STP7607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7607-2019  

Radicación  n° 104871  

Acta 141  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  César  Augusto Díaz Uribe,  contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la  investigación 6600160000362017-02870 y los Juzgados Décimo  y Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de  garantías de la capital de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

El  apoderado señaló que su mandante César Augusto  Díaz Uribe adquirió el vehículo marca Nissan,  tipo camioneta, color azul, modelo 1996, identificado con número  de motor UVG 33070824A de buena fe.  

Que  el pasado 28 de febrero radicó ante la Fiscalía 35  Seccional de esta ciudad, derecho de petición solicitando la  entrega del citado vehículo, ya que lo necesita para realizar  sus actividades laborales.  

A  la fecha, han transcurrido más de 15 días y no se ha  emitido una respuesta de fondo a la petición de entrega  provisional del vehículo, omisión que desconoce  flagrantemente sus derechos fundamentales.  

2.  Traslados y respuestas.  

2.1.        De  la Fiscalía 35 Seccional de Medellín.  

Señaló  la funcionaria que sí se contestó la petición de  entrega de vehículo, por cuanto el 1º de abril del año  que avanza la solicitud fue resuelta de fondo, comunicada por correo  electrónico y remitida a la dirección aportada de la  ciudad de Pereira, en la que se le explicó de forma clara por  qué no se accedía a la entrega del vehículo de  placas MLY 850, pues ello obedecía a que otra persona había  acreditado ser la propietaria del mismo.  

Por  lo anterior, estimó que no se ha vulnerado ningún  derecho fundamental, solicitando no acceder a lo pretendido al  haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.2.        Del  indiciado César Augusto Gaviria Alarcón.  

Manifestó  que desconoce la fecha en que fue radicada la solicitud, pero que, si  se verifica que la fiscalía accionada no la ha resuelto,  considera que se le debe amparar el derecho fundamental de petición  al señor Díaz Uribe.  

2.3.  De la representante de la víctima.  

Señaló  la profesional que el accionante no cumple con las exigencias fijadas  por la jurisprudencia, especialmente por la Sentencia C-543 de 1992 y  la C-590 de 2005, para que se acceda a lo solicitado, ya que no  definió de forma clara y concreta en que consiste la  vulneración que se alega y las causas de la misma.  

Para  finalizar, manifestó que la tutela no es el escenario procesal  para solicitar la devolución del vehículo, ya que ello  debe ser debatido dentro del proceso penal donde es víctima su  representada Leydi Diana Castaño Bocanegra, y menos cuando el  Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  ordenó la cancelación de los registros espurios que  habían servido de base para despojar a su representada del  automotor, por ello reiteró que el accionante tiene a su  disposición el proceso penal, lo que hace nugatorio cualquier  solicitud ante el juez constitucional.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  fallo de 25 de abril de 2019, denegó por improcedente el  amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, ante la  solicitud del actor, la Fiscalía demandada sí dio  respuesta, a través de comunicado de 1º de abril hogaño,  en el que se le indicó que no era posible acceder a su  pretensión pues la propietaria del vehículo lo era la  señora Leydi Diana Castaño Bocanegra.  

Sumado a ello,  destacó que el interesado, dentro del proceso penal  referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es  aportar las pruebas que demuestren la titularidad del aludido  rodante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien no exteriorizó las razones  de su disenso.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  la Fiscalía 35 Seccional de Medellín trasgredió  el derecho fundamental de «petición»  de César  Augusto Díaz Uribe,  al no resolver sobre la solicitud de entrega del vehículo  identificado con placa MLY – 850, como también, al  abstenerse de devolvérselo.  

5.  Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos  eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras  CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May.  2018, Rad. 98275).  

6. En  este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará  la negación del amparo, dado que  respecto del escrito del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual  el actor deprecó la devolución de la camioneta en  mención, no puede predicarse violación de derechos,  pues, como lo verificó la primera instancia, la Fiscalía  Seccional 35 de la capital de Antioquia, le respondió que no  era factible la entrega provisional del rodante, porque otra persona  demostró ser propietaria del mismo. Contestación que,  en efecto, fue remitida al correo del apoderado del accionante y que  en su integridad da cuenta de las razones por las cuales no se accede  a lo exigido.  

7. Además,  en este momento la investigación sobre la titularidad del  aludido bien se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales  hechos se está tramitando una indagación preliminar por  los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento  público.  

8. En esa medida,  el interesado puede aportar elementos de convicción de  otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo  pretendido, sobre todo, si se tiene en cuenta que la decisión  de suspensión del poder dispositivo es provisional (adoptada  el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal de  Medellín), y no definitiva, por lo que es al interior del  cauce natural donde se resolverá lo pertinente respecto de  aquél.  

9. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

10. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

11.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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