AP1508-2019(51381)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1508-2019  

Radicación  Nº 51381  

Aprobado  acta Nº 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el apoderado de Carlos  Rodolfo Durán Ibarra,  la que presentó para sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria  emanada del Juzgado 53 Penal del Circuito con sede en dicha capital,  en el proceso adelantado contra aquél por el delito de  concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los  reatos de exportación o importación ficticia y falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Fueron  precisados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:  

«Las  empresas comercializadoras internacional CI CITITEX DE COLOMBIA UAP  SP con NIT 830.086.344-9, CI DOMINIO DE LAS AMÉRICAS, NIT  900186282-2, contando con la participación directa y necesaria  de la agencia de aduanas FB LOGISTIC NIT 900036600-1, COOPERATIVA DE  TRANSPORTE INTERNACIONAL VENEZOLANA KADIMA, COOPERATIVA MULTIACTIVA  DE SERVICIOS LA FLORESTA, NIT 900308613, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE  SERVICIOS LOS ALMENDROS, NIT 900310525-1, solicitaron ante la  Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN, Bogotá,  devoluciones de impuesto a las ventas, con base en exportaciones  ficticias, como se describe más adelante, causando detrimento  patrimonial al Estado, en cuantías importantes.  

Es así  como la referida empresa CI CITITEX de Colombia UAP, acogiéndose  a lo dispuesto en los artículos 477 ss, 850 a 865 del Estatuto  Tributario, en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, la orden  administrativa número 4 de 2000, la instrucción 11 de  2003 y en los artículos 548 a 561 del Estatuto Aduanero,  solicitó la devolución del impuesto a las ventas ante  la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DC, por  el 6 bimestre de 2009, donde se profirieron las resoluciones No. 4686  del 4 de abril de 2010 por Valor de $1.591.102.000,oo y 2 bimestre de  2010, DI 101013057 del 29 de junio de 2010 con resolución 9383  del 09-07-2010, por valor de $ 1.970.639.000,oo, igualmente  solicitaron devoluciones por el tercer bimestre de 2010, por valor de  $1.016.117.oo, esta última sin lograr el propósito,  valores que se traducen en lesión al patrimonio del Estado en  cabeza de la DIAN (carpeta 13.8), en cuyo propósito utilizaron  como proveedores ficticios a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS  LA FLORESTA, NIT 900 30 8613, y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS  LOS ALMENDROS, NIT 900 310 525-1, la misma agencia de aduanas FB  LOGISTIC NIT 90003 6600-1, junto con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE  INTERNACIONAL VENEZOLANA KADIMAR, encargada de expedir los  manifiestos de carga, los cuales fueron ingresados a los sistemas  informáticos de la DIAN, con los cuales se certifica  falsamente la salida de tales mercancías del territorio  aduanero nacional, documentación utilizada para solicitar la  devolución del impuesto a las ventas por exportaciones nunca  realizadas.  

Como  los hechos conexos tenemos que las mismas empresas… sirvieron  como proveedores ficticios de la empresa COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL DOMINIO DE LAS AMÉRICAS LTDA, la que de acuerdo  con denuncia aparece solicitando devolución por concepto de  impuesto a las ventas el 6 bimestre 2009, donde se profirió la  resolución de devolución número 7284 del 28 de  mayo de 2010 del DI 200920109411 de junio 6 de 2010, por valor de $  430.895.000 M/CTE., y 1 bimestre de 2010 por $ 848. 100.000.oo M/CTE,  empresa que del mismo modo utilizó a la AGENCIA DE ADUANAS FB  LOGISTIC como su intermediario y a su vez la COOPERATIVA DE  TRANSPORTE KADIMAR encargada de expedir las cartas de porte y los  manifiestos de carga, para concretar y materializar las exportaciones  ficticias con la empresa ESCOBAR Y ALECIO de la República de  Guatemala (carpeta 18, contratos civiles de prestación de  servicios entre estas y CI) y del mismo modo sustentar  fraudulentamente la devolución del impuesto a las ventas por  exportaciones falsamente realizadas.  

En estas  condiciones podemos vislumbrar que nos encontramos frente a una  verdadera organización criminal, que a través de  empresas de fachada, está defraudando al Estado aprovechando  estas extensiones y beneficios tributarios y aduaneros, no siendo un  hecho aislado sino que corresponde con toda una articulación  criminal (…).  

El señor  Calos Rodolfo Durán Ibarra, fue representante legal para  Colombia de la empresa de transporte internacional conocida como  COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR No 65498 RL, de origen venezolano  con domicilio en San Antonio del Táchira, encargada de expedir  las cartas de porte y los manifiestos de carga, autorizada por el  Ministerio de Transporte para prestar este servicio terrestre de  carácter internacional, mediante resolución número  004393 de fecha 02-10-2006, apareciendo como representante legal  CARLOS RODOLFO DURÁN IBARRA, hecho que se corrobora con la  E.P. No. 364 del 11.08. 2006, en la Notaría Única del  Círculo de Villa del Rosario N. de Santander, por medio de la  cual se otorgó poder para representación legal en  Colombia de la citada empresa, cargo que ocupó hasta el  01-03-2011, cuando se revocó el poder de representación  legal a través de la escritura pública número 72  de la misma notaría, al mismo tiempo que con EP No. 329 del  26-10-2011 asume como representante legal en Colombia el Sr. Mario  Parra Solano, ya condenado por estos hechos (carpeta 15).  

El permiso de  prestación de servicios en Colombia por parte de la citada  empresa, ha venido siendo renovado a través de varias  resoluciones del Ministerio de Transporte, (…).  

Al  mismo tiempo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  expidió la Resolución número 03449 del 26 de  marzo de 2007, por medio del cual se autorizó a la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES, para realizar operaciones de tránsito aduanero  comunitario y dentro de la misma se consigna como representante legal  al citado señor, lo que se expide con base en el permiso de  transporte expedido por el Ministerio. Igualmente la Subdirección  de Registro Aduanero de la DIAN aporta información en oficio  100 20 10228-000 468 del 28-05-2015, por medio del cual remite  respuesta de la Subdirección de Gestión de Tecnología  de Información y Telecomunicaciones acerca de registros de  autorizaciones en el sistema MUISCA al referido señor para  actuar a nombre del empresa Kadimar (carpeta 24).  

El señor  DURÁN IBARRA en tal condición y como garante de esta  actividad, simuló la prestación de este servicio para  completar la operación ficticia de la exportación de  mercancías de la empresa C.I. CITTEX UAP hoy T&C AUP S.A.  representada por el mismo sr. Carlos Alberto Velásquez Euse,  para simular exportación de mercancías a la empresa  ESCOBAR Y ALECIO de la república de Guatemala, con los mismos  proveedores ficticios COOPERATIVAS MULTIACTIVA DE SERVICIOS LA  FLORESTA y LOS ALMENDROS (…), la misma agencia de aduanas FB  LOGISTIC NIVEL II con su agente aduanero en la ciudad de Maicao la  guajira Sr. Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez…,  expidió las cartas de porte y los manifiestos de carga, insumo  necesario y vital para completar las exportaciones ficticias …,  y obtener la devolución del impuesto a las ventas por el 6  período de 2009, por la sumas de $ 1.578.704.000 m/cte,  mediante resolución número 4686 del 14 de abril de 2010  en favor de la empresa CI CITITEX (…).  

En este orden y  como representante legal para Colombia de la referida empresa Kadimar  prestó su colaboración y aporte necesario para  completar la operación simulada de exportación  realizada por la empresa CI DOMINIO DE LAS AMÉRICAS,  representada por el sr. Fernando Antonio Medina Herrera, con destino  a la empresa ESCOBAR Y ALECIO de la república de Guatemala y a  través de la agencia de aduanas FB LOGISTIC SEDE MAICAO  aparentando el transporte terrestre de la mercancía, quien  expidió las cartas de porte y los manifiestos de carga  internacional, documentos DEX que sirvieron de soporte para solicitar  devoluciones del impuesto a las ventas por exportaciones de la citada  CI DOMINIO DE LAS AMÉRICAS, por los períodos 6 de 2009  resolución 7284 del 28 05-2010 por $430.690.000 y 1 de 2010  resolución 15540 del 25-10-2010 por $ 848. 100.000 m/cte con  base en los expedientes DEX:  

(…).  

