Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7607-2019
Radicación n° 104871
Acta 141
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de César Augusto Díaz Uribe, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación 6600160000362017-02870 y los Juzgados Décimo y Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
El apoderado señaló que su mandante César Augusto Díaz Uribe adquirió el vehículo marca Nissan, tipo camioneta, color azul, modelo 1996, identificado con número de motor UVG 33070824A de buena fe.
Que el pasado 28 de febrero radicó ante la Fiscalía 35 Seccional de esta ciudad, derecho de petición solicitando la entrega del citado vehículo, ya que lo necesita para realizar sus actividades laborales.
A la fecha, han transcurrido más de 15 días y no se ha emitido una respuesta de fondo a la petición de entrega provisional del vehículo, omisión que desconoce flagrantemente sus derechos fundamentales.
2. Traslados y respuestas.
2.1. De la Fiscalía 35 Seccional de Medellín.
Señaló la funcionaria que sí se contestó la petición de entrega de vehículo, por cuanto el 1º de abril del año que avanza la solicitud fue resuelta de fondo, comunicada por correo electrónico y remitida a la dirección aportada de la ciudad de Pereira, en la que se le explicó de forma clara por qué no se accedía a la entrega del vehículo de placas MLY 850, pues ello obedecía a que otra persona había acreditado ser la propietaria del mismo.
Por lo anterior, estimó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, solicitando no acceder a lo pretendido al haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. Del indiciado César Augusto Gaviria Alarcón.
Manifestó que desconoce la fecha en que fue radicada la solicitud, pero que, si se verifica que la fiscalía accionada no la ha resuelto, considera que se le debe amparar el derecho fundamental de petición al señor Díaz Uribe.
2.3. De la representante de la víctima.
Señaló la profesional que el accionante no cumple con las exigencias fijadas por la jurisprudencia, especialmente por la Sentencia C-543 de 1992 y la C-590 de 2005, para que se acceda a lo solicitado, ya que no definió de forma clara y concreta en que consiste la vulneración que se alega y las causas de la misma.
Para finalizar, manifestó que la tutela no es el escenario procesal para solicitar la devolución del vehículo, ya que ello debe ser debatido dentro del proceso penal donde es víctima su representada Leydi Diana Castaño Bocanegra, y menos cuando el Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ordenó la cancelación de los registros espurios que habían servido de base para despojar a su representada del automotor, por ello reiteró que el accionante tiene a su disposición el proceso penal, lo que hace nugatorio cualquier solicitud ante el juez constitucional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de abril de 2019, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, ante la solicitud del actor, la Fiscalía demandada sí dio respuesta, a través de comunicado de 1º de abril hogaño, en el que se le indicó que no era posible acceder a su pretensión pues la propietaria del vehículo lo era la señora Leydi Diana Castaño Bocanegra.
Sumado a ello, destacó que el interesado, dentro del proceso penal referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es aportar las pruebas que demuestren la titularidad del aludido rodante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien no exteriorizó las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 35 Seccional de Medellín trasgredió el derecho fundamental de «petición» de César Augusto Díaz Uribe, al no resolver sobre la solicitud de entrega del vehículo identificado con placa MLY – 850, como también, al abstenerse de devolvérselo.
5. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
6. En este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará la negación del amparo, dado que respecto del escrito del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual el actor deprecó la devolución de la camioneta en mención, no puede predicarse violación de derechos, pues, como lo verificó la primera instancia, la Fiscalía Seccional 35 de la capital de Antioquia, le respondió que no era factible la entrega provisional del rodante, porque otra persona demostró ser propietaria del mismo. Contestación que, en efecto, fue remitida al correo del apoderado del accionante y que en su integridad da cuenta de las razones por las cuales no se accede a lo exigido.
7. Además, en este momento la investigación sobre la titularidad del aludido bien se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales hechos se está tramitando una indagación preliminar por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público.
8. En esa medida, el interesado puede aportar elementos de convicción de otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo pretendido, sobre todo, si se tiene en cuenta que la decisión de suspensión del poder dispositivo es provisional (adoptada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín), y no definitiva, por lo que es al interior del cauce natural donde se resolverá lo pertinente respecto de aquél.
9. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
10. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
11. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03