STP7525-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7525-2019  

Radicación  n° 101740  

Acta  138.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por los ciudadanos Víctor  Manuel Chávez Peña  y Hugo  Lino Higuera Díaz,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 6 de marzo por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso  de Edna  Mercedes Pérez Flórez,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  esa misma ciudad, así como las demás partes e  intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado  15001-3105-002-2010-0090-00).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la forma como sigue:  

Para respaldar la solicitud  de protección constitucional manifestó, en síntesis,  que en el año 2010 promovió proceso ordinario laboral  contra el Ministerio de Defensa y el Consorcio Ingeobras 353, a fin  de que se declarara que entre ellos había existido un contrato  de trabajo y se condenara a las demandadas a pagarle los emolumentos  derivados de la relación laboral; que conoció del  asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, el  que, mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2011, despachó  favorablemente sus pretensiones; que, al ser objeto de apelación  tal decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012,  modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de excluir de  las condenas al Ministerio demandado.  

Agregó que Víctor  Manuel Chávez Peña, miembro del consorcio Ingeobras,  presentó ante esta misma Sala de Casación una acción  de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del  asunto; que mediante sentencia CSJ STL4470-2014 se concedió el  amparo deprecado y, por tanto, se dispuso dejar sin valor ni efecto  toda la actuación surtida en el proceso ordinario por ella  adelantado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; que en  cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado de primera instancia  inadmitió la demanda y, subsanados los yerros, admitió  nuevamente la demanda e incluyó como demandados a Hugo Lino  Higuera Díaz, Iader Wilhem Barrios Hernández y Víctor  Manuel Chávez Peña, integrantes del Consorcio Ingeobras  353; que, al descorrer el traslado, el apoderado de los convocados  Higuera y Barrios propuso la excepción previa de prescripción  y el a quo, en la audiencia prevista en el artículo 77 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, difirió  su estudio para el momento de proferir sentencia.  

Indicó que, surtido  el trámite pertinente, en fallo del 30 de junio de 2017 el  juez de conocimiento accedió a sus pretensiones y, por  consiguiente, condenó a los señores Higuera Díaz,  Barrios Hernández y Chávez Peña, en su condición  de integrantes del Consorcio Ingeobras 353, a pagarle las  prestaciones sociales insolutas, la indemnización por despido  injusto, la sanción moratoria y la indexación  correspondiente; que, así mismo, declaró probada la  excepción propuesta por el Ministerio de Defensa, denominada  inexistencia de la obligación solidaria y desechó la  alegada prescripción.  

Refirió que el  Tribunal Superior de Tunja desató el recurso de apelación  interpuesto por los señores Higuera Díaz y Chávez  Peña contra la mencionada sentencia y, en fallo del 19 de  abril de 2018, declaró probada la excepción de  prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas  impuestas, excluyendo lo atinente a los aportes al sistema general de  pensiones.  

Sostuvo que la orden de  tutela emanada de la Sala de Casación Laboral en el año  2014 dejó sin efecto la actuación procesal, incluido el  auto admisorio de la demanda, ordenó tramitar el proceso en  debida forma y,  «quedó  vigente» la presentación de la demanda; que para el 19  de mayo de 2014, cuando se profirió el nuevo auto admisorio,  estaba vigente el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil; que su notificación a los demandados se  produjo dentro del año previsto en el mencionado precepto; que  la accionada había confundido la presentación de la  demanda con la vinculación de nuevas personas demandadas. Así  mismo, indicó que desconocía la razón por la que  el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia la condenó  al pago de costas a favor de la «Policía de Carreteras».  

Afirmó que, con dicho  proveído, la accionada incurrió en un defecto fáctico,  procedimental y sustantivo; que desconocía sus derechos  laborales y vulneraba los fundamentales deprecados, por tanto  solicitó su amparo, para que se deje sin efecto la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, el 19 de abril de  2018 y, en su lugar, se profiera nuevo fallo en el que se confirme la  decisión de primera instancia.  

Tras admitir la  acción instaurada en los términos precedentes, esta  colegiatura profirió fallo CSJ STL11584-2018, en el que  concedió el amparo solicitado por la accionante, dejó  sin  valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018,  dentro del proceso ordinario laboral número  0150013105002201000090  y le ordenó expedir una decisión en reemplazo de la  misma, en un término no superior a quince días.  

Al ser  impugnada la decisión antedicha, la Sala homóloga penal  declaró nulo el fallo mencionado porque consideró que  los señores Víctor  Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz  no habían sido debidamente vinculados al trámite  constitucional.  

Por  consiguiente, previo a rehacer la actuación anulada, se ordenó  vincular a las personas previamente identificadas al trámite  constitucional y se les corrió traslado para que ejercieran su  derecho de defensa (folios 104 a 124).  

