STP689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP689-2019  

Radicación  n° 102372  

Acta  10  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela  promovida  por Luis Emilio Alvarado Estepa,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso,  igualdad, defensa y principio de favorabilidad.  

1.  ANTECEDENTES  

Señala  el accionante que por hechos ocurridos en vigencia del decreto Ley  100 de 1980, fue llamado a juicio y absuelto en primera instancia por  el punible de estafa agravada, y en trámite de apelación  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a la fiscalía  que en audiencia pública y previo el trámite señalado  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se variara la  calificación jurídica de estafa a peculado en calidad  de determinador.  

Relata  que instalada la audiencia la fiscalía no varió la  calificación jurídica, el juzgado no la sugirió  y tampoco se hizo la imputación por el punible de peculado, y  nunca se cumplió lo dispuesto por la norma en cita, trámite  que concluyó nuevamente con pronunciamiento absolutorio en  primera instancia, el cual al ser recurrido en apelación por  la parte civil fue revocado, para en su lugar imponerle condena en  disfavor suyo por el delito de peculado en calidad de determinador.  

Expone  que ante la sentencia condenatoria proferida por primera vez en  segunda instancia y por la imposibilidad de interponer el recurso de  apelación, acudió en acción de tutela, la cual  fue declarada improcedente dado que se encontraba en trámite  la demanda de casación que a través de apoderado había  impetrado contra la sentencia del Tribunal.  

Frente  al extraordinario recurso de casación, señala que fue  inadmitido, quedando en firme la sentencia y condena en ella  contenida, decisión contra la cual nuevamente instauró  el mecanismo de amparo constitucional, resuelto en esa oportunidad  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  en fallo del 19 de junio de 2015 negando la protección  reclamada, “con  el argumento que, contra los fallos de cierre de la justicia  ordinaria, no es procedente la acción de tutela”.  

Puntualiza  que solicitó el 24 de agosto de 2017, al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación  de la pena “teniendo  en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación  de la ley y la jurisprudencia vigente para la época de los  hechos, la cual ha sido y fue aplicada en casos similares y en casos  de FONCOLPUERTOS, por parte de la H. Sala Penal de la H. Corte  Suprema de Justicia, […] en las cuales se ha establecido que  el extraneus al momento de realizar la dosificación de la  pena, se le debe aplicar la rebaja contenida dentro del inciso 4º  del artículo 30 de la ley 599 de 2000”.  

Cita,  que dicha solicitud le fue negada en proveído del 29 de  septiembre de 2017, bajo el argumento de la cosa juzgada, decisión  en la cual se le señaló que: “para  acceder a la redosificación de la pena, a la cual tengo  derecho por el antecedente legal y jurisprudencial aplicable, debo  acudir a la acción de revisión”,  decisión que considera es violatoria del debido proceso pues  prioriza la aplicación del derecho procesal sobre el  sustancial.  

Señala  que contra el relacionado proveído interpuso recurso de  apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia  del 4 de octubre de 2018 confirmando en su integridad el recurrido,  bajo el argumento que lo pretendido debió formularse en el  curso del proceso.  

Censura  la decisión del a  quem  por cuanto estima que dicho colegiado resolvió la alzada sin  tener en cuenta que él, no tuvo la oportunidad de debatir en  el juicio el grado de participación o autoría en el  delito por el cual fue condenado, “toda  vez que el punible de peculado jamás (sic)  y  nunca fue imputado, es decir se reprocha la inactividad o pasividad  de la defensa frente a un reato que al no ser imputado, no se podía  ejercer ningún tipo de defensa, ya que nadie se defiende de lo  que no se le acusa, en otras palabras se me reprocha un imposible  jurídico y en consecuencia se niega un derecho por hechos que  nunca ocurrieron dentro del proceso”.  

Corolario  de lo expuesto solicitó que en amparo de sus derechos al  debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad se ordene a los  despachos accionados se proceda a redosificar la pena, aplicando la  rebaja contenida dentro del inciso 4º del artículo 30 de  la ley 599 de 2000.    

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS    

1.  La magistrada María Judith Duran Calderón de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  rindió informe en el cual señala que esa colegiatura  luego de hacer un análisis riguroso de los argumentos  expuestos en la alzada interpuesta contra el auto del 29 de  septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del  cual le fue negada la redosificación de la pena, dispuso su  confirmación, decisión en la cual señala no se  incurrió en ninguna irregularidad, razón por la que  solicita negar el amparo deprecado por el extremo activo del presente  trámite constitucional.  

