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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7500-2019
Radicación n° 104552
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, trámite al que se vinculó a la Secretaría de la corporación accionada, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bosque, Unidad Especial Administrativa de Pensiones y Parafiscales UGPP, y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Norte Barranquilla.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Refiere el accionante que en razón de un fallo de tutela que profirió cuando se desempeñaba como Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, fue vinculado a una investigación penal por los delitos de prevaricado por acción, trámite en que fue reconocida como parte civil la Unidad Especial Administrativa de Pensiones y Parafiscales UGPP.
2. Que dentro del aludido proceso le fue impuesta medida de aseguramiento y el mérito de la investigación fue calificado con resolución de acusación, correspondiendo la etapa de juicio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que mediante sentencia del 11 de abril de 2018, lo condenó a la pena de 11 años de prisión, al pago de indemnización de perjuicios y multa, le negó todo subrogado penal, y ordenó oficiar al INPEC para que lo trasladara de inmediato a centro de reclusión para cumplir efectivamente la pena impuesta.
3. Señala que desde el día en que le fue notificada dicha providencia la apeló, recurso que su defensa sustentó dentro del término legal otorgado para ello.
4. Afirma que el 7 de mayo de 2018 la UGPP remitió correo electrónico a la Secretaría del Tribunal, señalando que apelaba la sentencia y que la sustentación la haría dentro del plazo legal, y el 11 del mismo mes dicha entidad radicó memorial solicitando la adición del fallo para que “se dejen sin efecto las resoluciones que por CAJANAL fueron emitidas en cumplimiento del fallo de tutela nº 2006-0063”.
5. Relata que su defensor mediante memorial del 24 de mayo de 2018 solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la parte civil dado que no había sido sustentado, y que se abstuviera de resolver la adición reclamada, pues la solicitud se había presentado fuera del término legal.
6. Censura que pese a la extemporanidad de la petición de adición el Tribunal la resolvió el 19 de octubre accediendo a lo solicitado, y ordenó «dejar sin efectos jurídicos el fallo de tutela del 7 de abril de 2006 y, “de consuno, los actos administrativos emitidos por la extinta CAJANAL, hoy UGPP con ocasión de la orden de tutela de esa fecha”».
7. Su defensor peticionó que le fuera sustituida la detención preventiva por una o varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y la Sala accionada no solo le negó dicha petición, sino que además prorrogó oficiosamente la impuesta por un año más.
8. Refiere que frente a un requerimiento para que se le sustituyera el lugar de ejecución de la pena por padecer patologías incompatibles con el régimen carcelario, se dispuso mediante auto del 5 de septiembre de 2018 su remisión para valoración por Medicina Legal, pero que a la fecha aún no se ha resuelto de fondo sobre el particular.
9. Solicitó copias auténticas de la actuación y certificación sobre la suerte de la alzada postulada contra la sentencia por su defensa técnica, y por auto del 26 de noviembre último se accedió a lo primero, más no a la certificación.
“Por manera que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela -22 de marzo-, más de once (11) meses después de dictada la sentencia de condena en mi contra y de haber presentado el recurso de apelación contra la misma, y no obstante haberse pronunciado en cinco (5) ocasiones en relación con diversas peticiones formuladas por los distintos sujetos procesales, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ha mantenido absoluto y omisivo silencio en relación con la contestación del recurso de apelación que de manera oportuna interpuse y sustentó mi defensor contra la sentencia.”
