Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7525-2019
Radicación n° 101740
Acta 138.
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 6 de marzo por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Edna Mercedes Pérez Flórez, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 15001-3105-002-2010-0090-00).
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Para respaldar la solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que en el año 2010 promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa y el Consorcio Ingeobras 353, a fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y se condenara a las demandadas a pagarle los emolumentos derivados de la relación laboral; que conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, el que, mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2011, despachó favorablemente sus pretensiones; que, al ser objeto de apelación tal decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de excluir de las condenas al Ministerio demandado.
Agregó que Víctor Manuel Chávez Peña, miembro del consorcio Ingeobras, presentó ante esta misma Sala de Casación una acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del asunto; que mediante sentencia CSJ STL4470-2014 se concedió el amparo deprecado y, por tanto, se dispuso dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario por ella adelantado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; que en cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y, subsanados los yerros, admitió nuevamente la demanda e incluyó como demandados a Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhem Barrios Hernández y Víctor Manuel Chávez Peña, integrantes del Consorcio Ingeobras 353; que, al descorrer el traslado, el apoderado de los convocados Higuera y Barrios propuso la excepción previa de prescripción y el a quo, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, difirió su estudio para el momento de proferir sentencia.
Indicó que, surtido el trámite pertinente, en fallo del 30 de junio de 2017 el juez de conocimiento accedió a sus pretensiones y, por consiguiente, condenó a los señores Higuera Díaz, Barrios Hernández y Chávez Peña, en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353, a pagarle las prestaciones sociales insolutas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación correspondiente; que, así mismo, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa, denominada inexistencia de la obligación solidaria y desechó la alegada prescripción.
Refirió que el Tribunal Superior de Tunja desató el recurso de apelación interpuesto por los señores Higuera Díaz y Chávez Peña contra la mencionada sentencia y, en fallo del 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas, excluyendo lo atinente a los aportes al sistema general de pensiones.
Sostuvo que la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Laboral en el año 2014 dejó sin efecto la actuación procesal, incluido el auto admisorio de la demanda, ordenó tramitar el proceso en debida forma y, «quedó vigente» la presentación de la demanda; que para el 19 de mayo de 2014, cuando se profirió el nuevo auto admisorio, estaba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que su notificación a los demandados se produjo dentro del año previsto en el mencionado precepto; que la accionada había confundido la presentación de la demanda con la vinculación de nuevas personas demandadas. Así mismo, indicó que desconocía la razón por la que el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia la condenó al pago de costas a favor de la «Policía de Carreteras».
Afirmó que, con dicho proveído, la accionada incurrió en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo; que desconocía sus derechos laborales y vulneraba los fundamentales deprecados, por tanto solicitó su amparo, para que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, el 19 de abril de 2018 y, en su lugar, se profiera nuevo fallo en el que se confirme la decisión de primera instancia.
Tras admitir la acción instaurada en los términos precedentes, esta colegiatura profirió fallo CSJ STL11584-2018, en el que concedió el amparo solicitado por la accionante, dejó sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 0150013105002201000090 y le ordenó expedir una decisión en reemplazo de la misma, en un término no superior a quince días.
Al ser impugnada la decisión antedicha, la Sala homóloga penal declaró nulo el fallo mencionado porque consideró que los señores Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz no habían sido debidamente vinculados al trámite constitucional.
Por consiguiente, previo a rehacer la actuación anulada, se ordenó vincular a las personas previamente identificadas al trámite constitucional y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa (folios 104 a 124).
En el término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de Hugo Lino Higuera Díaz y Víctor Manuel Chávez Peña presentó escrito legible a folios 125 a 129 del expediente, en el que pidió que se negara el amparo deprecado.
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de marzo de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la interesada Edna Mercedes Pérez Flórez, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 015001310500220100009000, promovido por la aquí accionante.
TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Lo anterior, tras estimar que el Tribunal accionado debió valorar que la señora EDNA PÉREZ FLÓREZ culminó su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008 y presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010; y «no como erradamente lo apreció el 4 de junio de 2014, es decir, que con la presentación de aquella interrumpió el término prescriptivo».
Agregó el A quo constitucional que, si bien es cierto, con ocasión de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral en el año 2014, se dejó sin valor y efecto toda la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, «ello no quiere decir, que con tal decisión se hubieran destruido los efectos que había generado la presentación de la demanda»; máxime cuando «los yerros en que haya incurrido la administración de justicia y que ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite del proceso puedan ser enrostrados a la demandante».
Impugnación
Fue presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, a través de apoderado especial, quienes expusieron que la accionante, en el asunto cuestionado, otorgó poder a su abogado el 4 de junio de 2014, para que los demandara en sede ordinaria laboral, lo cual significa que a partir de esa fecha «tuvo la intención» de efectuar el correspondiente reclamo, data que superó con amplitud el término de prescripción de las prestaciones pretendidas (3 años), las cuales se hicieron exigibles desde el 25 de junio de 2009.
