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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6192-2019
Radicación n.° 104522
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, mediante Resolución 004 del 28 de agosto de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil sancionó a SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO con un (1) smlmv, por no haber cumplido su deber constitucional de prestar el servicio como jurado de votación.
No obstante, alegó la peticionaria que es madre cabeza de familia, desempleada, ostenta el sisben 1º y, además, no tiene televisión ni internet para acceder a la información. Por tal razón, le fue imposible verificar que había sido seleccionada como jurado de votación. Adujo que pese a que controvirtió la aludida resolución, mediante los recursos de ley, su pretensión fue despachada desfavorablemente.
En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y amparo de pobreza, pues está frente a un claro perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sanción pecuniaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Oficina Jurídica, indicó que la resolución en virtud de la cual se hace la designación como jurado de votación, así como el trámite de la sanción impuesta se expidió acorde con lo establecido en el Decreto 1010 de 2000. Destacó que en el caso concreto, los facultados para ejercer el cobro coactivo son los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Antioquia. Por ende, solicitó la desvinculación del trámite.
A su turno, el Delegado Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló las sanciones establecidas en el Código Electoral por no aceptar el cargo de jurado de votación. Indicó, además, que la notificación de dicha asignación se surte con la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva que haría el Registrador del Estado Civil o su delegado 10 días calendario antes de la votación.
Sumado a ello, expuso que la dicha lista también fue divulgada en la página web de la entidad y, aclaró, que previo a los comicios a través de los medios masivos de comunicación, esto es, radio y televisión, explicaron la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de ser nombrados como jurados de votación. Por ende, sin excepción deben consultar en las Registradurías de su circunscripción.
Advirtió, que en el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la peticionaria no ha hecho uso de las acciones contencioso administrativas de que dispone para controvertir la sanción impuesta. En ese orden, pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional.
Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Expuso que la accionante no ha agotado todos los recursos de que dispone para controvertir la legalidad de la determinación administrativa controvertida.
Así mismo, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la protección transitoria solicitada.
SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos de la demanda interpuesta, especialmente en el pago de la multa. En su criterio, éste constituye un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La demandante cuestiona la Resolución 04 del 28 de agosto 2017, por medio de la cual se le impuso el pago de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $689.455. Lo anterior, debido a que incumplió el deber legal de prestar el servicio de jurado de votación en el plebiscito para el «Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».
Al respecto, advierte la Sala que SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO puede refutar el contenido de la mencionada resolución a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). Sin embargo, la accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no la habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, afirma la demandante que en el caso examinado la sanción impuesta configura en sí misma un perjuicio irremediable y, por ello, la solicitud de protección constitucional resulta procedente como mecanismo transitorio.
No obstante, pese al entendimiento de la accionante, tal afirmación no resulta de recibo para esta Sala, dado que según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la autoridad judicial competente. Así las cosas, se insiste en que sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá pronunciarse sobre la validez de la actuación cuestionada.
Sumado a lo anterior, resulta desacertado pretender imprimirle el carácter de perjuicio irremediable a la sanción impuesta a la accionante por parte de la entidad accionada. Ésta constituye una correctivo legal. En otras palabras, las consecuencias jurídicas de trasgredir deliberadamente una determinada disposición normativa.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de abril de 2019 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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