STP1887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1887-2019  

Radicación  n.°  102522  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Leiby  Alejandra Contreras Castaño,  quien  acude a través de apoderada judicial,  frente al  fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Neiva mediante la cual negó por improcedente el  amparo contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos de  Garzón,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la fiscalía 37 Local y el  Comando de la Estación  de Policía, ambos de Orito [Putumayo].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Informa  la letrada que en el municipio de Orito Putumayo, la Policía  Nacional, el 22 de septiembre pasado retuvo a su agenciada porque  previamente se identificó con una “cédula falsa  ecuatoriana”, a efectos de verificar su identidad; empero,  advirtieron que contra de Leiby Alejandra Contreras Castaño  reposaba “circular azul” expedida por interpol y una orden  de captura que materializaron.  

De  esa forma, el 24 de septiembre siguiente en audiencia de legalización  de captura, el Juez Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Orito la declaró “ilegal por  encontrarse vencida” y dispuso su libertad inmediata; sin  embargo, adujo que como su representada “tiene boletín  AZUL No B-1671/-2016 del 17 de mayo de 2016” la Policía  Nacional debía dejarla a disposición de Interpol  Colombia.  

Alega  que el juez de garantías dispuso la libertad inmediata de  Leiby Alejandra pero continúo “RETENIDA ILEGALMENTE”  en la estación de Policía de Orito Putumayo hasta 7as  17:54 horas” cuando “los agentes captores le entregaron el  bolso con sus pertenencias, la sacan de la Estación de  Policía, y afuera en la vía pública, en menos de  dos metros de distancia” la entregan a funcionarios del CTI, que  “LA VUELVEN A CAPTURAR” cumpliendo con la orden de  captura que emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón,  Huila, ese 24 de septiembre. Agrega que la aprehendida fue trasladada  a este municipio donde se legalizó esa nueva orden judicial  sin que el operador judicial acogiera los argumentos de la defensa,  respecto a que “la captura era completamente ilegal al no  haberse materializado su libertad por parte del Juez de Orito  Putumayo, no habérsele permitido salir de la esfera  territorial, sino por el contrario haber permanecido siempre en la  estación de policía”.  

Explica  que recurrió la decisión pero el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa localidad el 22 de octubre pasado confirmó  lo resuelto, constituyéndose allí una vía de  hecho y por ello acude al trámite constitucional de tutela,  para que quede sin efectos los aludidos autos de primera y segunda  instancia, “[y] se disponga la libertad inmediata de LEIBY  ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva destacó que las  decisiones de primera y segunda instancia que declararon legal la  captura de la actora son razonables y ajustadas a los parámetros  legales.  

Destacó que  los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales  previstas para la legalización de la captura, de conformidad  con lo establecido en el artículo 297 y siguientes de la Ley  906 de 2004 y,  con base en los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida  emitieron la decisión contraria a los intereses de la petente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada  de la demandante reiteró los argumentos esbozados en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la libertad de la interesada, al haber declarado  la legalidad de su aprehensión.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En este evento se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora  hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura  y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las  decisiones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de los  juzgados demandados son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron impartir legalidad al procedimiento de captura de  Leiby  Alejandra Contreras Castaño.  

Debe  destacarse que en las determinaciones censuradas por la recurrente   se logró establecer que no fue aprehendida en un solo momento,  como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que se hubiera  sobrepasado el término de las 36 horas establecidas en el  artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, e  incluso, fue analizado el boletín azul que obraba en su  contra.  

Al  respecto, en auto del 3  de octubre de 2018,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, al confirmar  la decisión adoptada el 25 de septiembre de ese año,  por el despacho 1º Penal Municipal con función de control  de garantías de esa localidad dijo:  

En  el caso sometido a estudio tenemos que de acuerdo con la revisión  de la legalidad de la captura por orden judicial realizada a la  acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO, a diferencia de la  tesis propuesta por la defensa, este Despacho debe acoger los  argumentos presentados por el señor procurador judicial, y en  virtud de ello destacar que la aprehensión de esta persona se  realizó en  distintos  momentos que diferencian sustancialmente esos instantes en que se  produjo cada una de las capturas.  

En  efecto, una primera  aprehensión se realiza el 22 de septiembre pasado en el  municipio de Orito Putumayo cuando unidades de la Policía  Nacional se encontraban desarrollando planes de identificación  de personas, como actos propios de su función, reciben una  llamada de una persona que les informó que en el sector del  Coliseo se encuentra una mujer de cabellos claros que es de las más  buscadas en el Departamento del Huila. Al llegar al lugar la mujer  que correspondía a la descripción se les identificó  como Claudia Valeria Estupiñan Guerrero, con documento de  identidad de la vecina república de Ecuador; sin embargo al  realizar algunos actos de verificación se pudo conocer que  dicha mujer era realmente LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO,  contra quien pesa una orden de captura, motivo por el cual a partir  de dicho momento, ya en horas de la noche se materializa su captura.  El día 24 siguiente el Juez Promiscuo Municipal de dicha  localidad la declara ilegal por encontrarse vencida y queda en  libertad a las 11:57 horas del 24 de septiembre.  