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta “que dentro del término perentorio de 48 horas se pronuncie de fondo en relación con la concesión o negación del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna contra la sentencia del 11 de abril de 2018”, y se decrete la nulidad de la decisión del 19 de octubre del mismo año, dado que considera es manifiestamente ilegal y “falsamente motivada ya que la solicitud de adición de la sentencia por la parte civil se hizo de manera extemporánea”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado David Vanegas González integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en extenso informe rendido y adicionado por dos memoriales más, relacionó que en efecto el 11 de abril del año 2018 se dictó sentencia a través de la cual se profirió condena en contra del accionante al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
Respecto al trámite surtido luego de emitida la sentencia, señaló que el 5 de marzo hogaño en constancia secretarial1 suscrita por Olga Janneth Peña Lampeira, otrora secretaria de esa Sala, se advirtió “que había sido interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia y [solicitud de] adición” medio de impugnación que “no fue puesto de presente al suscrito… pues no existía el correspondiente pase al despacho, función de resorte” de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, circunstancia ante la cual solicitó a su auxiliar judicial que indicara si obraba informe alguno que diera cuenta de la situación referida, quien suscribió constancia2 de fecha 6 de marzo de 2019 en la que plasmó “… exceptuando el informe secretarial de fecha 5 de marzo de 2019, al despacho no se la había informado por la Secretaría de esta Sala…, estar como asunto pendiente dar trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión del 11 de abril de 2011 (sic) por parte del defensor del procesado y del apoderado de víctima,… y del recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de octubre de 2018,… a través de la cual se resolvió adicionar la sentencia condenatoria del 11 de abril de 2011 (sic)”.
Que mediante oficio n°074 del 30 de abril3 le solicitó a David Gonzalo Muñoz Arévalo, quien para esa fecha ejercía como secretario de la Sala Penal un informe sobre el estado de las notificaciones correspondientes a las actuaciones relacionadas con el expediente del señor Carlos José Iguarán Salas, requerimiento que fue atendido en oficio n°3252 radicado el día 13 del mismo mes, cuyo texto transliteró en su respuesta al libelo constitucional.
Informa que el señor Jonás David Gámez Arrieta, actual secretario de la Sala accionada, presentó informe nº 33864 adiado 15 de mayo de 2019 [recibido a las 2:10 pm del mismo día en el despacho del aludido magistrado] con una relación pormenorizada de las actuaciones registradas en el proceso, una de las cuales señala “-El 28 de mayo de 2018, a las 3:44 P.M., se pasó el expediente al Despacho, tal y como consta en los libros de Pase al Despacho de esta Secretaría (Folio 298, Libro de Pase al Despacho). El mismo fue recibido por la señorita ZULMA TUIRÁN.”5, y respecto de la cual refiere que luego de revisar de manera minuciosa el expediente “NO EXISTE” informe secretarial dando cuenta de esa actividad, razón que le llevó a solicitarle a dicho funcionario “que precisara a este respecto”, quien con oficio nº33886 [recibido a las 3:11 pm del mismo día por el magistrado] señaló:
“En atención a la solicitud verbal deprecada por el Magistrado Ponente en la fecha, siendo las 2:45 P.M., el suscrito se permite manifestarle que, una vez revisado el expediente de manera íntegra, no se avizora dentro del mismo escrito o informe secretarial que denote el pase al Despacho del expediente arriba referenciado para que se surta el trámite del recurso de apelación”.
Refiere que todas las solicitudes presentadas por la defensa del accionante relativas a su libertad han sido resueltas y que previo a resolver la petición de sustitución de prisión domiciliaria, se ordenó la remisión de Iguarán Salas al Instituto de Medicina Legal para su valoración, y el apoderado solicitó prórroga de la decisión para aportar copia de la historia clínica de su asistido por el especialista en cardiología, sin embargo ésta nunca fue allegada, adoptándose decisión el 21 de marzo último en la cual se negó dicha pretensión por no cumplirse el factor objetivo, no obstante se dispuso a través del INPEC, prestar de manera efectiva todos los servicios y requerimientos de salud del procesado, entre ellos la remisión para una nueva evaluación médico-legal en seis (6) meses con valoración actualizada de cardiología o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
Agrega que las reiteradas solicitudes de la defensa “también han permitido no solo ampliar los términos ordinarios para adelantar el trámite procesal, sino que la actuación en si misma ha resultado dispendiosa, ello es así, si se tiene en cuenta que el último pronunciamiento de ésta sala obedece al auto del 21 de marzo de 2019”, y que como consecuencia de las eventuales irregularidades en los trámites de notificación y elaboración de informes acerca de la sustentación de recursos dentro de los términos de ley dispuso la compulsa de copias disciplinarias en contra de Olga Janneth Peña Lapeira y David Gonzalo Muñoz Arévalo, y demás miembros de la secretaría de la Sala Penal.