A (Sic) más  allá de ser el representante legal del empresa, es quien  ingresó a los sistemas informáticos de la DIAN  (servicio informático electrónico-salida de mercancías)  los manifiestos de carga aludidos, tal y como consta en el oficio  número 100210226-1861 del 28-05-2015 suscrito por la  Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior DIAN, con sus  anexos, donde aparece la C.C. 88.232.452, como la identificación  de la persona “quien envía el manifiesto de carga”,  número que corresponde a CARLOS RODOLFO DURÁN IBARRA.  

En  estos términos podemos afirmar su vinculación con esta  organización delictiva por lo menos desde el 27 de febrero  hasta el 12 de junio de 2000, con permanencia en el tiempo,  necesariamente concertado con más personas, para esos fines,  por lo menos dígase con Mario Parra Solano (lo sucede en su  representación) quien adquiría los documentos en  Kadimar, para ser vendidos en Maicao, con la participación de  Carlos Alberto León Ramos, con la agencia de aduanas FB  LOGISTIC en dicha ciudad, representada por su agente aduanero Héctor  Alejandro Quiroz Gutiérrez, quien finalmente expedía  los DEX que contienen las exportaciones ficticias aludidas y que se  constituyeron en el principal sustento para que las empresas en  mención obtuvieran de manera ilegal las devoluciones del  impuesto a las ventas IVA a que se hizo mención en precedencia  ante la Dirección Seccional de Impuestos DIAN de la ciudad de  Bogotá.»  

REGISTRO DE LA  ACTUACIÓN  

La  audiencia de imputación se realizó el 9 de mayo de 2016  ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías de Bogotá,  atribuyéndose a Carlos Rodolfo Durán Ibarra la comisión  de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo  con falsedad ideológica y exportación o importación  ficticia, estos dos últimos ilícitos en concurso  homogéneo y sucesivo, cargos que aceptó. Se le impuso  medida de aseguramiento en el domicilio.  

Radicado  el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el asunto  le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá,  rompiéndose la unidad procesal para investigar por separado a  otros.  

El 7  de febrero de 2017 se aprobó el allanamiento y se anunció  un fallo condenatorio. Se realizó la audiencia del artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y el 9 de marzo siguiente se dictó  sentencia por las conductas punibles del artículo 340 del  Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley  733 de 2002, el 310 y 289 ibídem, considerando los incrementos  punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que  para el concierto para delinquir el marco de punibilidad se tasó  entre 48 y 108 meses de prisión, la exportación o  importación ficticia de 32 a 144 meses de prisión y la  falsedad en documento privado de 16 a 108 meses de prisión.  

Luego de aplicar  el procedimiento propio de los cuartos punitivos para individualizar  la sanción de cada uno de los delitos imputados eligió  el primer cuarto por concurrir únicamente la circunstancia de  atenuación genérica de no registrar antecedentes  penales, incrementando el mínimo de la prisión por la  gravedad de la conducta, la modalidad de las mismas, el haberse  obrado bajo un plan criminal con propósitos de defraudar al  Estado, aprovechando la condición aduanera y los programas  especiales de exportación, además de acudir a la  simulación para obtener la devolución de impuestos a  las ventas, generando un grave daño para el fisco nacional,  proceder que se valió de empresas ficticias.  