La  aprehensión de esta persona desde el momento en que se le  identifica con un documento de identidad falso con el cual quería  seguir evadiendo la búsqueda hasta el momento en que se  produce su captura es totalmente legal, los policiales actuaron de  acuerdo con sus funciones, al punto que de acuerdo con su  profesionalismo pudieron detectar al cotejar sus huellas que no se  trataba de una ciudadana ecuatoriana. La suerte que sigue es la  declaratoria de ilegal  por el juez de control de garantías al verificarse que la  orden de captura está vencida. Allí imparte la orden de  libertad. Sin embargo, como lo destaca el señor procurador,  ordena a la policía que la sitúe a órdenes de la  INTERPOL por existir un boletín azul. Según la cita  jurisprudencial hecha por la defensa, T-919 de 2012, el boletín  o notificación azul se describe así:  

[…]  

Esta  es, pues una indagación propia de las actividades de la  policía judicial, función que el Estado ha reservado y  que con responsabilidad han asumido en este caso. Estas labores  demandan la utilización de un tiempo para solicitar y recibir  la información que se requiere, se encontraban ante una  persona que al tener el arrojo de portar e identificarse con un  documento falso, nos indica que no estaban ante la presencia de una  ciudadana del común, por el contrario, debían los  funcionarios de policía judicial ser más cuidadosos en  la indagación de sus antecedentes. Y alcorroborar que no era  requerida por la Interpol con circular roja es dejada en libertad.  

Entretanto,  se ha expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad  una orden de captura, identificada con el No. 52 fechada el 24 de  septiembre, la que se hace efectiva por miembros del CTI en esa misma  fecha a las 17:45 horas (5:45 p.m.), según la orden de trabajo  7471 que obra al folio 537. Allí se consigna que la captura se  produjo en la vía pública, parte de afuera de la  estación de policía de Orito.  

La  discusión, de acuerdo con el problema jurídico  planteado frente a la legalidad de la captura, se concentra en  establecer si desde el momento en que se le aprehendió  por  primera vez el día 22 a eso de las cinco de la tarde hasta el  momento en que se vuelve a capturar el día 25 a las 5:45 de la  tarde corresponde a un solo acto de captura. Y la respuesta es  obviamente que no, cada una de las aprehensiones se encuentra  diferenciada por el motivo que la provoca.  

La  primera por identificarse con un documento falso, la segunda al  constatarse que no se llama como aparece en el documento espurio sino  que pesa una orden de captura en su contra, lo que el día 24  motivo su libertad por encontrarse vencida la orden, la tercera  aprehensión con fines de indagación de antecedentes  frente a un boletín azul que existe en la Interpol, y la  última cuando se le captura con ocasión de la orden No.  052. Por consiguiente, no es cierto como lo pretende hacer ver la  defensa que nos encontramos ante un solo acto de captura y que esta  se ha prolongado en el tiempo más allá de las 36 horas  establecidas por el legislador en el artículo 297 del Código  de Procedimiento Penal. Por consiguiente, cada uno de los actos que  motivaron su aprehensión se encuentra diferenciados.  

Ahora,  en relación con la captura producida mediante la orden 052  del 24 de septiembre de 2018, tampoco merece reproche alguno. La  defensa considera que su libertad no se materializó cuando la  policía la dejó en libertad al no existir requerimiento  de la Interpol con fines de captura, pues fue capturada en la puerta  del Comando de Policía. Las fotografías aportadas por  los investigadores del CTI que intervinieron en su captura, así  como el video que se realizó de ese momento, resulta revelador  que la captura se produce en la vía pública, frente a  las instalaciones del comando de policía. Entonces, cuál  sería la razón jurídica para que los  investigadores no pudieran realizar su captura en ese momento. La  defensa no explicó que existiera una falta de jurisdicción  territorial para que los investigadores pudieran intervenir en su  captura o una falta de atribuciones legales. Acota sí que no  se materializó su libertad porque de inmediato se le privó  de disponer libremente de su locomoción, pero, se pregunta  este Despacho ¿si tiene una orden de captura vigente, qué  impide a los miembros del CTI cumplir con su misión?  

Se  queja la señora defensora también de la acuciosidad que  existió por parte de la fiscalía así como de la  señora Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad con  funciones de control de garantías para expedir la orden de  captura. Pese a su crítica, no esbozó los argumentos  jurídicos para censurar dicha celeridad, lo que se observa  es  que se actuó con prontitud en un caso que demanda especial  atención en procura de la buena imagen de la Administración  de Justicia ante la sociedad.  

Desde  este punto de vista y frente a la perspectiva de los presupuestos de  legalidad de la orden de captura y su cumplimiento contenidos en la  sentencia C-425/08 atrás referida, no se avizora que la  captura de la acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO se  encuentre afectada por vicios de ilegalidad, de manera que la  decisión  de instancia se confirma3[Subrayas  fuera del texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del trámite  correspondiente.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 a 3, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3           Cd          contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record          05:57.  

      

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