STP758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP758-2019  

Radicación  n° 102153  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante PABLO  ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ,  frente  al fallo proferido el pasado 9 de noviembre, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  la  cual negó la acción de tutela presentada en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en la causa cuestionada.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, el 23 de octubre de 2015, PABLO ENRIQUE  CÁRDENAS VELÁSQUEZ fue  condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, por la comisión  del punible de concierto  para delinquir agravado.  

2. Posteriormente,  el 17 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, negó la libertad  condicional solicitada por CÁRDENAS VELÁSQUEZ,  determinación que fue apelada por el interesado y confirmada  por aquel ente judicial, mediante proveído del 10 de octubre  de la misma anualidad.  

3. Más  tarde, el accionante solicitó, por segunda vez, al juez que  vigila la sanción descrita, el aludido mecanismo sustitutivo,  el cual dispuso «Estarse  a lo resuelto en auto interlocutorio (…) del 17 de julio de  2018»,  toda vez que «no  es obligatorio decidir sobre el mismo aspecto, por no haber variado  las razones fácticas y jurídicas que se tuvo en su  oportunidad para negar lo pretendido».  

4. El implicado  protesta por las decisiones judiciales relatadas, comoquiera que, en  su criterio, constituyen vía  de hecho, por  cuanto «la  sentencia condenatoria es violatoria de las garantías  procesales»;  y, por otro lado, a  pesar de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, «la  negativa del juzgado ejecutor en conceder la libertad condicional  (…), no se compadece del proceso de resocialización».  

5. Corolario de lo  anterior, el interesado solicita el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, «se  ordene la revisión»  de la sentencia condenatoria, así como de la providencia que  negó la libertad condicional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 9 de noviembre de  2018, negó el amparo invocado, al advertir lo siguiente:  

1.1. El  interlocutorio censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni esta  desprovisto de sustento. Por el contrario, se apoyó en un  adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica sometida al escrutinio de los Juzgados accionados,  porque se apoyaron en «la  falta del cumplimiento del requisito subjetivo».  

1.2. De otra  parte, el Tribunal A  quo  explicó que el memorialista no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, para atacar la determinación  condenatoria enunciada, cuenta «con  otro medio de defensa judicial como lo es la acción de  revisión, escenario propicio para ventilar las reclamaciones  planteadas por Cárdenas Velásquez».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En el caso  concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos por  resolver.  

2.1 Determinar si  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  lesionó el derecho fundamental al  debido proceso de  PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, al condenarlo por el  punible de concierto  para delinquir agravado,  en atención a que, presuntamente, vulneró sus  «garantías  procesales».  

2.2  Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, así como la dependencia  judicial que sancionó a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS  VELÁSQUEZ, trasgredieron su prerrogativa al debido proceso,  porque, en su criterio, a pesar de cumplir con las exigencias  contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le  negaron el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, sin  «compade[cerse]  del proceso de resocialización que con éxito ha  asumido».  

3.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-;  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

4. Sobre este  particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el  medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

5. Así, se  percibe que el accionante no debatió, al interior del trámite  reprochado, la supuesta anomalía en la que fundamentó  la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó  silencio frente a la determinación condenatoria por la que  ahora protesta.  

6. En ese orden de  ideas, CÁRDENAS VELÁSQUEZ incumplió la condición  de procedibilidad  de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de  apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la  referida providencia, y, eventualmente, el extraordinario de  casación, si a ello hubiere lugar.  

7. Pues, sin  justificación alguna, el libelista dejó de activar los  aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar el proveído atacado, y obtener, por esa vía, un  nuevo estudio de su caso.  

8. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

9. Así las  cosas, CÁRDENAS VELÁSQUEZ no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para interponer los señalados instrumentos de  impugnación; sin perjuicio de que pueda postular, conforme lo  explicó el Tribunal A  quo,  acción de revisión, siempre que existan fundamentos  para sustentarla.  

10.  En cuanto al segundo problema planteado, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento C-757-2014, señaló que el primer inciso  del precepto 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación  introducida por la regla 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. artículo 29), separación de poderes  (C.P. canon 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de  derechos humanos en el orden interno.  

11.  En ese sentido, la referida Corporación, en sentencia  C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder  o negar el mencionado subrogado, pues estableció que debe  tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb.  2017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado  90017).  

12.  Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015,  rad. 77312).  

13.  En el sub  judice,  se advierte que la determinación  adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 17 de  julio de 2017, para arribar a la conclusión de negar la  solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:  

Respecto  a la gravedad de la conducta valorada por el Juez de Conocimiento,  conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias  C-195 de 2005 y C-757 de 2014, observa el despacho que el Juzgador de  conocimiento adujo siguiente:  

“Se  encuentra que la conducta realizada por PABLO ENRIQUE CÁRDENAS  VELÁSQUEZ fue dolosa, en tanto que, según los medios de  convicción allegados, voluntaria e intencionalmente formó  parte de un acuerdo de voluntades, con vocación de permanencia  en el tiempo, que se dedicaba a la comisión de delitos de  mayúscula gravedad como narcotráfico, homicidios,  desplazamiento forzado entre muchos otros”.  

(…)  

“Se  demostró la gravedad, entonces, si del comportamiento  desplegado por el procesado y de cómo estando en prisión  domiciliaria podría poner en peligro a sus menores hijos y a  sus miembros de la familia, dadas las calidades de esa organización  delincuencial que lideraba, según se estableció dentro  de la actuación”.  

(…)  

Conforme  lo anterior, el pronóstico efectuado por el Despacho arroja un  resultado negativo a los intereses del sentenciado, ya que atendiendo  la gravedad de la conducta analizada por el juzgado fallador, el  Despacho no encuentra colmado éste requisito en el presente  caso  y determina que el penado requiere continuar con el tratamiento  penitenciario, pues como ya se dijo, la conducta perpetrada por el  condenado denotó la  ausencia de patrones inherentes a la capacidad de vivir en sociedad,  por lo que necesario resulta la continuación del tratamiento  penitenciario. (Énfasis  fuera de texto).  

14.  Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, en sede de alzada, mediante auto del 10 de octubre de  2018, consideró que:  

(…)  

Así  las cosas, el A quo fundamentó su negativa en que, de la  sentencia del 23 de octubre de 2015, se desprendía que la  conducta de Cárdenas Velásquez era sumamente grave.  Para ello hizo la siguiente cita, de aquel fallo:  

(…)  

Por lo  tanto, como ya se anticipó, se confirmará lo proveído  en el que auto mencionado. Esto, en razón de que los  argumentos para no otorgar la libertad condicional a Cárdenas  Velásquez se encuentran ajustados a los preceptos legales y  jurisprudenciales, debido a que –de acuerdo con la precitada  decisión de la Corte Constitucional- se  tuvieron en cuenta las consideraciones hechas por el juez de primera  instancia para negarla.  (Énfasis  fuera de texto).  

15. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios  judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada que efectúan los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

16. El criterio de  los entes judiciales accionados, no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo  considerado anteriormente, se advierte razonado,  debido a la  gravedad de las acciones materializadas por el implicado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio.  

17. Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

18. Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria, interpretación  de las disposiciones jurídicas  o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

19. En  consecuencia, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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