STP6192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6192-2019  

Radicación  n.° 104522  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por SILVIA NORA SÁNCHEZ  ESCUDERO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de  2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de la  Registraduría Nacional de Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, mediante Resolución 004  del 28 de agosto de 2017 la Registraduría Nacional del Estado  Civil sancionó a SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO con un  (1) smlmv, por no haber cumplido su deber constitucional de prestar  el servicio como jurado de votación.  

No  obstante, alegó la peticionaria que es madre cabeza de  familia, desempleada, ostenta el sisben 1º y, además, no  tiene televisión ni internet para acceder a la información.  Por tal razón, le fue imposible verificar que había  sido seleccionada como jurado de votación. Adujo que pese a  que controvirtió la aludida resolución, mediante los  recursos de ley, su pretensión fue despachada  desfavorablemente.  

En  tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y amparo de pobreza, pues está frente a un claro  perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se deje  sin efectos la sanción pecuniaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la  Oficina Jurídica, indicó que la resolución en  virtud de la cual se hace la designación como jurado de  votación, así como el trámite de la sanción  impuesta se expidió acorde con lo establecido en el Decreto  1010 de 2000. Destacó que en el caso concreto, los facultados  para ejercer el cobro coactivo son los Delegados del Registrador  Nacional en el Departamento de Antioquia. Por ende, solicitó  la desvinculación del trámite.  

A  su turno, el Delegado Departamental de Antioquia de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, señaló las sanciones  establecidas en el Código Electoral por no aceptar el cargo de  jurado de votación. Indicó, además, que la  notificación de dicha asignación se surte con la sola  publicación o fijación en lugar público de la  lista respectiva que haría el Registrador del Estado Civil o  su delegado 10 días calendario  antes de la votación.  

Sumado  a ello, expuso que la dicha lista también fue divulgada en la  página web de la entidad y, aclaró, que previo a los  comicios a través de los medios masivos de comunicación,  esto es, radio y televisión, explicaron la posibilidad que  tienen todos los ciudadanos de ser nombrados como jurados de  votación. Por ende, sin excepción deben consultar en  las Registradurías de su circunscripción.  

Advirtió,  que en el caso examinado se incumple el presupuesto de  subsidiariedad, dado que la peticionaria no ha hecho uso de las  acciones contencioso administrativas de que dispone para controvertir  la sanción impuesta. En ese orden, pidió que se niegue  la solicitud de protección constitucional.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Expuso  que la accionante no ha agotado todos los recursos de que dispone  para controvertir la legalidad de la determinación  administrativa controvertida.  

Así  mismo, resaltó que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que viabilice la protección transitoria  solicitada.  

SILVIA  NORA SÁNCHEZ ESCUDERO impugnó el fallo. Insistió  en los planteamientos de la demanda interpuesta, especialmente en el  pago de la multa. En su criterio, éste constituye un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  demandante cuestiona la Resolución 04 del 28 de agosto 2017,  por medio de la cual se le impuso el pago de una multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $689.455.  Lo anterior, debido a que incumplió el deber legal de prestar  el servicio de jurado de votación en el plebiscito para el  «Refrendación  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera».  

Al  respecto, advierte la Sala que SILVIA  NORA SÁNCHEZ ESCUDERO  puede refutar el contenido de la mencionada resolución a  través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-). Sin embargo,  la accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4  meses (Art. 164-2-D).  

El  vencimiento de dicho plazo no la habilita a propiciar el debate a  través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de  todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111  de 1997-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde  con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, afirma la demandante que en el caso examinado la sanción  impuesta configura en sí misma un perjuicio irremediable y,  por ello, la solicitud de protección constitucional resulta  procedente como mecanismo transitorio.  

No  obstante, pese al entendimiento de la accionante, tal afirmación  no resulta de recibo para esta Sala, dado que según el  artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos  se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la autoridad  judicial competente. Así las cosas, se insiste en que sólo  la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá  pronunciarse sobre la validez de la actuación cuestionada.  

Sumado  a lo anterior, resulta desacertado pretender imprimirle el carácter  de perjuicio irremediable a la sanción impuesta a la  accionante por parte de la entidad accionada. Ésta constituye  una correctivo legal. En otras palabras, las consecuencias jurídicas  de trasgredir deliberadamente una determinada disposición  normativa.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 4 de abril de 2019 proferido por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  que negó el amparo solicitado por  SILVIA NORA SÁNCHEZ ESCUDERO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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