En el término  de traslado correspondiente, el apoderado judicial de Hugo Lino  Higuera Díaz y Víctor Manuel Chávez Peña  presentó escrito legible a folios 125 a 129 del expediente, en  el que pidió que se negara el amparo deprecado.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 6 de marzo de 2019, amparó  el derecho fundamental al debido proceso de la interesada Edna  Mercedes Pérez Flórez,  al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO: Dejar  sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018,  dentro del proceso ordinario laboral número  015001310500220100009000,  promovido por la aquí accionante.  

TERCERO:  Ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a  quince (15) días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, profiera una nueva decisión, en la  que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva  de este fallo.  

Lo anterior, tras  estimar que el Tribunal accionado debió valorar que la señora  EDNA PÉREZ FLÓREZ culminó su vínculo  laboral el 30 de noviembre de 2008 y presentó la demanda  ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010; y «no  como erradamente lo apreció el 4 de junio de 2014, es decir,  que con la presentación de aquella interrumpió el  término prescriptivo».  

Agregó el A  quo  constitucional que, si bien es cierto, con ocasión de la orden  de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral en el año  2014, se dejó sin valor y efecto toda la actuación  surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la  hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive,  «ello  no quiere decir, que con tal decisión se hubieran destruido  los efectos que había generado la presentación de la  demanda»;  máxime cuando «los  yerros en que haya incurrido la administración de justicia y  que ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite  del proceso puedan ser enrostrados a la demandante».  

Impugnación  

Fue presentada por  los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo  Lino Higuera Díaz, a través de apoderado especial,  quienes expusieron que la accionante, en el asunto cuestionado,  otorgó poder a su abogado el 4 de junio de 2014, para que los  demandara en sede ordinaria laboral, lo cual significa que a partir  de esa fecha «tuvo  la intención»  de efectuar el correspondiente reclamo, data que superó con  amplitud el término de prescripción de las prestaciones  pretendidas (3 años), las cuales se hicieron exigibles desde  el 25 de junio de 2009.  

Adicionalmente,  esgrimieron que, inicialmente, la demanda que interpuso en el año  2010 la señora Edna  Pérez Flórez,  fue contra «las  fuerzas militares y consorcio ingeobras  (sic) 353  pero no contra personas naturales»,  la cual promovió con posterioridad, en el 2014. Por ende,  adujeron que la decisión recurrida no está ajustada a  derecho, «ya  que la sala laboral  (sic) no  realizo (sic)  una  valoración a la prueba que obran  (sic) en  el expediente en especial el poder que otorgó [en  2014] la  hoy tutelante al profesional del derecho» para  demandar a Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino  Higuera Díaz.  

Enfatizaron que  «la  presentación de una demanda a una persona distinta a las hoy  personas naturales no puede convalidar o tenerse en cuenta para otras  personas que no se ha presentado la acción»,  en aras de interrumpir la prescripción.  

Añadió  que la vinculación de la interesada con el referido consorcio  era de carácter civil y no laboral. Por ende, carece de  derechos para realizar la reclamación esbozada.  

Con ocasión  de lo precedente, solicitaron la revocatoria la sentencia impugnada  y, en ese sentido, sea negado el amparo invocado por la señora  Edna  Mercedes Pérez Flórez.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer si el A  quo  constitucional erró al conceder la protección de la  garantía superior al debido proceso de Edna  Mercedes Pérez Flórez,  en relación con la decisión adoptada, al interior del  asunto cuestionado, el 19 de abril de 2018 por la  Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja, la cual declaró  probada la excepción de mérito de prescripción  propuesta por Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo  Lino Higuera Díaz, frente a las reclamaciones efectuadas por  aquélla, en atención a que, según los  recurrentes, la actora sólo tuvo la intención de  demandarlos a partir del año 2014, pese a que sus acreencias  se hicieron exigibles desde 2008.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección  de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Precisado lo  anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo  constitucional, se revisó el proceso ordinario laboral número  150013105002201000090, en el que se demostró lo siguiente.  

Primera  Instancia  

El  16 de marzo de 2010 Edna  Mercedes Pérez Flórez  adelantó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de  Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia –  Ejército Nacional y el Consorcio Ingeobras 353, representado  legalmente por Hugo Lino Higuera Díaz, con el fin de obtener  la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término  fijo por el período comprendido entre el  25 de marzo de 2008  y el 25 de junio de 2009, la terminación del vínculo  sin justa causa por parte del consorcio y el reconocimiento de los  emolumentos reclamados.  

De  la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Tunja, el que condenó a los  demandados, sentencia modificada y adicionada por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con  ocasión del recurso de apelación presentado por la  parte actora.  

Víctor  Manuel Chávez Peña, en calidad de miembro del Consorcio  Ingeobras 353, promovió acción de tutela contra las  autoridades judiciales que conocieron del proceso, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y administración de justicia.  

Dicho  trámite lo conoció en primera instancia la Sala de  Casación Laboral, que en sentencia del 9 de abril de 2014  amparó el derecho al debido proceso, al considerar que el  juzgado y el tribunal habían desconocido la condición  particular del Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a su falta de  personalidad jurídica y, por ende, la falta de legitimación  para comparecer al asunto, en calidad de demandado. En aquella  oportunidad, esa Sala dispuso:  

Dejar  sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso  ordinario de Edna Mercedes Pérez Flórez contra el  Consorcio Ingeobras 353 y el Minsiterio de Defensa Nacional –  Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, radicado  ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el n°  2010-00090, desde  el auto admisorio de la demanda inclusive,  lo cual incluye la ejecución posterior a las sentencias de  primer y segundo grado.  En la misma forma se ordena al mencionado  despacho judicial, proceder a tramitar el proceso, en debida forma.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Laboral  Adjunto del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de mayo de 2014,  con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, otorgó el término  de cinco días a la parte actora para que subsanara las  deficiencias de la demanda, so pena de ser rechazada.  

Presentada  la corrección y, por estimar que se cumplían los  requisitos del artículo 25 ibídem,  mediante proveído de 19 de junio de 2014 admitió la  demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas  Militares de Colombia-Ejército Nacional y de los señores  Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhelm Barrios Hernández  y Víctor Manuel Chávez Peña, como personas  naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353, habiéndose  ordenado su notificación personal.  

A  través de auto de 7 de mayo de 2015, se dio por contestada en  término la demanda por parte de los señores Higuera,  Barrios y Chávez; y, en proveído del 5 de noviembre del  mismo año, fue admitida la contestación de la Nación-  Ministerio de Defensa. En la última decisión  mencionada, se programó fecha para adelantar la audiencia  prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, la  cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2016. En el trámite  de la misma fueron resueltas las excepciones previas propuestas,  excepto la de prescripción, cuyo estudio difirió el  citado juzgado  para  el momento de dictar sentencia.  

La  parte demandada presentó recurso de apelación contra  tal decisión y, en interlocutorio de 25 de enero de 2017, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.  

Surtido  el trámite procesal pertinente, mediante sentencia de 30 de  junio de 2017, el mencionado juez unipersonal resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR  que entre la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ como  trabajadora, y las personas naturales integrantes del Consorcio  Ingeobras 353 señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER  WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ  PEÑA, existió realmente un contrato de trabajo a  término indefinido, que tuvo su vigencia entre el 25 de marzo  de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, el cual fue terminado en forma  unilateral y sin justa causa por el empleador.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a los señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER WILHELM  BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA  en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a  pagar a la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ, los  siguientes conceptos: primas, cesantías, intereses a las  cesantías, compensación por vacaciones no disfrutadas,  indemnización por despido injusto, sanción moratoria  prevista en el art. 65 C.S.T. e indexación en la forma  analizada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se  liquidaran en forma concreta mediante sentencia complementaria.  

TERCERO:  CONDENAR  a los señores HUGO LINO HIGUERA DIAZ, IADER WILHELM BARRIOS  HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA en  su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a  pagar a favor de la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ  los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo  laborado tomando como ingreso base de cotización el salario  mensual de $1.674.092 pesos, los cuales deberán ser girados  con sus intereses moratorios a la administradora a la cual demuestre  estar afiliada la demandante y en la forma y cuantía que la  administradora de pensiones la liquide.  

CUARTO:  DECLARAR  probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la  obligación solidaria propuesta por la Nación Ministerio  de Defensa y no probadas las excepciones propuestas por los demás  demandados […] (énfasis  original).  

El  14 de septiembre de 2017 fue proferida sentencia complementaria, en  la que se determinaron las condenas impuestas: i)  primas $1.463.963; ii)  auxilio de cesantía $1.463.963; iii)  intereses a la cesantía $93.805; iv)  vacaciones compensadas $571.981; v)  indemnización por despido injusto $1.674.092; vi)  indemnización del artículo 65 CST $40.178.208 más  los intereses moratorios a partir del 11 de noviembre de 2010 sobre  la suma de $2.381.731.  

Los  señores Hugo Lino Higuera Díaz y Víctor Manuel  Chávez Peña, interpusieron recurso de apelación  contra el mencionado fallo.  

Segunda  instancia  

Conoció la  alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la que, en  proveído de 19 de abril de 2018, frente a la decisión  del juzgado, consistente en declarar no probada la excepción  de prescripción, refirió que las acciones emanadas de  derechos laborales prescribían en tres años, contados  desde que la obligación se había hecho exigible y que  el fenómeno prescriptivo se interrumpía con el simple  reclamo escrito del trabajador o con la presentación de la  demanda en los términos del artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.  

