STP7609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7609-2019  

Radicación  n° 104510  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Reinel de  Jesús Rodríguez Velásquez, contra el fallo  proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Concordia y Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en los siguientes términos:  

«Indica  el actor que solicitó el beneficio de libertad condicional al  Juzgado Ejecutor, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil  diecinueve (2019).  

Establece que  dicha pretensión fue negada, por tanto, interpuso el Recurso  de Reposición y en subsidio Apelación contra dicha  decisión.  

Señala  que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial  vigente y el orden jerárquico.  

Bajo  esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales  invocados, además de ordenar “(…) La Resolución  de su recurso de apelación y que se tenga en cuenta la  justicia equilibrada, que no desconozca las sentencias que hacen  referencia a la Libertad Condicional Vigilada, con el objeto de poder  establecer reparación directa y contributiva a la sociedad  (…)».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el  amparo al debido proceso invocado por la accionante bajo los  siguientes argumentos:  

La  acción de tutela no está destinada a desplazar los  mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto  es un mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una vía  judicial adicional o paralela a las disposiciones por el legislador.  

A  su vez, el condenado interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra el auto interlocutorio de fecha 8 de  febrero de 2019, mediante el cual se negó la libertad  condicional y de las respuestas allegadas por los accionados se  evidencia que el Juzgado Ejecutor resolvió el recurso de  reposición y respecto de la apelación, se encuentra  surtiendo el traslado común, debido a que la ejecutoria del  auto recurrido se generó el 4 de abril de 2019.  

Por tanto, esta  acción es abiertamente improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El impugnante no  realizó ninguna sustentación al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política, consigna que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de          defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de          carácter irremediable.  

3. De esta manera,  la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter  excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que  su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de  procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y  demostrados por el actor en el trámite constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la  accionante se orienta a que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra el interlocutorio proferido el 8 de febrero de  2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, mediante el cual se negó su  libertad condicional, considerando que esta decisión  transgrede su derecho fundamental al debido proceso.  

En  el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los  argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción  de tutela en el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la providencia censurada, el cual se  encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Concordia, ya que fue enviado a ese  despacho judicial el 10 de abril de 2019 para lo pertinente, según  informe presentado por el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, sin que se tenga conocimiento  de haberse adoptado una determinación al respecto,  circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al libelista a esperar  la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así  los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le  concede.  

5.  De esta manera, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la determinación adoptada por el Juzgado  Ejecutor, no significa per se la violación de sus derechos  fundamentales, por cuanto no  es factible concurrir a esta acción constitucional como vía  supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de  defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la  decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción  de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y  subsidiario, toda vez que la parte actora hizo uso de las vías  judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es,  el recurso de apelación; sin embargo, acude a la acción  constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y  decisión de litigios, y no de protección de los  derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe  con el carácter residual y subsidiario de la tutela.   

6. Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste  fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia  recurrida, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que  permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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