Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7609-2019
Radicación n° 104510
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Reinel de Jesús Rodríguez Velásquez, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los siguientes términos:
«Indica el actor que solicitó el beneficio de libertad condicional al Juzgado Ejecutor, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Establece que dicha pretensión fue negada, por tanto, interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra dicha decisión.
Señala que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial vigente y el orden jerárquico.
Bajo esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, además de ordenar “(…) La Resolución de su recurso de apelación y que se tenga en cuenta la justicia equilibrada, que no desconozca las sentencias que hacen referencia a la Libertad Condicional Vigilada, con el objeto de poder establecer reparación directa y contributiva a la sociedad (…)».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al debido proceso invocado por la accionante bajo los siguientes argumentos:
La acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una vía judicial adicional o paralela a las disposiciones por el legislador.
A su vez, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la libertad condicional y de las respuestas allegadas por los accionados se evidencia que el Juzgado Ejecutor resolvió el recurso de reposición y respecto de la apelación, se encuentra surtiendo el traslado común, debido a que la ejecutoria del auto recurrido se generó el 4 de abril de 2019.
Por tanto, esta acción es abiertamente improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
El impugnante no realizó ninguna sustentación al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional.
Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se negó su libertad condicional, considerando que esta decisión transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia censurada, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, ya que fue enviado a ese despacho judicial el 10 de abril de 2019 para lo pertinente, según informe presentado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que se tenga conocimiento de haberse adoptado una determinación al respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al libelista a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
5. De esta manera, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada por el Juzgado Ejecutor, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que la parte actora hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es, el recurso de apelación; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
6. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria