AP4833-2019(53366)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4833-2019  

Radicación  n° 53.366  

(Aprobado  Acta No.296)  

Bogotá  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se pronuncia la  Corte sobre la petición de prescripción de la acción  penal elevada por Carmen  Tulia Tascón Mera respecto  de  los delitos de uso de documento público falso y fraude  procesal.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

Narra  la Fiscalía que los hermanos TASCÓN MERA, arriba  mencionados [Carmen  Tulia,  Hernando,  Fabio y  Fredy Tascón Mera],  en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado  Jaime Rold[á]n  Yacup para que iniciara el proceso de sucesión intestada del  causante ULDALINO TASC[Ó]N  ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelantó en el  [J]uzgado  21 [C]ivil  [M]unicipal  de Cali, denunciando como único bien un lote de terreno  conocido como Lomas [A]ltas  de Meléndez, adquirido por su padre ULDALINO TASC[Ó]N  al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura Pública  1255 de 06 de abril de 2000 de la [N]otaría  8 de Cali. Aclarada su área mediante EP 2586 del 31 de julio  de 2006 de la [N]otaría  8 de Cali, con un área aproximada de 133.624 m2. El proceso  sucesorio termin[ó]  mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado  21 Civil Municipal de Cali, [en]  cuyo trabajo de partición se le adjudic[ó]  dicho lote a la señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, quien  previamente le había comprado los derechos herenciales a sus  hermanos y a su progenitora. Con base en dicha sentencia, la oficina  de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-254418,  correspondiente al gran ejido de Altos de Meléndez, inscribió  en la anotación 73 la aclaración del área  restante, y en la anotación 74 la venta realizada por el  municipio a ULDALINO TASC[Ó]N  ESCOBAR, y por último, en la anotación 76 la  adjudicación de la herencia señalando la X como única  titular del bien a la señora CARMEN TULIA TASC[Ó]N  MERA. A su vez por tratarse de una venta parcial, le abrió un  nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole  al número 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se ordenó  el embargo y secuestro del bien. Después de llevar a cabo  dicha diligencia, se recibió denuncia suscrita por Paúl  Alirio Ramírez Mendoza en representación de Mauricio  [L]eón  Alzate Henao, quienes denunciaron a los hermanos Tascón, por  querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le[s]  pertenecían, razón por la cual la Fiscalía  inició la investigación para verificar los hechos  denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de  “[A]ltos  de Meléndez” o “la Pedregoza”, más  concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del  barrio el Refugio, de Cali, donde según el plano aportado por  los herederos de la sucesión, se encontraba el predio les  había dejado su difunto padre. Al realizar las investigaciones  pertinentes la fiscalía encontró la [E]scritura  [P]ública  1255 de abril de 2000 no había sido firmada ni por Uldalino  Tascón Escobar como comprador, ni por Juan Gerardo Sanclemente  Quiceno, como Secretario d[e]  Infraestructura [V]ial  y [V]alorización  del municipio de Santiago de Cali, para esa época; tampoco se  había pagado el precio de la misma, ni figuraba en el  protocolo de registro de la [N]otaría  8 de Cali. También se comprobó que la [E]scritura  [P]ública  2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría  8 de Cali, aclaratoria del área de terreno, no estaba  autorizada para suscribirla el señor Marco Tulio Quintero,  llegándose a la conclusión que tales actos no se podían  realizar por cuanto el municipio nunca había enajenado tal  porción de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de Meléndez  o la Pedregoza, máxime que eran bienes destinados para  vivienda de interés social (…).1  

Igualmente,  mientras se encontraba en trámite el mencionado proceso de  sucesión, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21  de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se  realizaba la aprobación del trabajo de partición y  adjudicación del inmueble en cuestión y se aclaraba el  número de la matrícula inmobiliaria, respectivamente,  las cuales se habrían inscrito en el Registro de Instrumentos  Públicos.  

2.  El  30 de mayo de 2012, el  Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cali legalizó la captura y la imputación que, el  Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera,  por los delitos de falsedad material en documento público2,  fraude procesal -seis conductas- y uso de documento público  falso -cuatro eventos-, los dos últimos en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos  287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores,  cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva, a la primera en  establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia3.  