2.  El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, pese a la notificación y traslado del  libelo, no realizó pronunciamiento alguno frente a los hechos  y pretensiones del accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Si bien el libelista expone censuras en contra de las decisiones  adoptadas por las autoridades de instancia que conocieron del proceso  penal seguido en su contra y que culminó con sentencia en  disfavor suyo, se advierte que el fundamento de la queja  constitucional está dirigido a que se revoquen las decisiones  adoptadas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Bogotá, con las cuales se negó la redosificación  de la pena, y en ese orden el problema jurídico a resolver  estriba en determinar si los proveídos que las contienen  vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

4.  En cuanto a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá,  que puso fin a la controversia jurídica sobre la  redosificación reclamada, lejos está de constituir su  decisión una  afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para revocar la  decisión del Juez que vigila su pena.  

Así  se desprende del proveído que resolvió la alzada, en el  cual, se observa que dicha colegiatura se ocupó de realizar el  estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo  pronunciamiento expreso sobre las razones del disenso postulado  contra el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2017 proferido  por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Lo  señalado se observa en la providencia objeto de la acción  constitucional en los siguientes términos:  

“(…)  lo deprecado por el recurrente tiene que ver con una norma que, según  alega, existía para el momento en que fue proferida la  sentencia condenatoria, situación que amerita ser comentada en  dos sentidos, el primero de ellos, para señalar que esa  circunstancia en particular debió ser debatida en el momento  procesal oportuno, es decir, antes de que la sentencia quedara  debidamente ejecutoriada y, lo segundo para clarificar que, en todo  caso, no se cumplen con los presupuestos para aplicar la  favorabilidad en cabeza del juez ejecutor, en tanto lo que se ataca  es la no aplicación de una norma prexistente, más no,  que se haya proferido una norma, posterior a la sentencia  condenatoria, cuyo tratamiento jurídico sea más  benéfico para el sentenciado.  

Sobre  el particular, se tiene que en efecto Alvarado Estepa sí  tuvo la oportunidad de debatir en el trámite del proceso penal  sobre la aplicación de la norma que,  «según alega, existía para el momento en que fue  proferida la sentencia condenatoria», pues  escrutado el auto AP 2753-2015 del 25 de mayo de 2015 por medio del  cual la Sala especializada de esta corporación inadmitió  la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, no se  advierte que dicho libelo haya hecho mención de aquella.  

Por  otra parte y en cuanto a los presupuestos para la aplicación  del principio de favorabilidad en la redosificación de la pena  por parte del juzgado que vigila la condena impuesta al accionante,  se advierte que la corporación convocada al presente trámite  constitucional, sustentó la decisión no solo en el  ordenamiento normativo1  aplicable al asunto llevado a su conocimiento, sino que acudió  a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sede de  tutela, para lo cual citó expresamente:  

“…no  se hará eco a lo expuesto en el recurso vertical, en tanto el  profesional pretende que el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad desborde su competencia y modifique una decisión  en firme.  

En  este punto, se torna procedente recordar lo dicho por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien al  resolver una acción de tutela indicó lo siguiente:  

“respecto  de la imposibilidad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad para reformar el fallo por supuestos errores de  dosificación de la pena, está Corporación ha  indicado:  

Ello  por cuanto el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado  Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar la  petición de la actora, lo fue el carecer de competencia para  reformar las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas, pues  ello escapa al ámbito de las funciones previstas en la ley.  

Posición  que no resulta arbitraria o antojadiza, pues al tenor de lo previsto  en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sólo les es  permitido reformar el fallo en aplicación del principio de  favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a  reducción, modificación, sustitución, suspensión  o extinción de la pena.”  

Posición  que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores:  

(…)  Aquí, se puede establecer que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia obró coherentemente al  confirmar el proveído del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa localidad, que negó la disminución  de la pena al interesado, pues, determinó que al respecto a de  precisarse que, para la Sala, le asiste razón al Juzgado de  Ejecución de Penas cuando procede a negar la redosificación  impetrada. En efecto, con vista al Nº 7 del artículo 38  de la ley 906 de 2004 la competencia del Juez de Ejecución de  Penas para dar aplicación al principio de favorabilidad se  encuentra circunscrita a la existencia de una ley posterior, a la  condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la  acción penal. (CSJ STC, 28 Ago 2014, rad. 01486-01).»  

Pues  bien, la referida conclusión negativa sobre la redosificación  de la pena anhelada  por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a  través de la vía constitucional.  

4.1.  La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.  

4.2.  Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

5.  De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura  la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el  accionante, se impone denegar su amparo por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Luis  Emilio Alvarado Estepa.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 38 de la Ley 906 de 2004      

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