STP10323-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP10323-2019  

Radicación  n°. 105625  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante JOSÉ  ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN,  contra  el fallo proferido el 18 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  JUZGADOS  25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  al igual que a las FISCALÍAS  60 Y 138 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN que el «25  de abril de 2015» el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó  a 11 años de prisión, por la comisión de la  conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Indicó que  dicha autoridad no tuvo en consideración que tenía  derecho a la rebaja de la mitad de la pena por haberse allanado a  cargos y además, no partió del mínimo de la  sanción prevista para el delito que era de 9 años.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de  petición y debido proceso y en consecuencia, que se le  redosificara la pena impuesta.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la tutela presentada  por DUQUE ESTUPIÑAN, al considerar que el actor no allegó  con la solicitud de amparo ninguna petición que estuviera  pendiente de ser resuelta por la autoridad demandada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN, quien señaló  que aceptó los cargos por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años, pero no por el concurso homogéneo  y sucesivo.  

Adujo  que por su ignorancia y la negligencia de su defensor en la audiencia  de lectura de fallo no se instauró el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, pero tenía la posibilidad de  hacerlo de forma escrita, lo cual fue corroborado por la juez de  ejecución de penas.  

Además,  se debe revisar la sentencia emitida en su contra, pues el informe de  medicina legal, indicaba que la menor víctima no tenía  rasgos de violencia en su cuerpo. Por lo tanto, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo anterior,  permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya  se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.  

3.  En  el presente caso, el accionante JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN  en la demanda de tutela presentó inconformidad con la pena  impuesta en la sentencia emitida en su contra el 16 de julio de 2015.  Entre tanto, en la impugnación reiteró dicho  cuestionamiento e indicó que no había aceptado los  cargos por los que fue condenado y cuestionó la valoración  de las pruebas realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la primera instancia no se  pronunció en torno al problema jurídico planteado por  el actor, pues se limitó a señalar que el demandante no  había presentado ninguna petición que estuviera  pendiente de resolver.  

Ahora,  frente  a los argumentos del actor relacionados en el escrito de impugnación  sobre la aceptación de cargos, la no interposición del  recurso de apelación y la valoración probatoria, se  tiene que tales situaciones no fueron mencionadas en la solicitud  inicial de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos que no  fueron analizados por la primera instancia ni frente a los cuales se  les permitió a las autoridades accionadas pronunciarse.  

Lo  anterior, implicaría en principio, que esta Corporación  no se pronunciara sobre el particular, pues la impugnación no  se puede utilizar para exponer hechos nuevos1.  

Sin embargo y  como quiera que los hechos reseñados en la impugnación  se relacionan con el proceso adelantado contra el demandante, en el  que resultó condenado a 11 años de prisión y  frente al cual el actor presentó inconformidad, la Sala  analizará seguidamente dichos planteamientos.  

A  efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración  que el 24 de abril de 20152  JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN fue presentado ante el  Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali, autoridad que declaró la legalidad de la captura, la  cual se había presentado en cumplimiento de la orden expedida  por el Juzgado 31 de la misma categoría, la cual había  sido expedida el 15 de agosto de 20143.  

El  25 de abril siguiente, la representante de la Fiscalía le  imputó a DUQUE ESTUPIÑAN la comisión de la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  en concurso homogéneo y sucesivo, pues los hechos ocurrieron  «desde  el año 2007 hasta el mes de enero de 2011»¸  cargo que fue aceptado por el procesado hoy demandante y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario4.  

Presentado  el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali que en audiencia del 16 de julio de 2015,  condenó a DUQUE ESTUPIÑAN a 11 años de prisión,  por el delito en mención5.  

Para  el proceso de dosificación punitiva el juzgador tuvo en  consideración la pena prevista en el artículo 209 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley  1236 de 2008, que va de 9 a 13 años de prisión e impuso  el mínimo de la sanción allí contemplada,  quantum que aumentó en 2 años por el concurso homogéneo  y sucesivo6.  

Además,  indicó que por ser la víctima menor de edad, no era  procedente conceder la rebaja de pena por aceptación de  cargos, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Tal  determinación se leyó en presencia de DUQUE ESTUPIÑAN  y su defensor, quien instauró el recurso de apelación y  lo sustentó en la misma diligencia, pero seguidamente desistió  del mismo; decisión con la que estuvo de acuerdo el hoy  demandante, pues se le indagó sobre el particular7.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no es procedente el amparo  invocado por JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN, pues el  demandante no acudió al recurso de apelación que  procedía contra la  sentencia emitida en su contra, toda vez que su defensor lo instauró,  pero desistió.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se  puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición,  por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

Abundando  en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna  afectación de los derechos del demandante, pues a  JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN se le imputó la  comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y así  los aceptó, al igual que el juzgador partió del mínimo  de la pena prevista para dicha conducta punible y no realizó  la rebaja correspondiente en virtud del allanamiento a los cargos,  por expresa prohibición legal.  

Igualmente,  no  se evidencia ninguna vía de hecho en la sentencia proferida el  16 de julio de 2015, pues con base en las pruebas allegadas a las  diligencias y la aceptación de cargos realizada por DUQUE  ESTUPIÑAN de manera libre, voluntaria y espontánea,  determinó la configuración del delito atribuido y su  responsabilidad, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido  por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, pero por lo expuesto en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto ver CSJ          STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.  

2          Folios          84 del cuaderno de primera instancia y 15 y Cd anexo del cuaderno de          la Corte.  

3          Minuto          03:03 y ss del Cd anexo y folio 15 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio 84          del cuaderno de primera instancia y 14 del cuaderno de la Corte y Cd          anexo.  

5          Folios          5 y ss del cuaderno de la Corte y Cd anexo.  

6          Folio          9 y ss ibídem.  

7          Folio          6 del cuaderno de la Corte y minuto 00:17 y ss del video 2, cd          anexo, audiencia del 16 de julio de 2015.  

      

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