Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP758-2019
Radicación n° 102153
Acta 20.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el pasado 9 de noviembre, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, la cual negó la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en la causa cuestionada.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, el 23 de octubre de 2015, PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la comisión del punible de concierto para delinquir agravado.
2. Posteriormente, el 17 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, negó la libertad condicional solicitada por CÁRDENAS VELÁSQUEZ, determinación que fue apelada por el interesado y confirmada por aquel ente judicial, mediante proveído del 10 de octubre de la misma anualidad.
3. Más tarde, el accionante solicitó, por segunda vez, al juez que vigila la sanción descrita, el aludido mecanismo sustitutivo, el cual dispuso «Estarse a lo resuelto en auto interlocutorio (…) del 17 de julio de 2018», toda vez que «no es obligatorio decidir sobre el mismo aspecto, por no haber variado las razones fácticas y jurídicas que se tuvo en su oportunidad para negar lo pretendido».
4. El implicado protesta por las decisiones judiciales relatadas, comoquiera que, en su criterio, constituyen vía de hecho, por cuanto «la sentencia condenatoria es violatoria de las garantías procesales»; y, por otro lado, a pesar de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, «la negativa del juzgado ejecutor en conceder la libertad condicional (…), no se compadece del proceso de resocialización».
5. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene la revisión» de la sentencia condenatoria, así como de la providencia que negó la libertad condicional.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, al advertir lo siguiente:
1.1. El interlocutorio censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni esta desprovisto de sustento. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los Juzgados accionados, porque se apoyaron en «la falta del cumplimiento del requisito subjetivo».
1.2. De otra parte, el Tribunal A quo explicó que el memorialista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, para atacar la determinación condenatoria enunciada, cuenta «con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de revisión, escenario propicio para ventilar las reclamaciones planteadas por Cárdenas Velásquez».
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos por resolver.
2.1 Determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, al condenarlo por el punible de concierto para delinquir agravado, en atención a que, presuntamente, vulneró sus «garantías procesales».
2.2 Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así como la dependencia judicial que sancionó a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, trasgredieron su prerrogativa al debido proceso, porque, en su criterio, a pesar de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le negaron el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, sin «compade[cerse] del proceso de resocialización que con éxito ha asumido».
3. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
4. Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
5. Así, se percibe que el accionante no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta anomalía en la que fundamentó la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó silencio frente a la determinación condenatoria por la que ahora protesta.
6. En ese orden de ideas, CÁRDENAS VELÁSQUEZ incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia, y, eventualmente, el extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.
7. Pues, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado, y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso.
8. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
9. Así las cosas, CÁRDENAS VELÁSQUEZ no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación; sin perjuicio de que pueda postular, conforme lo explicó el Tribunal A quo, acción de revisión, siempre que existan fundamentos para sustentarla.
10. En cuanto al segundo problema planteado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-757-2014, señaló que el primer inciso del precepto 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por la regla 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. artículo 29), separación de poderes (C.P. canon 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
11. En ese sentido, la referida Corporación, en sentencia C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el mencionado subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb. 2017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado 90017).
12. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
13. En el sub judice, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 17 de julio de 2017, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:
Respecto a la gravedad de la conducta valorada por el Juez de Conocimiento, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-195 de 2005 y C-757 de 2014, observa el despacho que el Juzgador de conocimiento adujo siguiente:
“Se encuentra que la conducta realizada por PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ fue dolosa, en tanto que, según los medios de convicción allegados, voluntaria e intencionalmente formó parte de un acuerdo de voluntades, con vocación de permanencia en el tiempo, que se dedicaba a la comisión de delitos de mayúscula gravedad como narcotráfico, homicidios, desplazamiento forzado entre muchos otros”.
(…)
“Se demostró la gravedad, entonces, si del comportamiento desplegado por el procesado y de cómo estando en prisión domiciliaria podría poner en peligro a sus menores hijos y a sus miembros de la familia, dadas las calidades de esa organización delincuencial que lideraba, según se estableció dentro de la actuación”.
(…)
Conforme lo anterior, el pronóstico efectuado por el Despacho arroja un resultado negativo a los intereses del sentenciado, ya que atendiendo la gravedad de la conducta analizada por el juzgado fallador, el Despacho no encuentra colmado éste requisito en el presente caso y determina que el penado requiere continuar con el tratamiento penitenciario, pues como ya se dijo, la conducta perpetrada por el condenado denotó la ausencia de patrones inherentes a la capacidad de vivir en sociedad, por lo que necesario resulta la continuación del tratamiento penitenciario. (Énfasis fuera de texto).
14. Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sede de alzada, mediante auto del 10 de octubre de 2018, consideró que:
(…)
Así las cosas, el A quo fundamentó su negativa en que, de la sentencia del 23 de octubre de 2015, se desprendía que la conducta de Cárdenas Velásquez era sumamente grave. Para ello hizo la siguiente cita, de aquel fallo:
(…)
Por lo tanto, como ya se anticipó, se confirmará lo proveído en el que auto mencionado. Esto, en razón de que los argumentos para no otorgar la libertad condicional a Cárdenas Velásquez se encuentran ajustados a los preceptos legales y jurisprudenciales, debido a que –de acuerdo con la precitada decisión de la Corte Constitucional- se tuvieron en cuenta las consideraciones hechas por el juez de primera instancia para negarla. (Énfasis fuera de texto).
15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. El criterio de los entes judiciales accionados, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, debido a la gravedad de las acciones materializadas por el implicado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
17. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
18. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
19. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria