Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP759-2019
Radicación n° 102178
Acta 20.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO, frente al fallo proferido el pasado 19 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como las demás partes en la acción de tutela que dio origen a este procedimiento: la sociedad Frontino Gold Mines En Liquidación Obligatoria (ELO) y la Fiduciaria de Occidente S.A.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
El demandante critica el fallo de que dictó (sic) en segunda instancia el Juzgado del Circuito accionado, mediante cual (sic) revocó el amparo que le fuere concedido, ya que en su sentir el mismo desconoció sus alegaciones y las pruebas que las soportaban, incurriendo en graves errores de valoración al punto de no haber formado un criterio veraz en cuanto a la realidad fáctica de sus diferentes actuaciones judiciales orientadas a lograr su reintegro por despido injusto o ilegal por parte de la extinta empresa Frontino Gold Mines ELO (En Liquidación Obligatoria) (sic).
Asevera que la providencia reprochada, quebranta sus prerrogativas invocadas, dado que “la acción de tutela del año 2008 fue por un Despido Injusto e ilegal y la nueva acción de tutela de este año 2018, es muy diferente, ya que el fin es que hacer que haga (sic) cumplir el fallo ordinario laboral, el cual ordena muy claro [su] reintegro y consider[a] y siempre v[a] a considerar que puede impetrar la acción de tutela del año 2018 invocando la sentencia de tutela T-954 de 2011 y su correspondiente Auto Nº 245 de 2012, y en la cual se manifestó expresamente que podía dar aplicación a similares casos, tal y como sucedieron con los otros 4 compañeros que habían sido despedidos y ordenado su reintegro (sic)”.
En consecuencia, reclama que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín se declare como violatoria del debido proceso por incurrir en vía de hecho. También solicita se ordene la revisión de la aludida providencia y que la impugnación sea resuelta por otro despacho judicial.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del pasado 19 de noviembre, negó la protección reclamada por MÚNERA VASCO, al considerar que es improcedente la demanda de tutela contra una determinación emitida al interior de «otra acción de análogo tenor», debido a que, «por decisión del propio constituyente, es la revisión e incluso la formulación de insistencia», el mecanismo adecuado para «controlar las providencias dictadas en sede amparo».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, lesionó la garantía fundamental al debido proceso de MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO, al revocar el amparo concedido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, habida cuenta que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al expediente contentivo de dicho asunto.
3. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que mantiene.
4. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de tutela que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:
5.1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
5.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
5.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO, contra la sociedad Frontino Gold Mines En Liquidación Obligatoria (ELO) y la vinculada Fiduciaria de Occidente S.A., la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el rotulado 05-001-4009-033-2018-00228-01, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en curso.
7. Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta valoración inadecuada de las pruebas allegas al expediente.
8. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
9. Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo pretendido, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
11 Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se percibe que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al interior de dicha Colegiatura.