La pena para el  concierto para delinquir la individualizó en 60 meses de  prisión, la que rebajó en la mitad por la aceptación  de cargos. La sanción por el delito de exportación o  importación ficticia la fijó en 50 meses de prisión  y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  las que hizo un incremento de 20 meses de prisión y 20  salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso  homogéneo, quedando en 70 meses la pena privativa de la  libertad y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la  multa. Los topes anteriores los disminuyó en un 50% por el  allanamiento, quedando la prisión en 35 meses y la multa en  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la  falsedad en documento privado estableció una prisión de  30 meses, aumentada en 10 meses por el concurso homogéneo  sucesivo, por lo que el total de 40 meses de prisión lo  disminuyó en la mitad por la aceptación de cargos,  quedando en 20 meses la prisión.  

Con base en los  parámetros anteriores se eligió como delito con sanción  más grave la exportación e importación ficticia  en concurso homogéneo sucesivo, imponiendo al acusado una pena  de 70 meses de prisión (50 meses como sanción básica  y 20 más por el concurso homogéneo), aumentada en 30  meses por el concurso del concierto para delinquir y la falsedad en  documento privado en concurso homogéneo, quedando la pena en  100 meses de prisión, monto que disminuyó en el 50 por  ciento por la aceptación de cargos, quedando la prisión  definitiva en 50 meses. La multa fijada en salarios mínimos  legales mensuales vigentes se disminuyó en la misma proporción  y se impuso por 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Se condenó al procesado DURÁN IBARRA a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  sentencia del Tribunal de Bogotá, fue recurrida en casación  por el apoderado de Rodolfo Durán Ibarra, escrito que luego de  precisar los hechos, las partes, identificar la sentencia y su  contenido, anunció su intención de que se case para que  se reconozca una pena menor a 48 meses de prisión, se otorgue  la suspensión condicional de la pena o la detención  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  

Acusa  la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al dejar de  aplicar la sanción establecida para el delito de concierto  para delinquir de que trata el artículo 8 de la Ley 733 de  2002 que establece una prisión de 3 a 6 años, marco de  punibilidad que los juzgadores se equivocaron al fijarlo entre 48 y  108 meses de prisión, no establecido por la ley aplicable.  

En  este caso se debió partir de una pena de 36 y no de 60 meses  de prisión, que con la reducción de la aceptación  de cargos la pena a imponer era de 18 meses de prisión. Para  el delito de exportación e importación ficticia debió  concretarse la pena en 32 meses y la falsedad en documento privado la  sanción ha debido ser de 16 meses, sanciones todas con  reducción en la mitad, 16 y 8 meses, por la rebaja de la  terminación anticipada del proceso. La suma de las penas  anteriores daría un total 84 meses que aminorados en el 50%  queda definitivamente en 42 meses la sanción a imponer, la que  da derecho a la detención domiciliaria o la suspensión  condicional de la pena.  

La  detención domiciliaria se negó por la falta de arraigo,  el fallo reconoce que reside en la calle 1ª número 5-31  del Barrio la Merced de Cúcuta, es soltero y trabajador  independiente, lo que quiere decir que sí lo tiene, además  de ser el gerente de una empresa de importación y exportación.  

Sostiene  el censor que se dejaron de lado las circunstancias de mayor  punibilidad, las que son taxativas y no aparece ninguna de las que  «aduce  el a quo».  

El juzgador no  hizo una adecuada fundamentación para la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena, la impuesta fue  desproporcionada.  

Como  los hechos ocurrieron en el año 2010, para efectos de  subrogados o sustitutos penales no se aplican las normas posteriores  a esa fecha, como es el caso de las exclusiones, las cuales se  establecen a partir de la Ley 1453 de 2011 con la adición del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, disposición ésta  última que no debe tenerse en cuenta cuando el proceso culmina  por allanamiento. Tampoco puede ser aplicada la Ley 1773 de 2016 en  materia de exclusiones.  

La  violación directa de la ley sustancial se da por la falta de  aplicación de la norma con la que debía  individualizarse la pena y el falso juicio en la selección del  texto que regula la exclusión de los beneficios o sustitutos  penales; por tanto ha debido aplicarse la Ley 1142 de 2007 y no la  1474 de 2011.  

Por  principio de favorabilidad procedía la suspensión  condicional o la detención domiciliaria como sustitutiva de la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que se debe  presentar, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una de  las causales de casación, la propuesta ha de respetar la  naturaleza de éstas, tanto que el fallo debe asumirse con  objetividad, contemplación que debe ser igual con el contenido  de los supuestos probatorios y jurídicos, por lo que las  premisas e hipótesis han de sujetarse a la autonomía de  aquellas, de tal forma que se evidencie un error trascendente cuya  corrección requiera la intervención de la Sala de  Casación Penal.  

Para el caso de  marras, la violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación de la ley sustancial, imponía que la demanda  confrontara las conclusiones de la providencia recurrida con juicios  que respeten los supuestos fácticos y probatorios que  sirvieron de soporte a la decisión adoptada y a partir de  ellos, hacer el ejercicio de acreditar que correspondían a un  supuesto de un texto jurídico diferente al aplicado.  

En la demanda, en  los cargos que se presentan al amparo de la violación directa  de la ley sustancial, no se respetan los hechos que dio por  demostrados el Tribunal de Bogotá, pero además, se dejó  de enfrentar con objetividad el fallo recurrido.  

Así  por ejemplo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del  marco punitivo establecido para el delito de concierto para  delinquir, el que en su entender es de 3 a 6 años de prisión,  al tenor de lo expresado literalmente por el artículo 8 de la  Ley 733 de 2002, lo que si bien es cierto, también lo es, que  tal premisa normativa no se aviene al presente asunto, porque  habiendo ocurrido los hechos en el año 2010, como lo acepta la  demanda de casación, el mínimo de la sanción de  ese marco sancionatorio se incrementa en una tercera parte y el  máximo en la mitad, por lo establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, tal y como lo decidió el a quo, por  lo que la pena es de 48 a 108 meses de prisión y no de 36 a 72  meses como equivocadamente lo puntualiza el recurrente.  

El a  quo y el ad quem eligieron como delito de mayor gravedad la  exportación e importación ficticia (la prisión  para uno de estos reatos se había individualizado en 50  meses), cuando aquella condición correspondía al  concierto para delinquir (la prisión se fijó en 60  meses). Estos eran los montos que han debido compararse para definir  el delito de mayor gravedad conforme al artículo 30 del C.P.,  pero se optó por el segundo de los reatos en mención y  luego incrementó los 20 meses que se anunció en la  providencia por el concurso homogéneo de los ilícitos  tipificados en el artículo 310 del C.P, arrojando 70 meses por  dicho ilícito, monto al que adicionó 30 meses por el  concierto para delinquir y la falsedad en documento privado. Al total  de la sanción rebajó el 50% por la aceptación de  cargos, quedando 50 meses de pena privativa de la libertad y 50 SMLMV  de multa, lapso al que ciñó la pena accesoria.  

El  yerro de marras no habilita la admisión de la demanda dada la  limitante de la reformatio in peius del único recurrente que  lo es el procesado en este caso, pues el error del ad quem referido  en el párrafo anterior beneficia la situación jurídica  del incriminado y la contra parte no lo controvierte.  

Los  demás supuestos que se presentan en la demanda sobre la  tasación de la pena, bien en la individualización para  cada ilicitud o en el concurso de reatos, no demuestran el yerro del  juzgador sino la propuesta del demandante que parte de una premisa  equivocada, no aplicar el incremento de la sanción que  establece el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que  conlleva a que el cargo se haya formulado con desconocimiento del  principio de objetividad.  

También  las conclusiones del demandante provienen de una apreciación  de la prueba diferente a los juicios de valor que obtuvo de tales  medios el juzgador, proceder que por vía de casación no  ha debido formularse por la vía de la violación directa  sino de la indirecta de la ley sustancial. Así ocurre cuando  sostiene que el fallo de segundo grado dejó de lado las  circunstancias de mayor punibilidad, sin que aparezca ninguna de las  que «aduce  el a quo»,  tesis que además obedece a una lectura equivocada de la  sentencia recurrida, la que para la concreción del cuarto de  punibilidad a aplicar únicamente tuvo en cuenta la  circunstancia de menor punibilidad de la falta de antecedentes  penales.  

