STP2208-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2208-2019  

Radicación  n.°  102195  

Acta  n.°  49  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Reymundo  Bustos Grosso frente  a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de Gestión  de Pensiones y Parafiscales [UGPP], las Fiscalías Veintidós  Delegada ante el mismo cuerpo colegiado y Primera de la estructura de  apoyo para FONCOLPUERTOS, y el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de su  derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en  condiciones dignas.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con el n.° 1100131040201300061, al interior del cual  el accionante ostenta la calidad de tercero incidental.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indica  el accionante que mediante resolución N° 1563 de 24 de  octubre de 1997, el Director del Fondo de Pasivo Social de Puertos de  Colombia, Manuel Heriberto Zabaleta, reconoció y ordenó  pagar en favor del accionante una pensión proporcional de  jubilación. Dicha prestación fue incluida en nómina  con resolución N° 00150 de 11 de junio de 1999 por parte  del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.  

Posteriormente,  la Fiscalía Delegada para el caso de Foncolpuertos, inició  una investigación en contra del citado funcionario -Manuel  Heriberto Zabaleta-,  por  lo que el 20 de diciembre de 2011 ordenó suspender los efectos  jurídicos y económicos de los actos administrativos  suscritos por este, entre otros, el del aquí accionante. La  anterior decisión fue confirmada el 7 de noviembre de 2012,  por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Afirma  que la UGPP con resolución RDP 00251 77 de 22 junio de 2015,  decidió dar cumplimiento a las órdenes impartidas, por  lo que fue excluido de nómina y del servicio de salud a partir  de enero de 2018. Por tanto, aunque presentó una petición  de revocatoria directa, la misma fue declarada improcedente el 21 de  noviembre de 2017.  

Con  esa decisión que afecta derechos de terceros que no hacen  parte del proceso penal, dice, la Fiscalía actuó de  manera irresponsable y extralimitando sus funciones, generalizando  todo el gremio de pensionados portuarios, sin hacer un estudio  “jurídico,  legal, convencional y contable”;  además,  invadió la competencia del juez administrativo al suspender  resoluciones de carácter particular y concreto, con lo que  vulneró el debido proceso y los derechos laborales adquiridos.  

Por  otra parte, refiere con auto de 9 de agosto de 2018, el Juzgado 16  Penal del Circuito, de esta ciudad, le reconoció la calidad de  tercero incidental en el proceso penal, allí solicitó  en nombre propio la reactivación de su pensión, pero la  respuesta se difirió hasta la emisión del fallo, en  total indiferencia con la condición de debilidad manifiesta  que ostenta por su edad [81  años] y  sus condiciones de salud -Parkinson,  tumor en la próstata, depresión y afección  cardiaca-,  aunado  a que el proceso durará cerca de siete años en obtener  una respuesta de fondo.  

Advierte  que el 25 de septiembre de 2018 mediante apoderada judicial amplió  el incidente propuesto, pero la autoridad judicial resolvió no  acoger el aumento de los hechos, situación que dice, vulnera  sus derechos fundamentales, pues lo somete a continuar sin un  sustento económico, con lo cual se configura un perjuicio  irremediable.  

Por  los anteriores hechos, pide que se ordene al Juzgado 16 Penal del  Circuito de esta ciudad excluir la resolución N° 1563 de  24 de octubre de 1997, de la suspensión de los efectos  jurídicos y económicos, con el fin de que se reanude su  pago pensional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo tras advertir que no existió ninguna irregularidad por  parte de la Fiscalía General de la Nación, al momento  de ordenar la suspensión de la mesada pensional del  accionante, toda vez que tal actuación estuvo soportada en lo  previsto en los artículos 21 y 114 de la Ley 600 de 2000.  

Resaltó  que a la UGPP no le quedaba otra opción diferente a la de  cumplir dicho mandato judicial, por lo que mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales del actor, sumado a que existen instancias  administrativas como la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, al interior de la cual puede solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes.  

Manifestó  que el peticionario puede exigir el respeto de sus garantías  dentro del proceso penal que se encuentra en curso, bien sea  solicitando nulidades o interponiendo recursos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Reymundo  Bustos Grosso  presentó memorial con el que reiteró los argumentos del  escrito de tutela y con posterioridad remitió copia de la  sentencia dictada el 15 de abril de 1996, a través de la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió  reconocer a su favor una indemnización por despido injusto,  con el cual pretende demostrar que su derecho pensional tuvo sustento  en la referida actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al  mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del interesado,  dentro del proceso penal en el que se ordenó la suspensión  de su mesada pensional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto,  Reymundo  Bustos Grosso  se encuentra inconforme con las resoluciones  RDP 025177 del 22 de junio de 2015,  RDP 043517 del 21 de noviembre  de 2017 y RDP 000397 del 9 de enero de 2018 dictadas por la UGPP, a  través de las cuales dio cumplimiento a la decisión  emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá dentro del proceso que cursa en contra de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación, atinente con la  suspensión del acto administrativo 1563 del 24 de octubre de  1997 que dispuso el reconocimiento de la pensión proporcional  especial de jubilación por despido injusto, situación  que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus  derechos fundamentales, toda vez que depende exclusivamente de dicha  mesada.  

4.  Frente  a ello, de entrada la Sala advierte que se variará el criterio  jurídico plasmado entre otras, en las decisiones CSJ  STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ STP5542-2018, 16 abr.  2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. 2018, rad. 99168 y  CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su lugar, atenderá  las súplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso  de sus garantías fundamentales y por ello la intervención  del juez de tutela se hace indispensable en aras de su pronto  restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habrá  de ser revocado. Estas las razones:  

4.1.  En  este asunto, la acción de tutela se torna procedente en razón  a la calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un  sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con una  edad de 81 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-199-2018, sostuvo:  

[…]  la  categoría de sujeto de especial protección  constitucional está conformada por “aquellas personas que  debido a su condición física, psicológica o  social particular, merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad efectiva”1.  Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo  de especial protección se encuentran “los niños,  los adolescentes, los  adultos mayores,  los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las  mujeres cabeza de familia, las personas  desplazadas por  la    violencia  y  aquellas  que se encuentran en extrema pobreza”2,  de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este  tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el  “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de  carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar  judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo  para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos  fundamentales”3.  

4.2.  Tales  presupuestos están presentes en este caso, pues como ya se  dijo, Reymundo  Bustos Grosso:  i) ostenta la condición de sujeto de especial protección  dado que es un adulto mayor con 81 años de edad y; ii)  pretende con la petición de amparo se le conceda la pensión  que le fue otorgada mediante la Resolución 1563 del 24 de  octubre de 1997 por la Dirección General del Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y  suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en  contra del funcionario que la autorizó. La prestación  deprecada constituye el único sustento, con el cual y durante  un largo período suplía sus propias necesidades.  Producto de la citada determinación Bustos  Grosso  quedó sin ningún sustento para sobrevivir, hecho que  deja entrever una violación del derecho al mínimo  vital.  

5.  La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó la suspensión de la pensión que venía  recibiendo Reymundo  Bustos Grosso,  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600  de 2000, según el cual:  

[…]  RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC  T-199-2018] precisó que la facultad de la Fiscalía para  ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos  que reconocen una prestación de carácter pensional, es  una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la  conducta punible calificada; sin embargo:  

[…]  la  actuación debe ser evidentemente fraudulenta por  parte del beneficiario  para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

5.  Conforme  con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones:  

5.1.  La resolución de acusación se profirió en contra  de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente al aquí accionante, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP  porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente  trámite constitucional, la actuación presuntamente  fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto del Beneficiario, no obstante, las mismas  sí podían servir de insumo para que la administración  determine la procedencia de la suspensión de la mesada  pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de  Reymundo  Bustos Grosso.  

Lo  anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de  tutela, la resolución de acusación no se emitió  en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por el aquí  actor con el fin de obtener el pago de su mesada pensional.  

5.2.  De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del  respeto del acto propio de la administración, en este caso se  presentó un compromiso a ese principio debido a que se emitió  un acto administrativo que creó una situación que  generó un sentimiento de confianza en el interesado, puesto  que a través de la Resolución 1563 del 24 de octubre de  1997 [en la que se le reconoció la pensión], el  accionante se benefició de la mesada pensional durante 20 años  aproximadamente y ello indiscutiblemente fundó una seguridad  respecto de su derecho.  

Tal  decisión fue modificada de manera súbita y en forma  unilateral, ya que no se contó con la autorización  expresa del pensionado, sin agotar el procedimiento administrativo y  sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la  suspensión. Al respecto, la Corte Constitucional  [CC T-199-2018], enfatizó:  

[…[  Se  recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por  la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa4;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

5.3.  Nótese  que, dentro de la actuación administrativa al interior de la  UGPP, se suspendió el pago de la pensión que Bustos  Grosso  estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la  Ley 797 de 20035  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no eran  imputables al aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

6.  Por lo anterior,  lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la  orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se  insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del  accionante], procediera a realizar los trámites previstos en  el 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente  o no suspender la mesada pensional del accionante.  

6.1.  Así  las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y mínimo vital de Reymundo  Bustos Grosso.  Por tanto, se dejará sin efecto las resoluciones RDP 025177  del 22 de junio de 2015, RDP 043517 del 21 de noviembre de 2017 y RDP  000397 del 9 de enero de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social [UGPP] y, en su lugar, se le ordenará  que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la  notificación de esta decisión, proceda a realizar el  trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine  si es procedente o no suspender la pensión que venía  percibiendo Bustos  Grosso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido  proceso y al mínimo vital de Reymundo  Bustos Grosso.  

Segundo.  Dejar  sin efecto las resoluciones RDP 025177 del 22 de junio de 2015, RDP  043517 del 21 de noviembre de 2017 y RDP 000397 del 9 de enero de  2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar  a la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a  partir de la notificación de esta decisión, proceda a  realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado,  determine si es procedente o no suspender la pensión que venía  percibiendo Bustos  Grosso.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1′          Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao          Pérez).  

2          Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José          Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería),          T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008          (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao          Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),          T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013          (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo          Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de          2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP          Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María          Victoria Calle Correa).  

4          Ley 797 de 2003.  

5          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *