Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10323-2019
Radicación n°. 105625
Acta 184
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN, contra el fallo proferido el 18 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al igual que a las FISCALÍAS 60 Y 138 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN que el «25 de abril de 2015» el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a 11 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Indicó que dicha autoridad no tuvo en consideración que tenía derecho a la rebaja de la mitad de la pena por haberse allanado a cargos y además, no partió del mínimo de la sanción prevista para el delito que era de 9 años.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se le redosificara la pena impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la tutela presentada por DUQUE ESTUPIÑAN, al considerar que el actor no allegó con la solicitud de amparo ninguna petición que estuviera pendiente de ser resuelta por la autoridad demandada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN, quien señaló que aceptó los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pero no por el concurso homogéneo y sucesivo.
Adujo que por su ignorancia y la negligencia de su defensor en la audiencia de lectura de fallo no se instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero tenía la posibilidad de hacerlo de forma escrita, lo cual fue corroborado por la juez de ejecución de penas.
Además, se debe revisar la sentencia emitida en su contra, pues el informe de medicina legal, indicaba que la menor víctima no tenía rasgos de violencia en su cuerpo. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, el accionante JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN en la demanda de tutela presentó inconformidad con la pena impuesta en la sentencia emitida en su contra el 16 de julio de 2015. Entre tanto, en la impugnación reiteró dicho cuestionamiento e indicó que no había aceptado los cargos por los que fue condenado y cuestionó la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali
Al respecto, debe indicar la Sala que la primera instancia no se pronunció en torno al problema jurídico planteado por el actor, pues se limitó a señalar que el demandante no había presentado ninguna petición que estuviera pendiente de resolver.
Ahora, frente a los argumentos del actor relacionados en el escrito de impugnación sobre la aceptación de cargos, la no interposición del recurso de apelación y la valoración probatoria, se tiene que tales situaciones no fueron mencionadas en la solicitud inicial de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos que no fueron analizados por la primera instancia ni frente a los cuales se les permitió a las autoridades accionadas pronunciarse.
Lo anterior, implicaría en principio, que esta Corporación no se pronunciara sobre el particular, pues la impugnación no se puede utilizar para exponer hechos nuevos1.
Sin embargo y como quiera que los hechos reseñados en la impugnación se relacionan con el proceso adelantado contra el demandante, en el que resultó condenado a 11 años de prisión y frente al cual el actor presentó inconformidad, la Sala analizará seguidamente dichos planteamientos.
A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que el 24 de abril de 20152 JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN fue presentado ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad que declaró la legalidad de la captura, la cual se había presentado en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado 31 de la misma categoría, la cual había sido expedida el 15 de agosto de 20143.
El 25 de abril siguiente, la representante de la Fiscalía le imputó a DUQUE ESTUPIÑAN la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, pues los hechos ocurrieron «desde el año 2007 hasta el mes de enero de 2011»¸ cargo que fue aceptado por el procesado hoy demandante y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.
Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que en audiencia del 16 de julio de 2015, condenó a DUQUE ESTUPIÑAN a 11 años de prisión, por el delito en mención5.
Para el proceso de dosificación punitiva el juzgador tuvo en consideración la pena prevista en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, que va de 9 a 13 años de prisión e impuso el mínimo de la sanción allí contemplada, quantum que aumentó en 2 años por el concurso homogéneo y sucesivo6.
Además, indicó que por ser la víctima menor de edad, no era procedente conceder la rebaja de pena por aceptación de cargos, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Tal determinación se leyó en presencia de DUQUE ESTUPIÑAN y su defensor, quien instauró el recurso de apelación y lo sustentó en la misma diligencia, pero seguidamente desistió del mismo; decisión con la que estuvo de acuerdo el hoy demandante, pues se le indagó sobre el particular7.
Con tal panorama, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado por JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN, pues el demandante no acudió al recurso de apelación que procedía contra la sentencia emitida en su contra, toda vez que su defensor lo instauró, pero desistió.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Abundando en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna afectación de los derechos del demandante, pues a JOSÉ ERNEY DUQUE ESTUPIÑAN se le imputó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y así los aceptó, al igual que el juzgador partió del mínimo de la pena prevista para dicha conducta punible y no realizó la rebaja correspondiente en virtud del allanamiento a los cargos, por expresa prohibición legal.
Igualmente, no se evidencia ninguna vía de hecho en la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, pues con base en las pruebas allegadas a las diligencias y la aceptación de cargos realizada por DUQUE ESTUPIÑAN de manera libre, voluntaria y espontánea, determinó la configuración del delito atribuido y su responsabilidad, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pero por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto ver CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.
2 Folios 84 del cuaderno de primera instancia y 15 y Cd anexo del cuaderno de la Corte.
3 Minuto 03:03 y ss del Cd anexo y folio 15 del cuaderno de la Corte.
4 Folio 84 del cuaderno de primera instancia y 14 del cuaderno de la Corte y Cd anexo.
5 Folios 5 y ss del cuaderno de la Corte y Cd anexo.
6 Folio 9 y ss ibídem.
7 Folio 6 del cuaderno de la Corte y minuto 00:17 y ss del video 2, cd anexo, audiencia del 16 de julio de 2015.