3.  El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con  función de control de garantías de dicha ciudad, bajo  idéntico grado de participación, a  Jaime Roldán Yacup  le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa:  cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público  falso y dos falsedades en documento público4.  

4.  El 29 de agosto siguiente se  radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  por los reatos de uso de documento público falso, obtención  de documento público falso, fraude procesal y falsedad  material en documento público, los tres últimos en  concurso homogéneo de dos, seis y dos conductas,  respectivamente5  y frente a Jaime  Roldán Yacup  por el de fraude procesal.  

5.  El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó  a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y  formulación de imputación, respecto de Fredy  y Fabio  Tascón Mera  por idénticos injustos que sus hermanos6.  

6.  El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la  solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores  imputados7,  decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de  Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el  lugar de residencia8.  

7.  El 14 de noviembre ulterior9  se adicionó el escrito de acusación anterior para  vincular al mismo a los últimos dos procesados.10  No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de  la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que  estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros  habían obtenido la libertad por vencimiento de términos11.  

8.  El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación  en relación con Fredy  y Fabio  Tascón Mera,  bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito  del lugar12,  oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada  (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).  

9.  El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo  Primero, se celebró la audiencia de formulación de  acusación respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup  en los mismos términos del escrito, salvo porque también  se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de  la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la  actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito contra Fredy  y Fabio  Tascón Mera.13  

10.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 914  y 17 de junio15  y 6 de septiembre de 201616.  

11.  Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado  despacho judicial el 1º17,  218  y 3 de agosto19  de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular20,  el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali el 29 del mencionado mes21,  el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal  del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre22  y 1º de diciembre de 201723,  2024  y 27 de febrero25,  2226  y 23 de marzo de 201827.  En la última ocasión se anunció sentido del  fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad  en documento público y obtención de documento público  falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por  cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento  público falso, en grado de autoría respecto de Carmen  Tulia Tascón Mera  y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup,  aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.  

12.  Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente  declaró la prescripción de la acción penal  respecto de los punibles de  falsedad en documento público y obtención de documento  público falso,  absolvió a los hermanos Tascón  Mera  por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a  Roldán  Yacup  también por el de estafa, así como condenó en  los términos recién indicados a i) Carmen  Tulia Tascón Mera  a  las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión  y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100)  s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime  Roldán Yacup  a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena  pecuniaria que los últimos.  

A todos les impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por cinco (5) años.  

Así mismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen  Tulia Tascón Mera  y a los restantes les concedió el anotado subrogado28.  

13. El fallo fue  recurrido por la Fiscalía29  y los defensores de los hermanos Tascón  Mera30,  siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali31,  con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup  en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal en concurso  homogéneo (cinco eventos32)  y uso de documento público falso, imponerles la pena de  ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis  punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.33  

14. La bancada de  la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación34  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  respectivo35.  

15. Estando el  expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación  de la demanda, Carmen  Tulia Tascón Mera  allegó solicitud de prescripción de la acción  penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como  consecuencia de lo anterior, reclamó su libertad.  

16. Para  garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a dos de  las conductas por las que se había emitido sentencia  absolutoria en primera instancia -fraude procesal-, el 30 de octubre  del año en curso la Corte admitió el libelo, cuya  audiencia de sustentación oral se llevará a cabo el 16  de marzo de 2020.  

LA  SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN  

La procesada  reclama la declaración de prescripción de la acción  penal y su consecuente libertad, para lo cual, una vez alude al  contenido normativo de los artículos 83 y 86 del Código  Penal y a la forma de contabilizar el término extintivo  conforme a la Ley 600 de 2000 y a la Ley 906 de 2004, hace un  recuento de la cuestión fáctica y sostiene que el  delito de uso de documento público falso, cuya pena oscila  entre 32 y 144 meses, prescribió el 3 de octubre de 2018,  porque la formulación de imputación se realizó  el 30 de mayo de 2012 y los hechos sucedieron entre el 2000 y el  2006.  

Por igual, asevera  que el punible de fraude procesal, sancionado con pena de 72 a 144  meses, también prescribió «desde  el pasado abril del 2019»36.  

A continuación,  con fundamento en el canon 292 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la  interrupción de la prescripción y a la contabilización  de un nuevo término equivalente a la mitad del máximo  punitivo, sin ser inferior a 3 años y a la declaración  de extinción de la acción si, transcurrido ese lapso, a  voces del precepto 189, no se ha dictado sentencia de segunda  instancia.  

En el caso de la  especie, arguye la acusada, el tiempo a tener en cuenta para efecto  de la prescripción es de 72 meses, período que, según  ella, se superó antes de que se profiriera el fallo de primera  instancia,  

pues la  imputación se formuló el 20 de mayo del 2012 (sic)  y la referida decisión la emitió el Tribunal del  Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2018, es decir, algo más  de un (sic)  después de cumplirse los referidos seis (6) años, e  igualmente dicha decisión no qued[ó]  en firme toda vez que se está surtiendo el trámite de  revisión de la sentencia ante la Honorable Corte Suprema de  Justicia por vía extraordinaria sin que a la fecha exista  fallo definitivo.37  

Solicita declarar  la prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

Aunque, en  principio, la procesada Carmen  Tulia Tascón Mera,  carece por sí misma de legitimación jurídica  para actuar ante la Corte, pues el ejercicio del derecho de  postulación, en sede de casación, está reservado  a su abogado, tratándose de una petición que involucra  una garantía esencial para la acusada, la Corte verificará  si, como lo aduce la peticionaria, las acciones penales respecto de  los delitos de fraude procesal -en concurso homogéneo- y uso  de documento público falso se encuentran actualmente  prescritas.  

De este modo, se  tiene que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo  inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la  imputación y desde la fecha de consumación de los  hechos, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin  que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.  

Esto significa, de  conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el canon 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho  lapso se interrumpe con la mencionada formulación de la  imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a  correr uno nuevo «por  un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres (3) años»,  al tenor de precepto 292 de la Ley 906 del 2004.  

Es así que,  desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser  inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que  se suspende  con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

De igual manera,  en reciente decisión, la Corte precisó (CSJ  SP4573-2019, rad. 47.234):  

En este orden  de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la  prescripción de la acción penal en el sentido ya  declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.  

En todo caso,  esta quedará precisada así:  

(a) El  término de prescripción de la acción penal es,  en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley  599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al  máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que  sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo  lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.  

(b) En  la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la  formulación de la imputación, tal como lo contemplan  los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292  del Código de Procedimiento Penal.  

(c)  Producida  dicha interrupción, el término prescriptivo corre de  nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del  indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que  sea inferior a tres (3) años.  

(d) Este  término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere  el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser  superior a los cinco (5) años.  

Y (e),  ya  agotado  el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años),  el término de la prescripción de la acción que  se estaba contando desde la formulación de la imputación  se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que  ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.  

3.2. Descendiendo  al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de  Carmen  Tulia Tascón Mera,  sus hermanos  Hernando,  Fredy  y Fabio  se  produjo por los delitos de falsedad material en documento público,  obtención de documento público falso, uso de documento  público falso, fraude procesal y estafa agravada, conforme a  los artículos 287, 288, 291 -sin la modificación del  canon 54 de la Ley 1142 de 2007- y 453 -modificado por el artículo  11 de la Ley 890 de 2004-, 246 y 247.1 del Código Penal, en su  orden y en relación con el  abogado  Jaime  Roldán Yacup  por el cuarto de los punibles mencionados.  

En la sentencia de  primera instancia se declaró la prescripción de la  acción penal respecto de los dos primeros ilícitos,  luego, la verificación del término extintivo solo  procede respecto de los demás.  

De este modo, se  tiene que, el punible de uso de documento público falso tiene  prevista sanción de 32 a 144 meses de prisión; por lo  tanto, el término prescriptivo para el referido injusto i)  entre la fecha de los hechos -marzo de 2006- y la fecha de la  imputación es de 144 meses, ii) entre este último acto  procesal y la sentencia de segunda instancia es de 6 años38,  que corresponde a la mitad de 12 años y, iii) desde la  sentencia de segunda instancia, esos 6 años se detienen por 5  años, para empezar a correr -en cuanto faltara- una vez  fenecido aquel lapso de suspensión.  

Aquí, es  oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por la  procesada, la comisión del señalado ilícito no  se remonta al año 2000, fecha de la Escritura Pública  No. 1255 del 6 de abril de ese año, pues, el juicio de  reproche por ese reato proviene de su uso, lo cual se hizo cuando se  promovió ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, la  demanda de sucesión intestada, hecho que aconteció el  27 de junio de 2006, al ser sometida a reparto.  

De igual manera,  frente al reato de fraude procesal, es del caso anotar que se  encuentra sancionado con pena de prisión que va de 6 a 12  años, por lo que el lapso extintivo de la acción penal,  es de 12 y 6 años, según se trate de cada uno de los  momentos procesales atrás señalados.  

Ahora bien, en  torno a este ilícito, se tiene que fueron 6 los fraudes  procesales por los que fueron acusados los procesados, los cuales se  consumaron en las siguientes fechas:  

i) Inscripción  de la Escritura Pública No. 1255 del 6 de abril de 2000 de la  Notaría Octava del Círculo de Cali, en la anotación  74 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370254418: 10 de  agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos  Públicos-.  

ii) Inscripción  de la Escritura Pública No. 2586 del 31 de julio de 2006 de la  Notaría Octava del Círculo de Cali en la anotación  73 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370254418: 3 de  agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos  Públicos-.  

iii) Proceso de  sucesión intestada del causante Uldalino  Tascón Escobar  que culminó con la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006  del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali: 22 de noviembre de 2006  -fecha de emisión del fallo de adjudicación-.  

iv) Inscripción  de la Escritura Pública No. 508 del 29 de marzo de 2007 de la  Notaría Octava del Círculo de Cali -que protocolizó  la sentencia 312 del 21 de noviembre de 2006-, la cual se habría  realizado, de acuerdo con la Fiscalía, en la anotación  2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 37075361839:  1 de marzo de 2007 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos  Públicos-.  

v) Inscripción  de la sentencia No. 212 del 12 de julio de 2006 supuestamente emitida  por el aludido despacho judicial, en la anotación 2 del folio  de matrícula inmobiliaria No. 370753618: 31 de agosto de 2006-  fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-.  

vi) Inscripción  de la sentencia No. 220 del 21 de julio de 2006 supuestamente emitida  por el aludido despacho judicial, según la Fiscalía, en  la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No.  370753618: 31 de agosto de 2006- fecha del registro en la Oficina de  Instrumentos Públicos-.  

En este asunto,  objetivamente se observa que la imputación respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  se produjo el 30 de mayo de 2012, lo que significa que en la primera  fase, es decir, entre las fechas de los hechos y la formulación  de imputación, no transcurrieron los 12 años  consagrados en la ley penal para que prescribiera la acción  penal respecto de ambos delitos.  

Lo mismo cabe  decir respecto a Jaime  Roldán Yacup  y Fredy  y Fabio  Tascón Mera  pues frente al primero la imputación tuvo lugar el 16  de julio de 2012 y en torno a los segundos el 3  de octubre posterior, de manera que no se superó el lapso de  12 años desde la comisión de los hechos.  

Tampoco en la  segunda fase, esto es, desde la imputación hasta la sentencia  de segunda instancia, la cual se dictó el 29 de mayo de 2018,  alcanzó a transcurrir los 6 años para la consolidación  en ese ciclo del fenómeno extintivo respecto de ambos delitos,  pues frente a Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  el Estado estaba habilitado para proferir dicha providencia máximo  ese día y en cuanto a Jaime  Roldán Yacu  y Fredy  y Fabio  Tascón Mera  ese pronunciamiento, atendiendo las fechas de sus imputaciones, podía  hacerse hasta el 15 de julio de 2018 y el 2 de octubre,  respectivamente.  

Por último,  en cuanto al delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1  del Código Penal), por el que fueron absueltos todos los  enjuiciados, tampoco se ha consolidado el fenómeno extintivo,  por cuanto dicho injusto tiene pena de prisión de 64 a 144  meses de prisión, lo que significa que, el examen de la  prescripción responde a idénticos cómputos a los  recién consignados para el delito de uso de documento público  falso.  

Así las  cosas, no es cierto que el delito de uso de documento público  falso prescribió el 3 de octubre de 2018, que el de fraude lo  hizo «desde  el pasado abril del 2019»40  y, tanto menos que la acción penal para esos punibles, e  incluso para el de estafa agravada, se extinguió antes del  fallo de primera instancia, como tampoco lo es que la imputación  respecto de Carmen  Tulia  se hubiera realizado el 20 de mayo de 2012, ya que, se recaba, esto  ocurrió el 30 del mismo mes y año.  