Relata que el pasado 16 de mayo dicha dependencia pasó al despacho la actuación para que se adopten las decisiones que correspondan frente a la alzada base del reclamo constitucional, sin embargo al advertirse que se encuentra pendiente la notificación personal al procesado [privado de la libertad] de la providencia del 19 de octubre que adicionó la sentencia, requirió mediante oficio nº095 del 20 de mayo al titular de aquella para que “en caso de mantenerse la situación sin ninguna novedad, ejecute los actos positivos dirigidos a obtener el cumplimiento del despacho comisorio, esto es, obtener la notificación personal de la decisión de fecha 19 de octubre de 2018-, lo cual resulta indispensable para que esta autoridad judicial entre a pronunciarse de los asuntos que se encuentran pendientes de resolver”.
Luego de relacionadas las precedentes actuaciones estima que por su parte se han ejecutado los actos que en razón de las funciones asignadas le resultan exigibles, y que el retardo en el envío del recurso de apelación no ocurrió por omisión suya sino como resultado de una situación irregular del exclusivo resorte de la secretaría, razón por la cual solicita que se le desvincule del presente trámite tutelar, y que de emitirse alguna orden la misma sea remitida en contra de la dependencia encargada de adelantar los trámites secretariales de notificación y de efectuar en principio la contabilización de los términos y proceder luego a informar de manera clara a la autoridad judicial correspondiente, acerca de la sustentación.
2. Jonás David Gámez Arrieta, actual secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe en el cual señala que asumió el cargo el pasado 13 de mayo, revisó los archivos que reposan en esa dependencia y encontró que allí reposa el expediente correspondiente al accionante radicado bajo el n°161-16 y dentro del mismo encontró “informe del Doctor David Gonzalo Muñoz Arévalo, Secretario Sala Penal,..” e hizo una relación pormenorizada de las actuaciones surtidas a instancia del Tribunal dentro de la señalada causa penal, y que en la fecha [15/05/2019] el expediente pasó al despacho del magistrado ponente a fin de que se tome la decisión que en derecho corresponda acerca del recurso de apelación impetrado y de una solicitud de beneficio administrativo para el condenado, razón por la cual solicita se le desvincule de este trámite.
3. El Instituto de Medicina Legal señaló que por oficio n°5942 del 5 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta ordenó la valoración médica del accionante, requerimiento que se cumplió mediante dictamen médico forense de estado de salud n°UBBAQ-DSATL-13369-C-2018 del 18 de septiembre del mismo año, el cual fue enviado al despacho de la autoridad solicitante el 5 de octubre siguiente; en ese sentido, refiere que “el instituto rindió la experticia e hizo recomendaciones y el trámite a seguir al no encontrarse un estado grave por enfermedad, dejando expresado que debía solicitarse una nueva evaluación médico-legal en seis (6) meses con valoración de cardiología actualizada, o en cualquier momento si se produce un cambio”, razón por la cual considera que dicha institución no ha transgredido ningún derecho fundamental al demandante. Adjunto copia de los oficios citados.
4. La Subdirectora de defensa judicial de la UGPP, rinde informe a través del cual señala que la afirmación del libelo en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de adición carece de sustento, y que la decisión en torno a la misma por parte del Tribunal se ajusta al ordenamiento legal aplicable al asunto, razón por la cual pide negar la protección deprecada por el accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si (i) la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado frente a la concesión del recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2018 y, (ii) la adición de la aludida sentencia proferida el 19 de octubre del mismo año, transgreden o amenazan las garantías fundamentales cuya protección se reclaman.