Así mismo,  sostuvo que el citado juez unipersonal, en el asunto sometido a su  estudio, había tenido por interrumpido el fenómeno  prescriptivo con sustento en que la relación laboral había  finalizado el 30 de noviembre de 2008, la presentación de la  demanda había ocurrido el 16 de marzo de 2010 y que si bien la  admisión de la misma se efectuó con auto del «19  (sic) de mayo de 2014»,  ello obedeció al fallo proferido por el fallador  constitucional (CSJ  STL4470-2014),  a través de la cual invalidó la actuación, por  lo que debió rehacerse el trámite, aunado a que el auto  admisorio se notificó a los demandados dentro del año  siguiente a su emisión.  

Acto Seguido,  efectuó la relación de las fechas relevantes dentro del  trámite del proceso y señaló que se había  superado ampliamente el término previsto en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código  General del Proceso; que no había constancia de que la  demandante hubiera efectuado reclamación alguna a los señores  Higuera y Chávez dentro de los tres años siguientes a  la finalización de la relación laboral (30 de noviembre  de 2011), sino únicamente hasta el 4 de junio de 2014, fecha  en la que presentó la demanda, vinculándolos como  personas naturales; que no podía entenderse interrumpida la  prescripción con la presentación de la demanda en el  año 2010, pues allí se demandó al consorcio y no  a las personas que lo conformaban.  

Bajo dichos  argumentos, decidió revocar lo decido por el juzgado frente al  asunto y, en su lugar, declaró la prescripción de todos  los derechos derivados de la relación laboral, a excepción  de los aportes a la seguridad social.  

Pues bien, al  analizar la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal  accionado, en realidad sí  incurrió en un desatino, al desconocer los efectos jurídicos  del fallo de tutela emitido por la  Sala de Casación Laboral (CSJ  STL4470-2014), comoquiera que al quedar sin valor y efecto el trámite  surtido dentro del proceso ordinario adelantado por la aquí  accionante, desde el auto admisorio de la demanda, omitió que  tal decisión buscaba subsanar la vulneración al debido  proceso que se había presentado y, por tanto, integrar el  litis consorcio correctamente, razón por la que el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Tunja rehízo la actuación,  conforme los parámetros señalados en el proveído.  

En este punto, es  necesario referir que el artículo 488  del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general  que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales  prescriben en tres años contados desde la fecha en que los  mismos se hicieron exigibles, término que  puede ser  interrumpido conforme lo señalan los artículos 489  ibídem  y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, o con la presentación de la demanda, en atención  al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy  94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.  

De  acuerdo con el último precepto, la interrupción de la  prescripción puede ser provocada con la presentación de  la demanda, siempre que se hubiere radicado antes de que se produzca  dicho fenómeno y con la observancia de los requisitos allí  fijados.  

En ese contexto,  el Tribunal accionado debió tener en cuenta que la señora  Pérez  Flórez  culminó su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008;  y presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010  y no el 4 de junio de 2014, como erradamente lo apreció el ad  quem,  es decir, que con la presentación de aquélla  interrumpió el término prescriptivo.  

Ahora, si bien es  cierto que con ocasión de la orden de tutela proferida por la  Sala de Casación Laboral (CSJ STL4470-2014), fue dejada sin  valor y efecto la actuación surtida al interior del proceso  ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto  admisorio de la demanda, inclusive, ello no quiere decir que con tal  decisión se hubieran destruido las consecuencias que había  generado la presentación de la demanda; sin que los yerros en  que haya incurrido la administración de justicia y que  ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite  del proceso puedan ser enrostrados a la demandante.  

Desde la anterior  perspectiva, resulta manifiesto que con  la  decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de  declarar prescritos todos los derechos derivados de la relación  laboral, a excepción de los aportes a la seguridad social, se  vulneró el derecho al debido proceso aquí invocado,  pues, se repite, se trató de una decisión  que  no consultó el ordenamiento jurídico en lo tocante a  dicho fenómeno extintivo de las obligaciones y tampoco las  decisiones de la Sala de Casación Laboral, en las que como  máximo órgano encargado por la Constitución  Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha  interpretado el alcance de dichas disposiciones.  

De lo expuesto en  apartes precedentes, se concluye que la intervención del juez  constitucional, en este puntual asunto, se encuentra justificada;  como también la adopción de medidas  urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las prerrogativas  fundamentales de la tutelante.  

En cuanto al  segundo argumento de los recurrentes, consistente en que,  presuntamente, la  vinculación de la interesada con el referido consorcio era de  carácter civil y no laboral, se debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que impide su  estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los informes rendidos por  las autoridades accionadas, así como de los sujetos vinculados  a este asunto por tener interés en el mismo, la censura  resulta irrelevante.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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