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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3197-2019
Radicación 55412
Aprobado acta número 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad después de declararlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el primer semestre de 2014, la madre de una niña de seis (6) años de edad, cada vez que volvía del trabajo, solía recoger a su hija en una casa cercana a la suya, situada en el barrio Colón de Bogotá. La menor se quedaba allí por las tardes con una vecina, después de estudiar en el colegio.
El 4 junio de ese año, la niña le contó a la mamá que ella y ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS, esposo de la vecina, jugaban “al ascensor”, que consistía en que él le ponía el pene en su entrepierna, cuando la menor estaba en ropa interior, y luego sentía que se movía “como una culebrita”. Esos juegos habrían tenido lugar en la habitación principal y en el patio de la casa, cuando la esposa no estaba.
2. Presentada denuncia por la madre, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó el 27 de enero de 2015 a ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS la realización de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso, de acuerdo con lo señalado en los artículos 31 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamientos el 29 de agosto de 2015.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de diciembre de 2015 condenó al acusado por la conducta punible en mención (no en concurso) a nueve (9) años y dos (2) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, no le otorgó la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de febrero de 2019, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente propuso tres (3) cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los explicó así:
1.1. Falso raciocinio. El Tribunal le otorgó credibilidad a la menor víctima tras asegurar que fue coherente y persistente en su relato. No tuvo en cuenta las máximas de la experiencia conforme a las cuales «la memoria tiende a suprimir los hechos traumáticos»1, «con el transcurso del tiempo la memoria es menos certera sobre un hecho específico»2 y «en los menores la narración de los hechos no es coherente y certera con el trascurso del tiempo»3.
1.2. Falso juicio de identidad. El Tribunal afirmó que la menor le contó lo ocurrido a la médico legista. Tergiversó así el contenido de la prueba porque en su testimonio la experta aclaró que «no realizó la anamnesis»4. Dicho yerro trascendió porque si la víctima le hubiera contado lo sucedido a la médico «es muestra de que existía una coherencia lógica y repetitiva que reafirma lo dicho por la presunta víctima»5, pero como no fue así solo quedaría «el decir de la víctima contra el decir del procesado»6.
1.3. Falso juicio de existencia. Las instancias apreciaron un medio de prueba que no fue practicado dentro del juicio, el testimonio de Emilce González Ospina, en tanto el juez de primer grado afirmó que la menor le contó lo sucedido «a la investigadora»7 del caso.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los tres (3) cargos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, ninguno de los reproches presentados por el recurrente podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
En el primer cargo, el demandante propuso la violación por parte del Tribunal de máximas de la experiencia que, en verdad, no tienen la calidad de tales. Estas reglas, ha reiterado la Sala, son aserciones teóricas que aluden al cotidiano vivir en un entorno cultural específico. No se refieren a sucesos singulares o de escasa reiteración como la vivencia de hechos traumáticos, ni a teorías de índole científica relacionadas con la percepción y la memoria, o la incidencia del trascurso del tiempo en estas. Si de lo que se trataba era de alegar lo último, el recurrente debió haber traído a juicio el testimonio de un experto en tales materias para que el juez analizara sus tesis contando con la suficiente base médico o especialista. No se trata, en todo caso, de un debate acerca de la transgresión de las máximas de la experiencia. El reproche, entonces, no tiene fundamentos.
En el segundo cargo, el actor no demostró la importancia del yerro. Aunque el Tribunal haya tergiversado el testimonio de la médico legista en cuanto a que la víctima igualmente le contó a ella (además de la mamá) lo sucedido, dicha falta no repercutió en el resultado final del proceso, pues el juez plural adoptó su decisión con base en el testimonio de la niña y en otros medios de prueba que corroboraron su relato, como la declaración de la madre. El testimonio de esta experta, por lo tanto, no fue trascendente a la hora de confirmar la condena impuesta en primera instancia. El cargo no tiene sustento.
Y, en el último cargo, el demandante ni siquiera aludió a un yerro que fuera cometido por el Tribunal, sino por el juez de primer grado. La segunda instancia en ningún momento valoró prueba alguna que no haya sido practicada dentro del juicio oral ni por ende supuso la existencia de aquel medio. Así se advierte de la simple lectura del fallo impugnado. Si el juez de primera instancia incurrió en una suposición de tal naturaleza, termina siendo irrelevante, pues el fin del recurso de casación es controlar la sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley de la sentencia proferida por el Tribunal. Y en esa providencia, se advierte que la condena obedeció a la ausencia de una hipótesis plausible de inocencia, en tanto la «menor no tenía motivo alguno para inventar una historia de agresión sexual en contra de su vecino, así como tampoco su familia alimentaba razones para implantar en la mente de la niña tales referencias»8 y la «prueba corrobora la oportunidad que tenía el agresor para ejecutar las conductas reprochadas»9. El cargo es infundado.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR HERNÁNDEZ ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 47 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 48 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 48 del cuaderno del Tribunal.
4
Folio 52 del cuaderno del Tribunal.
5 Folio 53 del cuaderno del Tribunal.
6 Folio 54 del cuaderno del Tribunal.
7 Folio 56 de cuaderno del Tribunal.
8
Folio 30 del cuaderno del Tribunal.
9 Folio 30 del cuaderno del Tribunal.