STP7528-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7528-2019  

Radicación  n° 104600  

Acta  138.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la Fiscalía  67 Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables  de la capital del departamento del Valle del Cauca, frente al fallo  proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que amparó el derecho fundamental del debido proceso a Rosa  Margot Enríquez Rosero,  dentro de la acción de tutela incoada contra la Fiscalía  General de la Nación – Delegadas 164 Seccional de  Bogotá,  37  Seccional  de aquella ciudad y la recurrente, COLPENSIONES,  Protección  Pensiones y Cesantías,  antes Pensiones y Cesantías ING, trámite al cual fueron  vinculados el Ministerio  de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad  Pensional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

1. [La  accionante] en la actualidad trabaja como independiente en oficios  varios de manera esporádica, sin embargo, cuando trabajó  como dependiente fue afiliada al sistema de seguridad social en  pensiones.  

2. Que para el  año 2010 se enteró que estaba vinculada al FONDO DE  PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN PENSIONES Y  CESANTÍAS, acercándose a las instalaciones para hacer  el cambio a COLPENSIONES, ya que al verificar la firma del formulario  de afiliación, que data del año 2009 era falsa.  

3. Que la  accionante formuló denuncia de aquella falsedad y le  correspondió por reparto a la Fiscalía 108 Seccional de  Cali, al tiempo que los mismos hechos eran puestos en conocimiento  por parte de PENSIONES YCESANTÍAS ING, en la ciudad de Bogotá,  correspondiéndole a la Fiscalía 164 Seccional de  Bogotá. Dichas denuncias fueron posteriormente tramitadas por  las Fiscalías 67 y 37 Seccionales de Cali, en donde no se ha  proferido decisión de fondo.  

4. Que por  dicha situación COLPENSIONES no realiza la afiliación  de la usuaria en su entidad ya que debe primero resolver su  afiliación en PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS,  indicándole que está congelada.  

Petición:  La accionante solicitó se tutelaran sus derechos al mínimo  vital, seguridad social, acceso a la administración de  justicia, y vida digna, dando las siguientes órdenes:  

            

a. A la FISCALÍA          GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus delegados que          determinen la presunta responsabilidad de los falsificadores, sin          que opere la orden de archivo provisional, definitivo o la          prescripción.

b. A PROTECCIÓN          PENSIONES Y CESANTÍAS, para que determine quién es el          responsable de la falsedad en su afiliación y permita que sus          aportes sean trasladados a COLPENSIONES.

c. A COLPENSIONES          para que desista de la restricción denominada CONGELADA y la          vincule como cotizante independiente o en su defecto se ordene al          PROGRAMA ADULTO MAYOR que la afilie al sistema subsidiado dada su          precaria situación económica.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2019, negó  las pretensiones relacionadas con la seguridad social, tras estimar  que la interesada no ha presentado solicitud de traslado de régimen  pensional (del fondo privado al público), dado que esos  trámites no pueden efectuarse bajo la figura del derecho de  petición, sino con el diligenciamiento de formularios y, en  caso de ser negado el mismo, cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral, en aras de resolver tal  situación o declarar la nulidad de la afiliación hecha  ante Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección  Pensiones y Cesantías, conforme lo establece el artículo  4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social.  

En cuanto a la  pretensión de ser incluida en el programa «Colombia  Mayor»,  explicó que la libelista no demostró haber elevado  petición en tal sentido. Por ende, esta herramienta  excepcional no puede ser empleada para ello, aunado a que no está  acreditado la producción de un perjuicio irremediable.  

De otro lado, el  Tribunal indicó que, verificado el término transcurrido  entre la interposición de la denuncia penal y la presentación  de la presente demanda de tutela (casi 10 años), le «asiste  razón a la actora en cuanto a la inconformidad de que a la  fecha no se haya tomado alguna determinación frente al cierre  de la etapa de indagación, ya que ha superado con creces el  término de dos años previsto en el parágrafo del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal».  

Por tanto, dispuso  lo siguiente:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho de acceso a la justicia de la señora ROSA  MARGOT ENRÍQUEZ ROSERO frente a la  Fiscalía 67  Seccional de Cali.  

(…)  

TERCERO:  ORDENAR a la señora FISCAL 67 SECCIONAL de esta ciudad que, en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, disponga los actos de averiguación de  la información y elementos materiales probatorios con base en  los cuales pueda tomar decisión de fondo que corresponda, ya  sea para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo  de la indagación o solicitar preclusión de la  investigación; determinación ésta que deberá  adoptar dentro de los cinco (05) días siguientes al  vencimiento del primer término aquí indicado.  

Impugnación  

Fue presentada por  la Fiscal 67 Seccional de Cali, quien adujo no haber vulnerado  garantía superior alguna de la memorialista, comoquiera que ha  desplegado «diligencias  que dan cuenta de los requerimientos a fin de obtener la  documentación dubitada para el esclarecimiento de los hechos».  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, de  la cual es su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía  General de la Nación – Delegada 67 Seccional adscrita al  Grupo de Averiguación de Responsables de la capital del  departamento del Valle del Cauca  lesionó la garantía superior al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia, a  Rosa  Margot Enríquez Rosero,  dado que, presuntamente, ha tardado casi diez (10) años en  emitir, dentro del ámbito funcional de sus competencias,  decisión de fondo al interior de la indagación radicada  con el SPOA 119916000049-2011-00470, bien sea para formular  imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la  preclusión de la misma.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que la Sala no desconoce la existencia de otros  medios de defensa para conjurar la situación de la que se  duele la accionante (recusación o acudir a la Dirección  de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación,  con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto –  Le 0016 de 20141,  emitido por el Presidente de la República).  

Sin embargo, al  tratarse de una persona que propende por su vinculación a  Colpensiones, para lo cual interpuso una denuncia, por la presunta  falsificación de su afiliación a un fondo de  prestaciones sociales que no es de su preferencia, que lleva en la  indefinición casi 10 años, tales herramientas se  consideran ineficaces, en la medida que, se itera, es posible la  causación de la prescripción de la acción  punitiva del Estado, por inoperancia del mismo, y, de paso, la  frustración de esa persona por obtener una mesada con base en  el régimen de prima media. Por ende, se estima necesaria la  intervención del juez constitucional en este evento.  

Con el propósito  de definir la situación planteada, necesario se impone señalar  que la  Corte Constitucional ha considerado que las garantías del  debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los  jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los términos  procesales fijados por la ley y el reglamento.  

De  allí que  la  oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo  esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto  efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración  de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al  hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución.  

Esa Corporación  ha aclarado que la determinación del plazo  razonable en  particular, debe tener en cuenta básicamente: (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii)  la conducta de las autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así, la  violación del debido proceso derivada de la dilación o  mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el  incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, aquella denegación  o inobservancia de los términos procesales que se presenten  sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2.  

En  concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada  caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido  a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley».3  

De  manera que no toda dilación dentro de las actuaciones  procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por  esa razón la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales,  pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial  a cargo del asunto4.  

En  ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en  las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el expediente,  se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

En el presente  asunto, se advierte una  afectación contra la  garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la  medida que se evidenció una  dilación de tiempos por la Fiscalía, al haberse  superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de  la Ley 1453 de 2011 (24 meses), para formular imputación o  decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, han  trascurrido casi dos lustros desde la presentación de la  notitia  criminis  (finales del año 2009),  sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro del  aludido acto procesal.  

Así, en ese  plazo (casi una década) el ente persecutor elaboró el  programa metodológico y emitió órdenes  judiciales con el fin de verificar la comisión de las  presuntas conductas punibles y la identificación de los  supuestos autores. Sin embargo, las mismas datan de la idéntica  anualidad en que fue interpuesta la notitia  criminis.  En respuesta a ellas, fueron emitidos informes de policía en  2010.  

Posteriormente, el  órgano acusador volvió a librar mandatos en 2017, con  el similar propósito, y, al parecer5,  obtuvo respuestas de estas últimas por los investigadores en  ese mismo año y 2018, sin que hasta la fecha exista  pronunciamiento al respecto.  

Es decir, la  inactividad de la referida actuación es de más 8 años,  dado que -de  2010 a 2017-  se desconocen los impulsos investigativos que le corresponde  emprender al ente persecutor, en aras de proceder a imputar o  archivar. Se añade que -de  2018 a la actualidad-  se advierte idéntica situación.  

Frente a dicha  circunstancia, debe indicar la Sala que en las intervenciones que ha  tenido la Fiscalía accionada, por razón del presente  trámite, no ha demostrado que obró con  diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales  y legales, con la finalidad de efectuar los  actos que  le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos,  pues si bien es cierto ha desplegado algunos (como los relatados),  también lo es que ha obrado con pasividad (conforme quedó  reseñado), lo cual constituye una  dilación excesivamente injustificada del procedimiento a  seguir para la culminación de la indagación (CSJ  STP2416-2019).  

Entonces, comparte  la Sala la tutela concedida, en tanto procura que la entidad  acusadora gestione y culmine con prontitud la investigación en  su etapa preliminar, en garantía del derecho de acceso a la  administración de justicia de la accionante, quien se ha visto  perjudicada con el trámite que dio origen a este  diligenciamiento, al punto de tener en indefinición su  situación pensional y, además, incide en evitar la  posible prescripción de la acción penal.  

No obstante, se  modificará el fallo impugnado, en el entendido de concederle a  la Fiscalía  67  Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de  la capital del departamento del Valle del Cauca  un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, para que disponga las  medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que  corresponda frente a la indagación que adelanta por la  presunta comisión del delito de falsedad  en documento privado,  rotulado con el con  el SPOA 119916000049-2011-00470.  

Lo anterior, con  el propósito de emitir un idéntico juicio  constitucional, conforme lo ocurrido en el precedente indicado (CSJ  STP6234-2015, 19 May. 2015, radicado 79315), puesto que este caso y  el reseñado comparten similares supuestos fácticos, en  cuanto a la tardanza de emitir una decisión de fondo dentro de  las pesquisas, ya sea para formular imputación o disponer el  archivo de las diligencias, lo cual ha generado una desprotección  de los derechos de la víctima.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Modificar  el  numeral tercero del fallo impugnado, en el entendido de concederle a  la Fiscalía  67  Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de  la capital del departamento del Valle del Cauca  un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, para que disponga las  medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que  corresponda frente a la indagación que adelanta por la  presunta comisión del delito de falsedad  en documento privado,  rotulado con el con  el SPOA 119916000049-2011-00470.  

Segundo:  Confirmar  en  lo demás  el  fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

5.          Velar por el          cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

2          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

3          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          No          se tiene certeza si los últimos informes de policía          judicial corresponden a las órdenes libradas en 2010 ó          2017.      

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