Para ello resulta importante recordar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
Por tanto, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
La noción de plazo razonable, resulta también vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la aludida garantía la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
4. En el caso bajo estudio evidente se advierte la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto desde el día 13 de abril en que fue apelada la sentencia y sustentado el recurso posteriormente por el defensor, no existe pronunciamiento de fondo en torno a la concesión del mismo para ante el superior funcional. Así lo acreditan los informes rendidos por los funcionarios judiciales convocados al presente trámite, en los cuales constan las actuaciones relacionadas con el fallo condenatorio proferido en contra del tutelante. Son ellas:
FECHA
ACTUACIÓN
11/04/2018
Sentencia proferida en contra del Carlos José Iguarán Salas.
13/04/2018
Notificación personal al procesado – APELÓ.
07/05/2018
Parte civil UGPP apeló la sentencia -no se sustentó en ese momento.
11/05/2018
Parte civil UGPP solicitó adición de la sentencia.
17/05/2018
Defensa del proceso sustenta apelación.
24/05/2018
Defensa del procesado solicita declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y abstenerse de adicionar la sentencia
22/08/2018
Defensa del proceso solicitó sustitución lugar de ejecución de la pena.
30/08/2018
Informe Secretarial realizado por Olga Janneth Peña –entonces titular de esa dependencia- en que deja constancia “que por un error de la Secretaría, el 9 de agosto de 2018 se subió al Despacho del Dr. Carlos Milton Fonseca Lidueña un poder conferido por el apoderado general de la UGPP a la Dra. Ana Bolena Pabón Camacho, sin que este fuera el ponente pero que dicha situación se solventó el 29 de agosto de 2018 (folio 743, Cuaderno Original No.2 Bis)”
05/09/2018
Previo a resolver el Magistrado Ponente ordenó valoración del procesado por parte de Medicina Legal.
12/10/2018
Medicina Legal remite al tribunal dictamen médico forense de la valoración hecha al procesado.
19/10/2018
La sala penal del tribunal resuelve la solicitud de la parte civil y adiciona la sentencia.
19/12/2018
Parte civil solicita revisar los términos y la ejecutoria de las decisiones.
29/01/2019
Magistrado Ponente ordena a la secretaría de la sala penal rendir informe sobre los términos y ejecutoria de las decisiones del 11 de abril y 19 de octubre.
05/03/2019
Olga Janneth Peña -secretaria sala penal- rinde informe.
06/03/2019
Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente rinde informe solicitado dando cuenta que de la existencia del recurso de apelación presentado por al defensa del condenado sin que en fecha anterior se conocerá de la misma.
21/03/2019
Sala penal del tribunal niega la sustitución del lugar de ejecución de la pena.
02/04/2019
Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso de apelación postulado por la defensa.
30/04/2019
Magistrado Ponente requiere a la secretaría de la sala informe sobre estado de notificaciones de las actuaciones relacionadas en el expediente.
13/05/2019
David Gonzalo Muñoz -entonces secretario de la sala penal- rinde informe requerido por el magistrado ponente.
15/05/2019
En oficio nº 3386 radicado a las 2:10 pm Jonás David Gámez Arrieta -nuevo secretario de la sala penal- rinde al magistrado ponente informe pormenorizado del proceso.
15/05/2019
A las 2:10 pm mediante oficio nº3388, secretario de la sala penal adiciona el anterior y señala “una vez revisado el expediente de manera íntegra, no se avizora dentro del mismo escrito o informe secretarial que denote el pase al Despacho del expediente…”
16/05/2019
Informe secretarial con pase al despacho del expediente para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
20/05/2019
Mediante Oficio nº 095 el magistrado ponente solicita a la secretaria de la sala penal ejecute los actos necesarios y pertinentes para obtener la notificación personal al procesado de la decisión del 19 de octubre de 2018.
Conforme con lo anterior, surge evidente que entre el 13 de abril y 24 de mayo de 2018 las partes ejercieron 5 actos procesales que debían ser puestos en conocimiento del Magistrado ponente para su resolución, sin embargo, solo en el mes de agosto a razón de una petición de sustitución de lugar de ejecución de la pena, el expediente ingresó al despacho, es decir, que estuvo aproximadamente tres meses en la Secretaría de la Corporación sin trámite alguno.
También aparece que el 29 de agosto de 2018, las diligencias fueron puestas en conocimiento del Magistrado sustanciador para que resolviera la sustitución antes referida, sin que éste se percatara del recurso interpuesto por el procesado y la parte civil, ultima que además solicitó la adición de la sentencia [11/05/2018], ocupándose para entonces únicamente del subrogado pretendido, ordenando que previo a resolverlo se le practicara al tutelante valoración por parte de Medicina Legal.
Posterior a ello, el 19 de octubre de 2018, la Sala resolvió la petición de adición de la sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno de la alzada propuesta, es más dilató la revisión de ese asunto por más de 5 meses, incluso obvió que el 12 de diciembre de 2018 la parte civil solicitó la revisión de la ejecutoria del fallo adoptado y su adicción.
Ahora, si bien el 29 de enero de 2019 procuró dilucidar el estado de la actuación y con tal fin ordenó a la Secretaria la rendición de informes alusivos a la ejecutoria de las providencias del 11 de abril y 19 de octubre de 2018, no adoptó medida correctiva tendiente a lograr la notificación de las mismas y resolver la procedencia o no del recurso interpuesto por los sujetos procesales.
En ese sentido, recopiló no menos de 3 informes rendidos por la Secretaria y de su auxiliar, pero igual mantuvo en la indefinición lo relativo a la alzada y se remitió a resolver asuntos incidentales, tales como la sustitución, que no suspendían el trámite.
Aunado a lo indicado, aparece que el 2 de abril el tema fue nuevamente propuesto por el Ministerio Público, cuando solicitó declarar desierto el recurso propuesto por la defensa, y la respuesta del despacho fue similar a las anteriores, esto es, solicitar informes a la Secretaria sobre el procedimiento de notificaciones.
Y que el 16 de mayo, la Secretaría le pasa el expediente para “que se adopte la decisión que en derecho corresponda” y su reacción fue la de peticionar mediante el oficio 095 a esa dependencia que notifique personalmente el proveído de adición al sentenciado, proceder por demás extraño, porque lo correcto habría sido disponer u ordenar mediante auto el cumplimiento de tal acto.
Es más, que si el único obstáculo para decidir lo pertinente respecto del recurso de apelación era la notificación del implicado, ésta se encontraba satisfecha por conducta concluyente, dado que en la demanda de tutela con claridad se advierte, el conocimiento que el actor tenía del proveído de adición, a tal punto que una de sus pretensiones la dirigió en contra de aquél. En ese contexto, la aludida circunstancia era suficiente para considerar que al menos desde el pasado 7 de mayo [fecha en que se presentó la tutela], se encontraba agotado el acto procesal de notificación que echa de menos el funcionario para adoptar la decisión que se le reclama.
Acorde con lo anterior, es claro que se ha dilatado la actuación sin justificación valida, motivo por el cual, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Magistrado David Vanegas González que en un término no mayor a dos (2) días, si no lo ha hecho, se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante y la parte civil, contra la sentencia del 11 de abril de 2018, para lo cual deberá contemplar las peticiones encaminadas a su declaratoria como desiertos. Cumplido ello, deberá sin más demora impartir el trámite de rigor que de ello derive.
5. Finalmente respecto a la solicitud de nulidad de la providencia adiada 19 de octubre de 2018 a través de la cual fue adicionada la sentencia, debe señalarse que dicha pretensión debe ser presentada dentro del proceso ordinario, dado que ese es el escenario natural en que debe ser resuelta, y no a través del presente mecanismo de protección por su carácter residual y subsidiario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos José Iguarán Salas.
Segundo. – ORDENAR al Magistrado David Vanegas González, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en un término no mayor a dos (2) días, si no lo ha hecho, se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante y la parte civil, contra la sentencia del 11 de abril de 2018, para lo cual deberá contemplar las peticiones por las cuales se solicitó su declaratoria como desiertos. Cumplido ello, deberá sin más demora impartir el trámite de rigor que de ello derive.
Tercero. – Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 120
2 Folio 91
3 Folio 93
4 Folios 125 a 137
5 Folio 131
6 Folio 138