Por igual, es  indispensable aclarar a la peticionaria que, el hecho de que la  sentencia de segunda instancia no haya cobrado ejecutoria, por estar  pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación, no  tiene ninguna incidencia para la contabilización del término  de prescripción durante la fase del juicio, por cuanto, dicho  interregno se suspendió, es decir, se detuvo por 5 años  con la suscripción de la sentencia de segunda instancia.  

Por eso, en sede  de casación, tampoco se ha agotado el período  prescriptivo, pues desde el 29 de mayo de 2018 no han corrido  siquiera los 5 años de suspensión del término de  seis años -en este caso- indispensables para que fenezca la  acción respecto de todos los procesados.  

Acorde con lo  anterior, es claro que la pretensión encaminada a obtener la  declaración de la extinción de la acción penal  por prescripción de los delitos de uso de documento público  falso y fraude procesal, carece de todo fundamento, razón  suficiente para denegar la preclusión de la actuación y  la consecuente libertad de la inculpada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  solicitud de prescripción de la acción penal elevada  por Carmen  Tulia Tascón Mera.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 676-677 del cuaderno original 3.  

2          Se          precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó          tres delitos de falsedad en documento público, los cuales se          hicieron recaer en la falsificación de la Escritura Pública          508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali          -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de          noviembre de 2006 del Juzgado 21 Penal Municipal de dicha ciudad-,          así como en las sentencias 212 y 220 del 12  y 21 de julio de          2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su          intervención señaló que los dos últimos          eventos se adecuaban al punible de uso de documento público          falso.  

3          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno original 1.  

4          Cfr.          folios 92-95 de la carpeta sin número.  

5          Cfr.          folios 12-30 del cuaderno original 1.  

6          Cfr.          folios 78-85 ibidem. En la misma ocasión se declaró          persona ausente a Germán          Tascón Mera,          decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio          230 de la carpeta sin número).  

7          Cfr.          folios 86-92 del cuaderno original 1.  

8          Conforme se señala en las órdenes de encarcelación          obrantes a folios          118-119 ibidem.  

9          Cfr.          folios 53-57 ibidem.  

10          Cfr.          folios 35-50 ibidem.  

11          Cfr.          folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4          de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con          funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de          la carpeta sin número).  

12          Cfr.          folio 125 ibidem.  

13          Cfr.          folios 73-74 ibidem.  

14          Cfr.          folios 233-235 ibidem.  

15          Cfr.          folios 249-250 ibidem.  

16          Cfr.          folios 271-272 del cuaderno original 2.  

17          Cfr.          folios 314-315 ibidem.  

18          Cfr.          folios 318-319 ibidem.  

19          Cfr.          folios 324-325 ibidem.  

20          Cfr.          folios 329-330 ibidem.  

21          Cfr.          folios 338-342 ibidem.  

22          Cfr.          folios 398-399 ibidem.  

23          Cfr.          folio 418-419 ibidem.  

24          Cfr.          folio 487 ibidem.  

25          Cfr.          folio 531.  

26          Cfr.          folio 565-566 ibidem.  

27          Cfr.          folio 572 del cuaderno original 3.  

28          Cfr.          folios 661-677 del cuaderno original 4.  

29          Cfr.          folios 687-691 ibidem.  

30          Cfr.          folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem.          La sustentación del recurso de apelación promovido por          la defensa de Jaime          Roldán Yacup          fue extemporánea.  

31          La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de          2018. Cfr. folios 946-947 ibidem.  

32          Se          precisa que, en realidad, la condena por fraude procesal involucró          seis conductas: cuatro por las que se condenó en primera          instancia y dos más en segunda instancia.  

33          Cfr.          folios 905-945 ibidem.  

34          Cfr.          folio 958-959 y 961 ibidem.  

35          Cfr.          folios 981-1027 ibidem.  

36          Cfr.          folio 17 del cuaderno de la Corte.  

37          Cfr.          folios 17-18 ibidem.  

38          Cfr. folio 8 del cuaderno principal.  

39          La          Corte advierte que la inscripción se realizó en la          matrícula inmobiliaria 370254418.  

40          Cfr.          folio 17 del cuaderno de la Corte.  

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