Adicionalmente, esgrimieron que, inicialmente, la demanda que interpuso en el año 2010 la señora Edna Pérez Flórez, fue contra «las fuerzas militares y consorcio ingeobras (sic) 353 pero no contra personas naturales», la cual promovió con posterioridad, en el 2014. Por ende, adujeron que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, «ya que la sala laboral (sic) no realizo (sic) una valoración a la prueba que obran (sic) en el expediente en especial el poder que otorgó [en 2014] la hoy tutelante al profesional del derecho» para demandar a Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz.
Enfatizaron que «la presentación de una demanda a una persona distinta a las hoy personas naturales no puede convalidar o tenerse en cuenta para otras personas que no se ha presentado la acción», en aras de interrumpir la prescripción.
Añadió que la vinculación de la interesada con el referido consorcio era de carácter civil y no laboral. Por ende, carece de derechos para realizar la reclamación esbozada.
Con ocasión de lo precedente, solicitaron la revocatoria la sentencia impugnada y, en ese sentido, sea negado el amparo invocado por la señora Edna Mercedes Pérez Flórez.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional erró al conceder la protección de la garantía superior al debido proceso de Edna Mercedes Pérez Flórez, en relación con la decisión adoptada, al interior del asunto cuestionado, el 19 de abril de 2018 por la Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja, la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, frente a las reclamaciones efectuadas por aquélla, en atención a que, según los recurrentes, la actora sólo tuvo la intención de demandarlos a partir del año 2014, pese a que sus acreencias se hicieron exigibles desde 2008.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Precisado lo anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, se revisó el proceso ordinario laboral número 150013105002201000090, en el que se demostró lo siguiente.
Primera Instancia
El 16 de marzo de 2010 Edna Mercedes Pérez Flórez adelantó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional y el Consorcio Ingeobras 353, representado legalmente por Hugo Lino Higuera Díaz, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo por el período comprendido entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2009, la terminación del vínculo sin justa causa por parte del consorcio y el reconocimiento de los emolumentos reclamados.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que condenó a los demandados, sentencia modificada y adicionada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte actora.
Víctor Manuel Chávez Peña, en calidad de miembro del Consorcio Ingeobras 353, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia.
Dicho trámite lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, que en sentencia del 9 de abril de 2014 amparó el derecho al debido proceso, al considerar que el juzgado y el tribunal habían desconocido la condición particular del Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a su falta de personalidad jurídica y, por ende, la falta de legitimación para comparecer al asunto, en calidad de demandado. En aquella oportunidad, esa Sala dispuso:
Dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario de Edna Mercedes Pérez Flórez contra el Consorcio Ingeobras 353 y el Minsiterio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el n° 2010-00090, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, lo cual incluye la ejecución posterior a las sentencias de primer y segundo grado. En la misma forma se ordena al mencionado despacho judicial, proceder a tramitar el proceso, en debida forma. (Énfasis fuera de texto).
En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorgó el término de cinco días a la parte actora para que subsanara las deficiencias de la demanda, so pena de ser rechazada.
Presentada la corrección y, por estimar que se cumplían los requisitos del artículo 25 ibídem, mediante proveído de 19 de junio de 2014 admitió la demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional y de los señores Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhelm Barrios Hernández y Víctor Manuel Chávez Peña, como personas naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353, habiéndose ordenado su notificación personal.
A través de auto de 7 de mayo de 2015, se dio por contestada en término la demanda por parte de los señores Higuera, Barrios y Chávez; y, en proveído del 5 de noviembre del mismo año, fue admitida la contestación de la Nación- Ministerio de Defensa. En la última decisión mencionada, se programó fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, la cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2016. En el trámite de la misma fueron resueltas las excepciones previas propuestas, excepto la de prescripción, cuyo estudio difirió el citado juzgado para el momento de dictar sentencia.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra tal decisión y, en interlocutorio de 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.
Surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el mencionado juez unipersonal resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ como trabajadora, y las personas naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353 señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo su vigencia entre el 25 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a pagar a la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ, los siguientes conceptos: primas, cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el art. 65 C.S.T. e indexación en la forma analizada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se liquidaran en forma concreta mediante sentencia complementaria.
TERCERO: CONDENAR a los señores HUGO LINO HIGUERA DIAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a pagar a favor de la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado tomando como ingreso base de cotización el salario mensual de $1.674.092 pesos, los cuales deberán ser girados con sus intereses moratorios a la administradora a la cual demuestre estar afiliada la demandante y en la forma y cuantía que la administradora de pensiones la liquide.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación solidaria propuesta por la Nación Ministerio de Defensa y no probadas las excepciones propuestas por los demás demandados […] (énfasis original).
El 14 de septiembre de 2017 fue proferida sentencia complementaria, en la que se determinaron las condenas impuestas: i) primas $1.463.963; ii) auxilio de cesantía $1.463.963; iii) intereses a la cesantía $93.805; iv) vacaciones compensadas $571.981; v) indemnización por despido injusto $1.674.092; vi) indemnización del artículo 65 CST $40.178.208 más los intereses moratorios a partir del 11 de noviembre de 2010 sobre la suma de $2.381.731.
Los señores Hugo Lino Higuera Díaz y Víctor Manuel Chávez Peña, interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo.
Segunda instancia
Conoció la alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la que, en proveído de 19 de abril de 2018, frente a la decisión del juzgado, consistente en declarar no probada la excepción de prescripción, refirió que las acciones emanadas de derechos laborales prescribían en tres años, contados desde que la obligación se había hecho exigible y que el fenómeno prescriptivo se interrumpía con el simple reclamo escrito del trabajador o con la presentación de la demanda en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.
Así mismo, sostuvo que el citado juez unipersonal, en el asunto sometido a su estudio, había tenido por interrumpido el fenómeno prescriptivo con sustento en que la relación laboral había finalizado el 30 de noviembre de 2008, la presentación de la demanda había ocurrido el 16 de marzo de 2010 y que si bien la admisión de la misma se efectuó con auto del «19 (sic) de mayo de 2014», ello obedeció al fallo proferido por el fallador constitucional (CSJ STL4470-2014), a través de la cual invalidó la actuación, por lo que debió rehacerse el trámite, aunado a que el auto admisorio se notificó a los demandados dentro del año siguiente a su emisión.
Acto Seguido, efectuó la relación de las fechas relevantes dentro del trámite del proceso y señaló que se había superado ampliamente el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso; que no había constancia de que la demandante hubiera efectuado reclamación alguna a los señores Higuera y Chávez dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2011), sino únicamente hasta el 4 de junio de 2014, fecha en la que presentó la demanda, vinculándolos como personas naturales; que no podía entenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en el año 2010, pues allí se demandó al consorcio y no a las personas que lo conformaban.
Bajo dichos argumentos, decidió revocar lo decido por el juzgado frente al asunto y, en su lugar, declaró la prescripción de todos los derechos derivados de la relación laboral, a excepción de los aportes a la seguridad social.
Pues bien, al analizar la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal accionado, en realidad sí incurrió en un desatino, al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL4470-2014), comoquiera que al quedar sin valor y efecto el trámite surtido dentro del proceso ordinario adelantado por la aquí accionante, desde el auto admisorio de la demanda, omitió que tal decisión buscaba subsanar la vulneración al debido proceso que se había presentado y, por tanto, integrar el litis consorcio correctamente, razón por la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rehízo la actuación, conforme los parámetros señalados en el proveído.
En este punto, es necesario referir que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, término que puede ser interrumpido conforme lo señalan los artículos 489 ibídem y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o con la presentación de la demanda, en atención al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.
De acuerdo con el último precepto, la interrupción de la prescripción puede ser provocada con la presentación de la demanda, siempre que se hubiere radicado antes de que se produzca dicho fenómeno y con la observancia de los requisitos allí fijados.
En ese contexto, el Tribunal accionado debió tener en cuenta que la señora Pérez Flórez culminó su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008; y presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010 y no el 4 de junio de 2014, como erradamente lo apreció el ad quem, es decir, que con la presentación de aquélla interrumpió el término prescriptivo.
Ahora, si bien es cierto que con ocasión de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL4470-2014), fue dejada sin valor y efecto la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ello no quiere decir que con tal decisión se hubieran destruido las consecuencias que había generado la presentación de la demanda; sin que los yerros en que haya incurrido la administración de justicia y que ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite del proceso puedan ser enrostrados a la demandante.
Desde la anterior perspectiva, resulta manifiesto que con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de declarar prescritos todos los derechos derivados de la relación laboral, a excepción de los aportes a la seguridad social, se vulneró el derecho al debido proceso aquí invocado, pues, se repite, se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico en lo tocante a dicho fenómeno extintivo de las obligaciones y tampoco las decisiones de la Sala de Casación Laboral, en las que como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha interpretado el alcance de dichas disposiciones.
De lo expuesto en apartes precedentes, se concluye que la intervención del juez constitucional, en este puntual asunto, se encuentra justificada; como también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las prerrogativas fundamentales de la tutelante.
En cuanto al segundo argumento de los recurrentes, consistente en que, presuntamente, la vinculación de la interesada con el referido consorcio era de carácter civil y no laboral, se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como de los sujetos vinculados a este asunto por tener interés en el mismo, la censura resulta irrelevante.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria