STP7610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7610-2019  

Radicación  n° 104968.  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por José  Mauricio Pinzón Vargas,  contra el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  la Sala  Penal del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a  la vida, trámite al que se vinculó a las Fiscalías  Setenta y Tres y Trescientos Diecinueve Seccionales,  la Procuraduría  382 Judicial I Penal,  todas de esta ciudad, y a los abogados Maximiliano  Salgado Martínez  y Argenis  Ramírez Gómez.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que José  Mauricio Pinzón Vargas  fue  condenado el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena  principal de trescientos ochenta y cuatro meses de prisión,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con  menor de catorce años agravado.  

Frente a dicha  determinación, interpuso recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia  del 28 de noviembre de 2018, modificó el quantum de la pena  dejándola en doscientos cincuenta y dos meses, ante lo cual  indicó su deseo de presentar casación, no obstante, lo  hizo por fuera del término legal, por lo que en auto del 20 de  febrero del presente año, se declaró desierto.  

Así  entonces, el actor considera que se han vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción  de inocencia, puesto que, en su criterio, fue condenado sin pruebas  contundentes que demostraran su responsabilidad.  

En el anterior  contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías  constitucionales, y como consecuencia, se declare la nulidad de todo  lo actuado dentro de la causa penal seguida en su contra, o en su  defecto, se le ordene al Tribunal aceptar el recurso extraordinario  de casación.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Magistrado  Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que,  en efecto, conoció en segunda instancia del asunto adelantado  contra José  Mauricio Pinzó Vargas,  y requirió  negar el aparo deprecado por no presentarse vulneración de  derechos fundamentales.  

2. La abogada  Argenis Ramírez Gómez, en calidad de representante de  víctimas, adujo que el proceso adelantado en adversidad del  actor se surtió siguiendo los parámetros legales, sin  afectación a sus garantías, por cuanto estuvo  debidamente asistido por un profesional del derecho.  

3. El Procurador  Trescientos Ochenta y Dos Judicial I Penal, reseñó que  el demandante tuvo la posibilidad de agotar las respectivas vías  judiciales para confutar el fallo proferido, sin que su petitum sea  llamado a prosperar dado que puede radicar acción de revisión.  

4. El Fiscal  Treinta y Ocho Delegado de la Unidad de Delitos Sexuales, manifestó  que José  Mauricio Pinzón Vargas  pretende revivir los términos para presentar el recurso  extraordinario de casación, situación que es  inadmisible por esta vía.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito  Judicial de Bogotá.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si las decisiones  emitidas en primera -11  de julio de 2017-  y segunda instancia -14  de noviembre de 2018-,  por medio de las cuales se declaró la responsabilidad de José  Mauricio Pinzón Vargas en  el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de catorce años agravado, vulneraron garantías  fundamentales.  

5. Así,  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Esto, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

6. Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

7. Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

8. Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

9. Los segundos,  por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

10.  Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el  disenso en contra de las determinaciones emitidas el 11 de julio de  2017 y 14 de noviembre de 2018, respectivamente, por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante las  cuales se declaró  su responsabilidad en el punible de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con  actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

11.  En punto de lo anterior, se verifica que José  Mauricio Pinzón Vargas  no agotó los medios de defensa judicial, ya que si bien  presentó recurso de casación, este fue declarado  desierto por falta de sustentación mediante decisión  del 20 de febrero del presente año, lo que imposibilitó  que el órgano de cierre de la jurisdicción conociera  del mismo y dirimiera el asunto de fondo.  

12.  En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna, no activó el recurso que tenía  a su alcance para refutar las mentadas determinaciones.  

13. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el  interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la  vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado2,  teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de  revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

14. Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

15.  Por otra parte, pese a la insatisfacción del tutelante con las  determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, además del fundamento  probatorio en que se sustentaron.  

16. Además,  estos razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

17. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

18. Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  José  Mauricio Pinzón Vargas,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver CC T-480-2011.      

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