en tanto «dicha petición no fue formulada al Juez de primer grado, luego no fue objeto de estudio en el auto recurrido». No obstante, explicó que podía presentarla nuevamente, ante el funcionario competente.
12. En efecto, el sentenciado incoó, por tercera vez, tal postulación, la cual fue negada, por los mismos argumentos que las anteriores, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en interlocutorio del 20 de noviembre de 2018, pese a las pruebas que aportó para demostrar su aparente insolvencia económica.
13. Por estos motivos, el implicado SÁNCHEZ PALACIO instauró la presente demanda de amparo, al estimar que las providencias descritas constituyen «vías de hecho», pues el material probatorio que allegó como sustento de las postulaciones de la prisión domiciliaria y libertad condicional (certificados de la Superintendencia de Notariado y Registro, Tránsito y Transporte, CIFIN, DIAN y Cámara de Comercio) fue valorado inadecuadamente, a efectos de demostrar la incapacidad económica para sufragar las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria.
14. Adicionalmente, arguyó que tales determinaciones son lesivas de sus garantías superiores, porque ha purgado la totalidad de la pena finalmente redosificada, dado que la sumatoria del tiempo que ha permanecido recluido con lo gozado en libertad condicional arroja guarismo superior a los 192 meses de prisión.
15. Corolario de lo precedente, el interesado pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, con el propósito que le sea concedida la libertad inmediata.
III. INFORMES
Sólo ejerció su derecho a la defensa y contradicción la Jefe de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación, quien explicó el trámite del asunto cuestionado en lo concerniente a sus competencias funcionales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos por resolver.
2.1 Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, en atención a que, presuntamente, desconocieron la sumatoria del tiempo que ha purgado en reclusión con el que permaneció en libertad condicional, en aras de verificar y declarar el cumplimiento de la condena impuesta.
2.2 Establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander, trasgredió las aludidas garantías superiores a JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, habida cuenta que, aparentemente, valoró inadecuadamente las pruebas que allegó para demostrar su insolvencia económica, con el propósito de recobrar la libertad condicional o acceder a la prisión domiciliaria.
3. Estudiada la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la proferida el 18 de julio de la misma anualidad por el ente judicial que vigila la pena impuesta SÁNCHEZ PALACIO, consistente en negar el cumplimiento de la condena, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la aludida Corporación expresó:
(…)
Por otra parte debe puntualizar esta Sala que al momento de conceder el beneficio de libertad condicional, la pena se encuentra suspendida y supeditada al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y que de presentarse un incumplimiento tendría como consecuencia la revocatoria durante el término del beneficio de libertad condicional o posteriormente por parte del Juez Ejecutor; de igual modo lo ha entendido la jurisprudencia y en consecuencia resulta equivocado afirmar que el tiempo concedido en período de prueba en la libertad condicional pueda llegar a contabilizarse como parte cumplida de la pena, ya que la naturaleza de dicho beneficio es la de gozar la libertad. En conclusión no es posible tener en cuenta el tiempo transcurrido en libertad condicional.
Establecido lo anterior, esta Corporación debe advertir que si bien el beneficio de libertad condicional concedido fue revocado por el Juzgado Primero de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 27 de octubre de 2017 y además dispuso expedir orden de captura, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018; debe entenderse que desde ese momento para el sentenciado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO reinició el cumplimiento de la sentencia que purgaba, es decir, que la revocatoria del subrogado penal implicó que se reanudara el tiempo de pena desde el momento en el cual se concedió la libertad condicional.
Con fundamento en el auto del 10 de julio de 2018 emitido por el Juzgado que vigila pena, en el cual se indicó que el sentenciado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO había descontado por concepto de privación física y redención de pena un total de veintidós (sic) (122) meses y ocho (8) días, para esta Sala de Decisión Penal, desde este último reconocimiento de pena, a la fecha, el sentenciado ha descontado por concepto de privación física y redención de pena un total de ciento veinticuatro (124) meses y diez (10) días, no siendo procedente concederle la libertad por pena cumplida por tener un quantum inferior al monto de la pena exigida correspondiente a ciento noventa y dos (192) meses.
(Énfasis fuera de texto).
4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
5. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
6. Argumentos como los presentados por JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
7. En cuanto al segundo problema planteado, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
8. Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
9. Así, se percibe que el accionante no debatió, al interior del trámite reprochado, las supuestas anomalías en la que fundamentó la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó silencio frente a las determinaciones por las que ahora protesta.
10. Nótese que no recurrió la providencia emitida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual revocó la libertad condicional que fue concedida otrora, por la falta de garantías en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria.
11. Lo mismo ocurre con la decisión emitida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde le fue negado recobrar vigencia dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, con similares argumentos.
12. En cuanto la pretensión de obtener la prisión domiciliaria, el interesado dejó correr igual suerte, pues los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el interlocutorio expedido el pasado 28 de marzo por la citada célula judicial, fueron declarados desiertos en auto del 17 de abril de esa anualidad.
13. Es más, frente a los proveídos dictados el 10 de julio y 20 de noviembre del año anterior por el juez que vigila la condena impuesta a SÁNCHEZ PALACIO, consistentes en negarle por segunda y tercera vez, respectivamente, la prisión domiciliaria, no interpuso recurso alguno.
14. En ese orden de ideas, SÁNCHEZ PALACIO incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra las referidas providencias.
15. Pues, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar los proveídos atacados, y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
16. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
17. Así las cosas, SÁNCHEZ PALACIO no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, sobre todo feneció el término para interponer el señalado instrumento de impugnación.
18. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria