AP3197-2019(55412)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3197-2019  

Radicación  55412  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de ÓSCAR  HERNÁNDEZ ROJAS contra el fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la  pena de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión que  le impuso a esa persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta  ciudad después de declararlo autor responsable del delito de  actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Durante el primer semestre de 2014, la madre de una niña de  seis (6) años de edad, cada vez que volvía del trabajo,  solía recoger a su hija en una casa cercana a la suya, situada  en el barrio Colón de Bogotá. La menor se quedaba allí  por las tardes con una vecina, después de estudiar en el  colegio.  

El 4  junio de ese año, la niña le contó a la mamá  que ella y ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS, esposo de la vecina,  jugaban “al  ascensor”,  que consistía en que él le ponía el pene en su  entrepierna, cuando la menor estaba en ropa interior, y luego sentía  que se movía “como  una culebrita”.  Esos juegos habrían tenido lugar en la habitación  principal y en el patio de la casa, cuando la esposa no estaba.  

2.  Presentada  denuncia por la madre, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó el 27 de enero de 2015 a ÓSCAR HERNÁNDEZ  ROJAS la realización de las conductas punibles de actos  sexuales con menor de catorce (14) años en  concurso, de acuerdo con lo señalado en los artículos  31 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  5 de la Ley 1236 de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por esos mismos comportamientos el 29 de agosto de 2015.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de diciembre de 2015  condenó al acusado por la conducta punible en mención  (no en concurso) a nueve (9) años y dos (2) meses de prisión  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Además, no le otorgó la suspensión condicional  de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia de 25 de febrero de 2019, lo confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segundo grado, el defensor de ÓSCAR  HERNÁNDEZ ROJAS interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  el recurrente propuso tres (3) cargos, todos por violación  indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la  valoración de la prueba. Los explicó así:  

1.1.  Falso  raciocinio. El  Tribunal le otorgó credibilidad a la menor víctima tras  asegurar que fue coherente y persistente en su relato. No tuvo en  cuenta las máximas de la experiencia conforme a las cuales «la  memoria tiende a suprimir los hechos traumáticos»1,  «con  el transcurso del tiempo la memoria es menos certera sobre un hecho  específico»2  y «en  los menores la narración de los hechos no es coherente y  certera con el trascurso del tiempo»3.  

1.2.  Falso  juicio de identidad. El  Tribunal afirmó que la menor le contó lo ocurrido a la  médico legista. Tergiversó así el contenido de  la prueba porque en su testimonio la experta aclaró que «no  realizó la anamnesis»4.  Dicho yerro trascendió porque si la víctima le hubiera  contado lo sucedido a la médico «es  muestra de que existía una coherencia lógica y  repetitiva que reafirma lo dicho por la presunta víctima»5,  pero como no fue así solo quedaría «el  decir de la víctima contra el decir del procesado»6.  

1.3.  Falso  juicio de existencia. Las  instancias apreciaron un medio de prueba que no fue practicado dentro  del juicio, el testimonio de Emilce González Ospina, en tanto  el juez de primer grado afirmó que la menor le contó lo  sucedido «a  la investigadora»7  del caso.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  tres (3) cargos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar,  absolver a ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por el recurrente  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será  admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de  fondo en sede de casación.  

En  el primer cargo, el demandante propuso la violación por parte  del Tribunal de máximas de la experiencia que, en verdad, no  tienen la calidad de tales. Estas reglas, ha reiterado la Sala, son  aserciones teóricas que aluden al cotidiano vivir en un  entorno cultural específico. No se refieren a sucesos  singulares o de escasa reiteración como la vivencia de hechos  traumáticos, ni a teorías de índole científica  relacionadas con la percepción y la memoria, o la incidencia  del trascurso del tiempo en estas. Si de lo que se trataba era de  alegar lo último, el recurrente debió haber traído  a juicio el testimonio de un experto en tales materias para que el  juez analizara sus tesis contando con la suficiente base médico  o especialista. No se trata, en todo caso, de un debate acerca de la  transgresión de las máximas de la experiencia. El  reproche, entonces, no tiene fundamentos.  

En  el segundo cargo, el actor no demostró la importancia del  yerro. Aunque el Tribunal haya tergiversado el testimonio de la  médico legista en cuanto a que la víctima igualmente le  contó a ella (además de la mamá) lo sucedido,  dicha falta no repercutió en el resultado final del proceso,  pues el juez plural adoptó su decisión con base en el  testimonio de la niña y en otros medios de prueba que  corroboraron su relato, como la declaración de la madre. El  testimonio de esta experta, por lo tanto, no fue trascendente a la  hora de confirmar la condena impuesta en primera instancia. El cargo  no tiene sustento.  

Y,  en el último cargo, el demandante ni siquiera aludió a  un yerro que fuera cometido por el Tribunal, sino por el juez de  primer grado. La segunda instancia en ningún momento valoró  prueba alguna que no haya sido practicada dentro del juicio oral ni  por ende supuso la existencia de aquel medio. Así se advierte  de la simple lectura del fallo impugnado. Si el juez de primera  instancia incurrió en una suposición de tal naturaleza,  termina siendo irrelevante, pues el fin del recurso de casación  es controlar la sujeción tanto a la Constitución  Política como a la ley de la sentencia proferida por el  Tribunal. Y en esa providencia, se advierte que la condena obedeció  a la ausencia de una hipótesis plausible de inocencia, en  tanto la «menor  no tenía motivo alguno para inventar una historia de agresión  sexual en contra de su vecino, así como tampoco su familia  alimentaba razones para implantar en la mente de la niña tales  referencias»8  y la «prueba  corrobora la oportunidad que tenía el agresor para ejecutar  las conductas reprochadas»9.  El cargo es infundado.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          47 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 48 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 48 del cuaderno del Tribunal.  

4

                    

Folio          52 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 53 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 54 del cuaderno del Tribunal.  

7          Folio 56 de cuaderno del Tribunal.  

8

                    

Folio          30 del cuaderno del Tribunal.  

9          Folio 30 del cuaderno del Tribunal.      

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