Si la  protesta en la demanda que se califica se ofreció a partir de  la aceptación de los hechos dados por probados, equivocado  desarrollo se da cuando se censura la decisión del Tribunal  por violación directa y se apoya en no admitir la demostración  del arraigo para efectos de los subrogados penales de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, pero además, al enfrentarse  la decisión del ad quem, se reincide en apartarse del  contenido de la sentencia en relación con las razones por las  que fueron negados aquellos mecanismos, pues el a quo, con premisas  no desconocidas en segundo grado, lo hizo con base en que no se daban  los presupuestos subjetivos, pues no se tenía certeza de que  el incriminado no colocara en peligro a la sociedad, además de  la gravedad de las conductas, la intensidad del dolo, la modalidad y  móviles, el pronóstico de readaptación social,  la capacidad para ocasionar daño acreditada con las acciones  ejecutadas, lo que potencializa el riesgo a la comunidad, premisas  todas estas que de haberse enfrentado en el recurso habrían  obligado a plantearlas por la violación indirecta de la ley  sustancial.  

En el presente  caso se negó la suspensión condicional de la pena con  base en el artículo 63 del C.P. vigente para la época  de los hechos por el factor objetivo, en razón a que la pena  impuesta supera los 3 años de prisión y se declaró  que no resultaba aplicable el artículo 29 de la Ley 1709 de  2014 dado que se exige una pena impuesta que no exceda los 4 años  de prisión.  

Y  frente a la prisión domiciliaria, se sostuvo que a pesar de  darse el factor objetivo a que alude el artículo 38 del C.P. y  que «los  delitos por los que se procede no se encuentran excluidos del  sustituto penal en examen al tenor del artículo 68A del Código  Penal vigente para la época de los hechos»,  no es dable su otorgamiento por el factor subjetivo, haciendo  referencia a los supuestos establecidos en el numeral segundo de la  citada disposición. Se precisa que a pesar que el artículo  23 de la Ley 1709 de 2014 establece una pena de 8 años para la  concesión del sustituto, lo cierto es que el delito de  exportación e importación ficticia está excluido  de tal beneficio, al tenor del artículo 32 ídem.  

No  cabe duda que los subrogados y los sustitutos penales se rigen por la  ley del hecho y a éste principio acudieron los falladores para  negarlos, por no reunirse el factor objetivo de la pena. Las  disposiciones posteriores se descartaron al resultar más  gravosas en sus exigencias, porque a pesar que incrementaron el monto  de la pena para su otorgamiento, se excluían por uno de los  delitos por los que se condenó el procesado, como lo es la  importación y exportación ficticia, pero finalmente el  soporte de la negación lo fue la no concurrencia del factor  subjetivo.  

El  censor no se atiene en el cargo al contenido de la sentencia  recurrida, le atribuye argumentaciones que no hacen parte de la  decisión, el fundamento para la negación de los  subrogados o sustitutos penales no fueron normas posteriores a las  vigentes a la fecha de consumación de las conductas punibles,  ni la exclusión de aquellos por el artículo 68A del  C.P., como equivocadamente lo sugiere el censor, precisamente el  sentenciador advirtió que «los  delitos por los que se procede no se encuentran excluidos del  sustituto penal en examen al tenor del artículo 68A del Código  Penal vigente para la época de los hechos».  

Se  hizo mención en los fallos a la Ley 1709 de 2014 pero para  poner de presente que no correspondía a una regulación  más favorable, tal normatividad excluía por uno de los  delitos el subrogado y el sustituto penal, pero no fue esa la  regulación aplicada, como ya se explicó, fue la vigente  para la época de los hechos, y, la razón por la que se  negó su procedencia fue la de no reunirse el factor subjetivo,  el peligro que representaba para la sociedad su otorgamiento en el  caso concreto, ofreciéndose las razones de hecho y de derecho  que así lo sustentaban, con lo que el demandante en este caso  yerra nuevamente en denunciar una referencia intrascendente como un  error, el que es inexistente, no solo en el ámbito jurídico  sino también respecto a las valoraciones probatorias o  fácticas del requisito subjetivo para la denegación,  que no se enfrentó por la violación indirecta de la ley  sustancial como era lo debido.  

No es  suficiente demostrar que una disposición ha sido citada, sino  que fue aplicada y constituyó el fundamento de la decisión  y a partir de ahí establecer el desacierto del juzgador.  

En el  cargo formulado no se enfrentaron los contenidos de los textos  vigentes a la fecha de los hechos para la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, artículo 63 y  68A introducido por la Ley 1142 de 2007, textos que establecían  un requisito objetivo que no satisfacía el censor, pues fue  condenado a una pena de prisión superior a los 3 años  de prisión. No comprobó la censura que la condena se  profirió por una pena menor a tres años o que tal  exigencia normativa no era exigible. Y, de haber asumido esta última  hipótesis habría llegado a la misma conclusión  del fallador, que no se cumplía la exigencia objetiva de la  Ley 1709 de 2014, una condena por prisión menor a 4 años.  

Tampoco  las regulaciones vigentes al momento de la consumación de los  delitos para la prisión domiciliaria, los artículos 38  y 68A de la Ley 1142 de 2007, fueron cotejados en la demanda en su  contenido y contexto con otras regulaciones posteriores sobre la  materia, el primero habilita ese mecanismo para delitos con pena  mínima prevista de 5 años, además, entre otros  supuestos, exige el cumplimiento de un requisito subjetivo y el  segundo de los textos en mención no establecía  exclusiones, pero el otorgamiento de dicho sustituto se decidió  por no satisfacer las exigencias subjetivas del numeral 2° de la  citada disposición. Al asumirse el reproche en las condiciones  señaladas, con un desarrollo incompleto, se dejó de  demostrar el error atribuido a la decisión impugnada.  

Si la  negación de la prisión domiciliara lo fue por el factor  subjetivo, esto es, por las circunstancias de que trata el numeral 2°  del artículo 38 del C.P., exigencia presente desde ese  entonces y todas las demás disposiciones que regulan la  materia, y, en la demanda no se demostró que sobre tal  exigencia y decisión se incurrió en error por parte del  Tribunal, los demás argumentos esbozados en el cargo resultan  intrascendentes, porque no se quiebra la razón fundante por la  que se negó el sustituto penal de la prisión  domiciliaria, supuesto sobre el cual queda subsistente la presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.  

En  los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del Tribunal  fue elemento común en la argumentación ofrecer  conclusiones diferentes a las tenidas en cuenta en el fallo proferido  por el Tribunal de Bogotá, sin evidenciar un error sino  simplemente la disparidad de criterios del recurrente, por lo que se  dejó sin comprobación el yerro atribuido en la demanda  a la decisión recurrida, desacierto en el que se incurrió  por no haberse examinado las decisiones de instancia bajo el  principio de unidad jurídica y haberse desatendido los  principios de objetividad y razón suficiente.  

Los  parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la  Corte para el ataque en casación por violación directa,  no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su  particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña  valoró incorrectamente los hechos demostrados, lo  cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente  se advierte en la simple apreciación de la sentencia del  Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo técnico  que imponía la casual invocada, además que los  cuestionamientos jurídicos se soportan en simples  discrepancias conceptuales que no en errores del juzgador.  

Siendo  entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas  que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas  hipótesis concreta en la violación directa, y como no  puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de  limitación que rige su actuación, lo procedente será  inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de  las garantías fundamentales del procesado, que amerite el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación  Penal.  

La  decisión de inadmitir la demanda de casación admite el  mecanismo de insistencia  en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 Sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR    la demanda de casación presentada por el apoderado del  procesado Carlos  Rodolfo Durán Ibarra  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *