STP759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP759-2019  

Radicación  n° 102178  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO  EUTIMIO MÚNERA VASCO,  frente  al fallo proferido el pasado 19 de noviembre por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de la capital del departamento de  Antioquia,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de la misma ciudad, así como las demás partes en la  acción de tutela que dio origen a este procedimiento: la  sociedad Frontino  Gold Mines En Liquidación Obligatoria  (ELO)  y  la Fiduciaria  de Occidente S.A.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

El  demandante critica el fallo de que dictó (sic) en segunda  instancia el Juzgado del Circuito accionado, mediante cual (sic)  revocó el amparo que le fuere concedido, ya que en su sentir  el mismo desconoció sus alegaciones y las pruebas que las  soportaban, incurriendo en graves errores de valoración al  punto de no haber formado un criterio veraz en cuanto a la realidad  fáctica de sus diferentes actuaciones judiciales orientadas a  lograr su reintegro por despido injusto o ilegal por parte de la  extinta empresa Frontino Gold Mines ELO (En Liquidación  Obligatoria) (sic).  

Asevera  que la providencia reprochada, quebranta sus prerrogativas invocadas,  dado que “la acción de tutela del año 2008 fue  por un Despido Injusto e ilegal y la nueva acción de tutela de  este año 2018, es muy diferente, ya que el fin es que hacer  que haga (sic) cumplir el fallo ordinario laboral, el cual ordena muy  claro [su] reintegro y consider[a] y siempre v[a] a considerar que  puede impetrar la acción de tutela del año 2018  invocando la sentencia de tutela T-954 de 2011 y su correspondiente  Auto Nº 245 de 2012, y en la cual se manifestó  expresamente que podía dar aplicación a similares  casos, tal y como sucedieron con los otros 4 compañeros que  habían sido despedidos y ordenado su reintegro (sic)”.  

En  consecuencia, reclama que la sentencia proferida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Medellín se declare  como violatoria del debido proceso por incurrir en vía de  hecho. También solicita se ordene la revisión de la  aludida providencia y que la impugnación sea resuelta por otro  despacho judicial.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia del pasado 19 de noviembre, negó la protección  reclamada por MÚNERA VASCO, al  considerar que es improcedente la demanda de tutela contra una  determinación emitida al interior de «otra  acción de análogo tenor»,  debido a que, «por  decisión del propio constituyente, es la revisión e  incluso la formulación de insistencia»,  el mecanismo adecuado para «controlar  las providencias dictadas en sede amparo».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Medellín, lesionó  la garantía fundamental al debido proceso de MARIO EUTIMIO  MÚNERA VASCO, al revocar el amparo concedido por el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad, habida cuenta que,  presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al  expediente contentivo de dicho asunto.  

3.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia proferido al interior de aquella acción de tutela e  impedir que el mismo surta los efectos que mantiene.  

4.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de tutela que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

5.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1.  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

6.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió  a constatar el trámite que surtió la acción de  tutela incoada por MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO, contra la  sociedad Frontino  Gold Mines En Liquidación Obligatoria  (ELO)  y  la vinculada Fiduciaria de Occidente S.A., la cual conoció en  segunda instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el rotulado  05-001-4009-033-2018-00228-01, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en  curso.  

7.  Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la selección de aquel accionamiento por  la  presunta valoración inadecuada de las pruebas allegas al  expediente.  

8.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

9.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  pretendido, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11          Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se percibe          que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al          interior de dicha Colegiatura.      

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