Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11355-2019
Radicación n° 106003
Acta 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, respecto del fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado departamento, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Margarita de los Dolores Tamayo Osorio.
1. LA DEMANDA
Manifestó la accionante que, desde el 12 de abril de 2019, remitió derecho de petición al juzgado accionado con el objetivo que le entregara copia íntegra del proceso No. 2012-80032, en donde ella tiene interés como víctima, pero que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual depreca el amparo de su garantía conculcada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de advertir que el demandado en tutela, pese a haber sido debidamente notificado de la admisión del trámite constitucional, guardó silencio, evento en el cual era procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y proceder con la concesión del amparo requerido.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros impugnó el fallo de instancia y solicitó que el mismo fuera anulado por haber desconocido el debido proceso.
Indicó el impugnante que no es cierta aquella aseveración según la cual no se había dado respuesta a la demanda de tutela, pues puede verificarse que el 13 de junio del año en curso, por conducto del correo electrónico institucional, se remitió la respectiva contestación en donde se solicitaba negar por improcedente el amparo constitucional.
Reclamó el hecho que no se hubiera tenido en cuenta su respuesta, pese a que la misma llegó antes de que se profiriera el fallo de tutela.
Insistió que en el presente asunto no se produjo una vulneración de derechos, primero porque no es el derecho de petición la vía para realizar solicitudes dentro de actuaciones regladas, y segundo porque el requerimiento de la accionante sí fue oportunamente atendido, tal como consta en las constancias secretariales dejadas al interior del paginario, en donde se da cuenta que no fue posible contactar a la peticionaria para brindarle respuesta a su requerimiento.
Finalmente allega copia de un oficio fechado del 17 de junio de 2019, recibido por la accionante, en donde se le suministra la respuesta requerida.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la solicitud de nulidad presentada por la autoridad accionada, quien estima que su debido proceso fue vulnerado por el A quo, al momento de no haber tenido en cuenta la respuesta brindada a la demanda de tutela.
Considera la Sala que, en aplicación del principio de trascendencia, la situación puesta de presente por el accionado no representa una afectación procesal que amerite una declaratoria de nulidad, pues si bien es cierto el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta dada por el Juez de San Pedro de los Milagros, la cual se aportó el día anterior a que se profiriera el fallo constitucional, nada impide para que ahora la Corte, en sede de impugnación, valore dicho documento, como en efecto se procederá.
5. Asegura en su respuesta el titular del Despacho Judicial accionado, que la solicitud de copias presentada por la señora Tamayo Osorio se resolvió oportunamente, pero que tal contestación no fue posible notificarla a la interesada, sin embargo la Sala no observa que, al interior del expediente, exista prueba alguna que respalde las aseveraciones del demandado en tutela.
Y es que la Sala advierte que, la única respuesta a la solicitud de copias presentada por la parte actora ante el Juzgado accionado, es aquella que se aportó junto con el escrito de impugnación, la cual se originó con ocasión al fallo de primera instancia, situación que refuerza la teoría sobre la existencia de la vulneración de derechos reclamada en el presente trámite constitucional.
6. En consecuencia, es viable sostener que, aun en el hipotético evento que el A quo no hubiera dado aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para en su lugar entrar a valorar la respuesta suministrada por el accionado a la demanda de tutela, lo cierto es que de la misma no puede concluirse que, con anterioridad al fallo acá cuestionado, el recurrente hubiera dado algún tipo de respuesta a la libelista, evento que obliga a concluir la existencia de una vulneración al derecho de postulación de la ciudadana Margarita de los Dolores Tamayo Osorio.
Así las cosas, forzoso resulta concluir que, en el presente asunto, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria