SP1143-2019(51332)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1143-2019  

Radicación  n.° 51332  

Acta  75  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora  Judicial 39 de Familia contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Armenia el 21 de julio de 2017, que confirmó el  fallo condenatorio dictado el 8 de junio inmediatamente anterior por  el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esa ciudad contra el  joven S.D.G.P..  

ANTECEDENTES:  

1.  Según la sentencia recurrida en casación, en horas de  la madrugada del 6 de abril de 2017, S.D.G.P., de 16 años de  edad, ingresó violentamente al inmueble de la carrera 25 No.  34-60 del municipio de Calarcá donde funcionaba el  establecimiento Sabrosuras del Pollo y se apoderó de un  taladro, un kit de herramientas y un radio, elementos que guardó  en un bolso que portaba. Al salir del sitio, fue capturado en  flagrancia por miembros de la Policía Nacional.  

2.  El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Armenia, la  Fiscalía imputó a S.D.G.P. la autoría del delito  de hurto calificado en la modalidad de tentativa —arts. 27, 239  y 240-4 del C.P.—,  cargo  aceptado por el infractor.  

En  consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, lo declaró  penalmente responsable del delito materia de la acusación y le  impuso la sanción de privación de la libertad en centro  de atención especializada por el término de 12 meses.  

3.  La Procuradora Judicial 39 de Familia apeló ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  21 de julio de 2017.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo se denuncia la violación directa de la  ley, por falta de aplicación de los artículos 152 de la  Ley 1098 de 2006, 27 y 240 del Código Penal y aplicación  indebida del artículo 187 del Código de Infancia y  Adolescencia, por cuanto el fallo desconoció  el principio de legalidad de la pena al imponer al menor infractor  sanción privativa de la libertad en centro de atención  especializado por el lapso de 12 meses, medida improcedente para la  conducta punible que cometió.  

Lo  anterior porque el artículo 187 establece dicha pena para los  mayores de 16 y menores de 18 años que cometan delitos cuya  pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión,  pero, en este caso, el delito imputado fue el de hurto calificado en  la modalidad de tentativa, que tiene pena mínima de 3 años.  En consecuencia, a su parecer, las instancias violaron la ley al  imponerle al menor una pena no prevista para el delito por el que fue  condenado.  

Solicita  casar la sentencia y, en su lugar, imponer al adolescente S.D.G.P.  una sanción diferente a la privativa de la libertad.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el Ministerio  Público, el Fiscal Delegado ante la Corte, el defensor de  familia y el defensor público del menor infractor.  

1.  La Procuradora Delegada.  

Solicita  a la Corte unificar la jurisprudencia en torno al alcance del  artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia a  efectos de determinar si los 6 años de prisión que  menciona la norma deben incluir las circunstancias de agravación  y atenuación y los dispositivos amplificadores del tipo,  puesto que las instancias no las consideraron.  

Señala,  además, que de acuerdo a las reglas de Beijing 17.1 y 17.3,  para definir la sanción  es preciso observar la naturaleza objetiva de la acción y los  efectos de la medida en el infractor. En ese sentido, refiere que  S.D.G.P. presenta 5 registros en el sistema penal para adolescentes,  es consumidor de estupefacientes, está en condiciones de  indigencia y no tiene apoyo familiar. Por ello, a su criterio, si la  Corte concluye que procede la privación de la libertad,  debe tener  en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del menor y ordenar un  tratamiento para su recuperación.  

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

Para  el funcionario, el cargo debe prosperar porque se configura el  equívoco a que alude la Procuradora impugnante, situación  que impone casar la sentencia.  

Recuerda,  en primer lugar, que la estructura normativa del Código de  Infancia y Adolescencia tiene un sentido de protección  integral a los niños, niñas y adolescentes, con apego a  la Constitución Política y a los tratados  internacionales ratificados por Colombia, entre ellos, las Reglas de  Beijing.  

Considera  que aunque el artículo 187 del Código de Infancia y  Adolescencia fijó dos parámetros a partir de los cuales  resulta procedente la medida privativa de la libertad en centro de  atención especializado, esto es, la edad y el mínimo de  la pena establecida en el Código Penal para el delito, los  falladores de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias  atenuantes o agravantes ni los dispositivos amplificadores del tipo,  tesis que desconoce el principio de legalidad de la pena y los  precedentes jurisprudenciales, pues la Corte ya advirtió que   debían considerarse todos los factores que inciden en los  límites punitivos —CSJ 2/11/16, rad. 47532—.  

Si  la sentencia hubiese seguido el precedente, habría colegido  que no se reunía el mínimo punitivo exigido en el  artículo 187 y que la medida no era la de privación de  la libertad como lo dispusieron, sino otra. Como no lo hizo, vulneró  el principio de legalidad de la pena y los derechos del menor.  

Y  aunque la conducta es grave, se debe determinar cuál es la  sanción que sirve al menor en el propósito de mejorar  sus circunstancias personales y cumplir los fines de las sanciones,  propósito en el cual el informe sicosocial del ICBF permite  establecer que SDGP es habitante de calle, en estado físico y  mental deplorable, consumidor de estupefacientes, con escaso apoyo  familiar, alto nivel de agresividad, hospitalizado por siquiatría  y con 5 ingresos al sistema de responsabilidad penal para  adolescentes entre 2016 y 2017, en los que ha evadido los compromisos  establecidos por las autoridades.  

En  atención a la flexibilidad para fijar los límites de la  sanción en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes y a las condiciones especiales del menor infractor, pide  casar la sentencia y que la nueva sanción no privativa de la  libertad sea respetuosa del principio de legalidad y de los derechos  del menor.  

3.  El defensor de Familia.  

Refiere  que S.D.G.P. es un joven de 17 años de edad que ha ingresado  en 19 ocasiones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes  por los delitos de hurto y porte de estupefacientes, quien ha  manifestado que delinque para  conseguir  recursos orientados a satisfacer su necesidad de consumo. En tales  oportunidades, se ha mostrado desinteresado en las medidas que la  defensoría de familia ha tratado de implementar.  

Informa  que el adolescente registra policonsumo de sustancias sicoactivas  desde los 14 años, lo cual ha dificultado su adherencia a  programas institucionales para el tratamiento de su enfermedad. Se  halla en un círculo vicioso que le ha generado pérdida  de valores, autoestima, relaciones interpersonales y apoyo familiar.  Se encuentra en una etapa en la que la droga no le permite ingresar a  un programa de desintoxicación. Hace 4 años desertó  del sistema escolar y no tiene familia corresponsable.  

Resalta  que las personas con adicciones a sustancias sicoactivas no gozan de  libertad de decisión y, por ello, son renuentes a aceptar  programas de rehabilitación. En su opinión, en esos  eventos, la privación de la libertad no es una sanción  sino una oportunidad que el Estado y la autoridad otorgan al menor  para que mediante la intervención institucional se realicen  las gestiones tendientes a la rehabilitación que  voluntariamente no aceptaría.  

Solicita  que no se case la sentencia.  

4.  El defensor público.  

A  su parecer se presenta un error hermenéutico que llevó  a la aplicación indebida del artículo 187 del Código  de Infancia y Adolescencia, pues el Tribunal entendió que el  límite de 6 años para las conductas que merecen esa  medida «corresponde  al tipo básico sin atender las circunstancias atenuantes o  grados de ejecución de las conductas»,  postura errada porque la jurisprudencia clarificó que para  efectos de la privación de la libertad en centro especializado  se deben tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo.  Como la pena de la conducta por la cual se procede es de 3 años,  no podía aplicarse el artículo 187 en atención  al principio de estricta legalidad.  

Considera,  sin embargo, que el problema radica en establecer cuál sería  la mejor medida para proteger al adolescente, quien se encuentra en  evidente estado de vulnerabilidad. Solicita, en consecuencia, que se  defina este aspecto teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción  en el sistema de responsabilidad para adolescentes es protectora,  educativa, restaurativa y el juez podría modificar la medida  en función de las circunstancias individuales del adolescente.  

Pide  casar la sentencia. Adicionalmente, solicita «a  la Corte hacer algo por S.D.G.P. porque está en evidente  situación de vulnerabilidad».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  demanda atribuye a la sentencia la violación directa de la ley  porque aplicó indebidamente el artículo 187 de la Ley  1098 de 2006, con lo cual desconoció el principio de legalidad  de la pena al imponer al menor infractor sanción privativa de  la libertad en centro de atención especializado, improcedente  para el delito de hurto calificado en grado de tentativa por el que  fue condenado.  

1.        Fundamentos  de los fallos de instancia.  

1.1.  Luego de declarar responsable al procesado por el delito objeto de  acusación, el Juez 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de Armenia recordó que la privación de la  libertad de los menores de edad es excepcional. Con todo, consideró  que la conducta delictiva perpetrada por el infractor es de suma  gravedad y, por ello, acogió la solicitud del defensor de  familia de imponerle a S.D.G.P. medida de internación en  centro de atención especializado.  

Lo  anterior, en atención al principio de flexibilidad de la  sanción, dado que el adolescente requiere protección  por parte del Estado a efectos de que, mediante acompañamiento  especializado, se protejan sus derechos y se le brinde tratamiento  para su adicción a los estupefacientes.  

1.2.  Por su parte, el Tribunal de Armenia señaló que la  privación de la libertad prevista en el artículo 187  del Código de Infancia y Adolescencia procede respecto de  mayores de 16 y menores de 18 años hallados responsables de la  comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el  Código Penal sea o exceda de 6 años de prisión,  «sin  atender las agravaciones, atenuantes o grados de ejecución de  la conducta».  

Para  esa instancia, aunque la prisión para un menor de edad debe  utilizarse como último recurso por un periodo breve, diversos  instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing establecen  que «la  sanción a imponer no solo debe ser proporcionada a las  circunstancias y gravedad del delito, sino también al contexto  y la necesidad del menor, por lo cual la privación de la  libertad personal se impondrá únicamente tras un  cuidadoso estudio y su imposición se reducirá al mínimo  posible».  

Acorde  con el informe sicosocial presentado por el ICBF, el Tribunal valoró  que S.D.G.P. se encuentra en condición de calle, no tiene  apoyo familiar, cuenta con 5 ingresos al sistema de responsabilidad  penal y atraviesa una fase compulsiva y de deterioro severo por el  consumo de drogas y, por ello, ratificó la decisión de  primera instancia, dado que «del  informe sicosocial se desprende la posibilidad de que el  internamiento en medio cerrado encaje como una intervención  adecuada y positiva para el menor…, pues la falta de un medio  familiar que posibilite el reencauce de las conductas de este,  evidencia en mayor medida la necesidad de protección del  Estado ante la situación de penuria que enfrenta el  adolescente».  

Esa  medida, además, «permitiría  comprometer al adolescente en el seguimiento de las instrucciones de  comportamiento que el Estado debe brindarle, además, el  otorgamiento de residencia y alimentación constante son  herramientas necesarias para que el joven acate los derechos de los  terceros y respete las normas en su actuar».  

2.        Temas  objeto de debate.  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará  los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del  recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

Con  ese propósito, estudiará, en primer lugar, el alcance  del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia y,  seguidamente, revisará cuál es la sanción más  apropiada para el menor infractor juzgado en este proceso.  

2.1.  La sanción privativa de la libertad en centro de atención  especializada.  

2.1.1.  Esta Sala ha señalado que si en virtud del principio de  legalidad de la pena del artículo 152 de la Ley de Infancia y  Adolescencia, sólo pueden imponerse al menor las sanciones  definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de  atención especializada procede exclusivamente en los eventos  señalados por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que  modificó el artículo 187 del Código de Infancia  y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el que se ha declarado  la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más  años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años  y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años  y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, sin  perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea  sustituida en función de las circunstancias y necesidades del  adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo  187 del referido estatuto.  

Y  en relación con las circunstancias que inciden en la  dosificación punitiva, también ha precisado que deben  tenerse en cuenta al momento de determinar la sanción que  corresponde aplicar en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes. Es decir, deben considerarse las causales de atenuación  o agravación, así como los dispositivos amplificadores  del tipo. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscalía  General de la Nación, en el sistema de responsabilidad penal  para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios allí  previstos para delimitar la sanción, tiene la obligación  de definir los contornos de la conducta punible, con todos los  aspectos considerados por el legislador en el Código Penal  (como es el caso de la disminución de pena prevista en el  artículo 268), pues sólo así tendrá  elementos suficientes para aplicar los parámetros consagrados  en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la  “naturaleza y gravedad del hecho”.  

En  la misma lógica, el artículo 187 de la citada ley  dispone que “la privación de la libertad en centro de  atención especializada se aplicará a los adolescentes  mayores de 16 años y menores de 18 años, que sean  hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena  mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de  seis años”.  

Para  hacer esta verificación (si la pena mínima excede de  seis años de prisión), el funcionario debe considerar  todos los factores que inciden en los límites punitivos, como  la tentativa, la circunstancia de menor punibilidad prevista en el  artículo 268 del Código Penal, entre otros.  

Así  las cosas, es indiscutible que en el régimen de  responsabilidad penal para adolescentes el fallador debe tener en  cuenta todos los aspectos considerados por el legislador en la Ley  Penal para agravar o atenuar la pena, bien para establecer el tipo de  sanción aplicable, ora para delimitar el monto de la misma.  

La  interpretación que propone el Tribunal, según la cual  la circunstancia de atenuación punitiva no es aplicable en el  sistema de responsabilidad penal para adolescentes, además de  violar el principio de legalidad, acarrea un trato discriminatorio,  pues en el fondo subyace la idea de que este factor de menor  punibilidad es aplicable cuando el procesado es mayor de edad, mas no  para los eventos regulados en la Ley 1098 de 2006. (CSJ  SP16096-2016).  

2.1.2.  Conforme a los citados precedentes judiciales, se advierte la  necesidad de casar el fallo impugnado a efectos de revocar la  privación de la libertad en centro de atención  especializada como quiera que el delito de hurto calificado, en la  modalidad de tentativa, por el que fue condenado S.D.G.P., no tiene  asignada pena igual o superior a 6 años como lo exige el  artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia para  autorizar esa sanción.  

En  efecto, el aludido hecho punible —arts. 239 y 240-4 del C.P.—  tiene prevista pena de prisión de 6 a 14 años, pero en  virtud del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa —art.  27 del C.P.—, la sanción «no  será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres  cuartas partes del máximo».  Es decir, que el ámbito de movilidad punitiva oscila entre 3 y  10,5 años.  

No  podían las instancias, entonces, imponer al menor infractor  privación de la libertad en centro de atención  especializado, pues esa sanción sólo procede respecto  de delitos cuya pena mínima, luego de considerar  todos  los factores que inciden en los límites punitivos, es, o  excede, de 6 años de prisión.  

La  sentencia infringió, entonces, el principio de legalidad de la  pena consagrado en los artículos 29 de la Carta Política,  152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, 6° del Código  Penal y de la Ley 906 de 2004, pues como ha establecido la Sala la  limitación que impone el principio de legalidad para la  aplicación de normas de carácter sancionatorio —en  punto de tipicidad y punibilidad—, no es ajena al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, creado a través de la  Ley 1098 de 2006, sobre todo porque, sus destinatarios tienen una  especial condición, la de ser menores de edad, la cual, como  lo prevé el artículo 44 Superior, les confiere una  protección reforzada.  

En  verdad, la posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar  sanciones a los menores de edad que vulneran la ley penal,  obligatoriamente, debe pasar por el tamiz del postulado de legalidad  del delito y de las penas, ya que no solo se trata de un régimen  específico de investigación y juzgamiento que, por  ende, está sometido al debido proceso, sino que está  inspirado en el interés superior del niño y en la  función de reintegración del pequeño infractor a  la sociedad.  

Es  así como, el principio de legalidad encuentra regulación  precisa en el artículo 152 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, norma que establece que ningún adolescente  podrá ser investigado, acusado ni juzgado por acto u omisión  que, al momento de la comisión del delito no esté  previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e  inequívoca.  

Estas  disposiciones encuentran su referente supranacional, de aplicación  obligatoria en el ordenamiento interno por razón del bloque de  constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convención sobre  los Derechos del Niño —incorporada mediante la Ley 12 de  1991—, en el que se señala que los estados partes se  comprometen a garantizar que «no se alegue que ningún  niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare  culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,  por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes  nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron».  (CSJ  SP3122-2016).  

2.2.  Sanción aplicable al caso concreto.  

2.2.1.  Aunque  las instancias adujeron que la privación de la libertad de  S.D.G.P. atendía de mejor manera su situación, dado que  es habitante de calle, adicto a los alucinógenos y no cuenta  con apoyo familiar, ese criterio no sólo vulnera el principio  de la legalidad de la pena, como quedó explicado con  antelación, sino que también desconoce los principios  que rigen el sistema de responsabilidad penal para adolescentes,  según los cuales la privación de la libertad debe ser  excepcional.  

En  efecto, el artículo 6º de la Ley 1098 de 2006 señala  que las normas contenidas en la Constitución Política y  en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos  ratificados por Colombia, «harán  parte integral de este Código, y servirán de guía  para su interpretación y aplicación. En todo caso, se  aplicará siempre la norma más favorable al interés  superior del niño, niña o adolescente».  

En  el literal b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991,  aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre de 1989, se dispone que «Ningún  niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La  detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño  se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará  tan sólo como medida de último recurso y durante el  período más breve que proceda».  

El  numeral 1º del artículo 40 de la misma legislación  señala como obligación de los Estados Partes tratar a  los niños declarados culpables de haber infringido las leyes  «de  manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,  que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y  las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en  cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  reintegración del niño y de que éste asuma una  función constructiva en la sociedad».  

Y  el numeral 4º de tal norma indica que respecto de menores  infractores «Se  dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las  órdenes de orientación y supervisión, el  asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades alternativas a la  internación en instituciones, para asegurar que los niños  sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde  proporción tanto con sus circunstancias como con la  infracción».  

En  las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  administración de la justicia de menores aprobada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985,  denominadas Reglas de Beijing, se expone en la pauta 17 que «la  respuesta que se dé al delito será siempre  proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del  delito, sino también a las circunstancias y necesidades del  menor, así como a las necesidades de la sociedad» y  que  «Las restricciones a la libertad personal del menor se  impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán  al mínimo posible».  

En  la Regla 19 se manifiesta que «el  confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible».  

De  esta manera, la finalidad primordial del sistema de responsabilidad  para adolescentes consiste en dar al menor  una  efectiva oportunidad de reintegrarse a la sociedad, la cual no se  consigue cuando simplemente se le priva de su libertad, como  consideraron las instancias, pues la reclusión del infractor  sólo puede usarse como último recurso, en los eventos  en que está establecida como sanción para la conducta  punible atribuida al infractor, hipótesis que no se cumple en  este caso.  

2.2.2.  En procura de asegurar el interés superior del menor es  preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su  responsabilidad, constatar qué medidas están  autorizadas por la ley de Infancia y Adolescencia para el delito  imputado y cuál de ellas materializa los propósitos del  legislador y de la normativa internacional, frente a las particulares  circunstancias del caso, todo ello dentro del marco del principio de  legalidad de las sanciones.  

En  tal cometido, se advierte que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semi-cerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187,  indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál  es el tiempo máximo de duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendida la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y  del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala,  de conformidad con el artículo 178 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí  establecidas, «tienen  una finalidad protectora, educativa y restaurativa» en  el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y  corresponde al juez en cada caso específico ponderar las  circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades  especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a  partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.  

En  igual sentido, el artículo 18.1 de las Reglas de Beijing  establece el siguiente compendio de medidas para los menores  infractores de la ley penal:  

Para  mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el  confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad  competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones.  Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse  simultáneamente, figuran las siguientes:  

a)  Órdenes en materia de atención, orientación y  supervisión;  

b)  Libertad vigilada;  

c)  Órdenes de prestación de servicios a la comunidad;  

d)  Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;  

e)  Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de  tratamiento;  

f)  Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y  en actividades análogas;  

g)  Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u  otros establecimientos educativos;  

h)  Otras órdenes pertinentes.  

2.2.3.  Siendo  ello así, considera la Sala que la sanción que mejor  cumple las finalidades educativas, restaurativas y de protección  de los derechos de S.D.G.P., dadas sus particulares condiciones de  vulnerabilidad descritas por el Defensor de Familia, es la  internación en medio semi-cerrado del artículo 186 del  Código de Infancia y Adolescencia.  

Según  el concepto vertido en el informe sicosocial rendido por el Instituto  de Bienestar Familiar, S.D.G.P. «es  un adolescente que continúa en vulneración de sus  derechos con avanzado deterioro físico y mental debido a su  condición de habitabilidad de calle a causa del consumo  problemático de sustancias sicoactivas, práctica que  también genera en él constante participación de  actividades al margen de la ley que no aportan a su proceso de  desarrollo humano y que por el contrario refuerzan su estilo de vida  poco saludable; por lo cual se hace evidente y oportuna la  intervención del Estado para su vinculación a programa  de rehabilitación en un medio donde el adolescente  no pueda  tomar sus propias decisiones frente al manejo de su enfermedad  (drogadicción)».  

Como  sostuvieron todos los intervinientes en la audiencia de sustentación  del recurso extraordinario, S.D.G.P. necesita con urgencia un  tratamiento orientado a combatir su adicción a las sustancias  sicoactivas, lo cual se puede lograr, no con la privación de  su libertad como lo sostuvieron las instancias, sino con su  vinculación a un programa de rehabilitación en alguno  de los centros especializados en el tratamiento de la adicción  a los estupefacientes, manejados por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar o en convenio con esa entidad.  

En  efecto, el artículo 186 establece que la internación en  medio semi-cerrado «es  la vinculación del adolescente a un programa de atención  especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante  horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no  podrá ser superior a tres años».  

Y  el artículo 148 señala que «para  el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los  menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a  los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que  cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de  los programas especializados en los que tendrán prevalencia  los principios de política pública de fortalecimiento a  la familia de conformidad con la Constitución Política  y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la  materia».  

En  el caso bajo estudio, dado que el infractor es habitante de calle, no  cuenta con apoyo familiar y está desescolarizado, no aplican  las restricciones de horario mencionadas en la norma. Por el  contario, el joven deberá cumplir con las exigencias propias  del programa de rehabilitación al que sea vinculado, incluido  el internamiento o permanencia constante en la institución,  mientras avanza la intervención.  

En  consecuencia, la sentencia será casada parcialmente, pues, por  las razones expuestas, no resultaba viable imponerle al menor  infractor privación de libertad en centro de atención  especializada, como equivocadamente ordenaron las instancias. En su  lugar, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar vincular a S.D.G.P. a un centro de rehabilitación de  la adicción a las drogas. Para el ingreso del joven a la  institución se acudirá, si es preciso, a la conducción  a través de la Policía Nacional para la Infancia y la  Adolescencia, la cual será autorizada, de ser necesario, por  la autoridad encargada de vigilar la sanción impuesta.  

La  duración de la internación en medio semi-cerrado será  de 12 meses. Obviamente, acorde con lo establecido en el artículo  178, el juez correspondiente podrá regularla, según el  desarrollo del programa de rehabilitación.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CASAR  parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia  el 21 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca la privación  de la libertad en centro de atención especializada ordenada y,  en su lugar, se impone a S.D.G.P. internación en medio  semi-cerrado por el lapso de un año, conforme con las  consideraciones expuestas, medida que estará a cargo del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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