STP11355-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11355-2019  

Radicación  n° 106003  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo del Circuito  de San Pedro de los Milagros, Antioquia, respecto del fallo proferido  el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del citado departamento, por medio del cual amparó el  derecho fundamental de petición invocado por Margarita de los  Dolores Tamayo Osorio.  

            

1. LA          DEMANDA  

Manifestó  la accionante que, desde el 12 de abril de 2019, remitió  derecho de petición al juzgado accionado con el objetivo que  le entregara copia íntegra del proceso No. 2012-80032, en  donde ella tiene interés como víctima, pero que a la  fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la  cual depreca el amparo de su garantía conculcada.  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de advertir que  el demandado en tutela, pese a haber sido debidamente notificado de  la admisión del trámite constitucional, guardó  silencio, evento en el cual era procedente dar aplicación al  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y proceder con la  concesión del amparo requerido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros impugnó  el fallo de instancia y solicitó que el mismo fuera anulado  por haber desconocido el debido proceso.  

Indicó  el impugnante que no es cierta aquella aseveración según  la cual no se había dado respuesta a la demanda de tutela,  pues puede verificarse que el 13 de junio del año en curso,  por conducto del correo electrónico institucional, se remitió  la respectiva contestación en donde se solicitaba negar por  improcedente el amparo constitucional.  

Reclamó  el hecho que no se hubiera tenido en cuenta su respuesta, pese a que  la misma llegó antes de que se profiriera el fallo de tutela.  

Insistió  que en el presente asunto no se produjo una vulneración de  derechos, primero porque no es el derecho de petición la vía  para realizar solicitudes dentro de actuaciones regladas, y segundo  porque el requerimiento de la accionante sí fue oportunamente  atendido, tal como consta en las constancias secretariales dejadas al  interior del paginario, en donde se da cuenta que no fue posible  contactar a la peticionaria para brindarle respuesta a su  requerimiento.  

Finalmente  allega copia de un oficio fechado del 17 de junio de 2019, recibido  por la accionante, en donde se le suministra la respuesta requerida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas  por las partes al funcionario judicial competente y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase  de la indagación, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la solicitud de nulidad  presentada por la autoridad accionada, quien estima que su debido  proceso fue vulnerado por el A quo, al momento de no haber tenido en  cuenta la respuesta brindada a la demanda de tutela.  

Considera  la Sala que, en aplicación del principio de trascendencia, la  situación puesta de presente por el accionado no representa  una afectación procesal que amerite una declaratoria de  nulidad, pues si bien es cierto el Tribunal no tuvo en cuenta la  respuesta dada por el Juez de San Pedro de los Milagros, la cual se  aportó el día anterior a que se profiriera el fallo  constitucional, nada impide para que ahora la Corte, en sede de  impugnación, valore dicho documento, como en efecto se  procederá.  

5.  Asegura en su respuesta el titular del Despacho Judicial accionado,  que la solicitud de copias presentada por la señora Tamayo  Osorio se resolvió oportunamente, pero que tal contestación  no fue posible notificarla a la interesada, sin embargo la Sala no  observa que, al interior del expediente, exista prueba alguna que  respalde las aseveraciones del demandado en tutela.  

Y  es que la Sala advierte que, la única respuesta a la solicitud  de copias presentada por la parte actora ante el Juzgado accionado,  es aquella que se aportó junto con el escrito de impugnación,  la cual se originó con ocasión al fallo de primera  instancia, situación que refuerza la teoría sobre la  existencia de la vulneración de derechos reclamada en el  presente trámite constitucional.  

6.  En consecuencia, es viable sostener que, aun en el hipotético  evento que el A quo no hubiera dado aplicación a la presunción  de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, para en su lugar entrar a valorar la respuesta suministrada por  el accionado a la demanda de tutela, lo cierto es que de la misma no  puede concluirse que, con anterioridad al fallo acá  cuestionado, el recurrente hubiera dado algún tipo de  respuesta a la libelista, evento que obliga a concluir la existencia  de una vulneración al derecho de postulación de la  ciudadana Margarita de los Dolores Tamayo Osorio.  

Así  las cosas, forzoso resulta concluir que, en el presente asunto, se  impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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