STP7405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7405-2019  

Radicación  n.º 104384  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ  SUESCÚN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de  marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que negó el amparo de su derecho  fundamental de petición presuntamente vulnerado por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 12-14 de Tarazá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 11 de febrero de 2019  el accionante  radicó, en calidad de apoderado judicial de Magnolia del  Socorro Hernández Correa, derecho de petición ante la  Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a fin de  obtener el reintegro del dinero pagado por concepto de parqueadero  del vehículo de placas WLY212 que se vio involucrado en un  accidente de tránsito y que fue inmovilizado por disposición  de la Fiscalía. No obstante, denunció que no obtuvo  respuesta.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Seccional de Atención a Usuarios y Alertas Tempranas de  Antioquia confirmó, tras realizar la trazabilidad del oficio  radicado 20190370097492 de fecha 11 de febrero del año en  curso, que el mismo fue presentado ante la Dirección Seccional  de Fiscalías de Antioquia.  

Esta  última dependencia informó que de la petición  del accionante se dio traslado por competencia a la Fiscalía  de Tarazá el 20 de febrero del año que avanza. En ese  orden de ideas, el Fiscal 12-14 de dicha municipalidad dio respuesta  al peticionario mediante oficio del 15 de marzo posterior, remitido  al correo electrónico juanjosegonzalez95@gmail.com. En tal  virtud, solicitó la improcedencia del amparo por hecho  superado. Clarificó que la pretensión del actor para  obtener el reembolso del dinero pagado por parqueadero no es de  recibo, pues es la compañía de seguros respectiva quien  debe asumirlo a través del amparo de asistencia.  

La  Fiscalía  12-14 de Taraza relató los hechos en que se vio involucrado el  rodante de placas WLY212. En lo esencial, indicó que dio  respuesta a la peticion del actor en los términos antes  referidos, indicándole que el traslado del mismo al  parqueadero La Lucha se dio por autorización de la persona que  en el lugar de los hechos se presentó como propietaria del  vehículo, y adicionalmente, que vía telefónica  le manifestó que el costo de aquel debía asumirlo el  propietario, toda vez que la Alcaldía de ese municipio ni el  despacho fiscal, cuentan con un parqueadero para la inmovilización  de los automotores, asi como que en caso de inconformidad con ello,  debía acudir a la vía civil o administrativa para  obtener el reintegro del dinero pagado.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada cesó durante el presente trámite,  lo cual fue corroborado telefónicamente con el accionante  quien manifestó haber recibido efectivamente la respuesta ante  su petición, la que si bien fue inicialmente presentada ante  la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, de la  misma se corrió traslado a la Fiscalía de Tarazá,  quien procedió a ello. Por lo tanto, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  accionante apeló el fallo y manifestó su inconformidad  por haberse considerado la ocurrencia de un hecho superado, pues lo  cierto es que radicó su petición ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia y fue otra autoridad la  que emitió respuesta. Adujo que la Fiscalía de Tarazá  ya le había informado vía telefónica la  imposibilidad de reintegrarle el dinero, y fue por ello que se  dirigió a la Dirección, la cual en su sentir no ha dado  respuesta de fondo a su pedimento y por ello, mal puede estimarse que  sus derechos han sido satisfechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que, previo traslado  efectuado por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Antioquia, la Fiscalía 12 Local de Taraza, mediante oficio  del  15 de marzo de 2019, emitió respuesta de fondo, clara y  congruente al accionante, la cual fue remitida mediante correo  electrónico a la dirección aportada por el interesado,  quien corroboró su recepción.  

Le  explicó lo informado previamente mediante comunicación  telefónica, esto es, que no era factible acceder a su  solicitud para que se le reembolsara el dinero pagado por concepto de  parqueadero del vehículo de placas WLY212, en tanto ni ese  despacho fiscal ni la Alcaldía de Tarazá cuentan con un  parqueadero para ubicar los vehículos que han sido  inmovilizados al verse involucrados en accidentes de tránsito.  

En  consecuencia, los agentes de tránsito han sido instruidos para  informar que los vehículos deben ser trasladados al  parqueadero La Lucha, el cual es de naturaleza privada, y que los  costos de ello deben ser asumidos por los propietarios, lo que fue  autorizado por quien se presentó como tal, Lubin Alberto  Hernández Correa, a quien se le explicó que ello  involucraba también al Banco de Bogotá y a Magnolia del  Socorro Hernández Correa, como locataria del contrato de  leasing del rodante.  

Le  aclaró que la tardanza de más de 5 meses en solicitar  la entrega provisional del automotor ante el juez de control de  garantías fue de ellos como interesados, lo cual produjo que  el valor del parqueadero ascendiera a $2.200.000, y que en todo caso,  ante la negativa a acceder a su pretensión, debía  acudir a la vía civil o administrativa para reclamar el dinero  que considera se le adeuda.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante  por correo electrónico.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Y  ello es así pese a la censura del recurrente, en el sentido  que la respuesta fue finalmente emitida por la Fiscalía Local  de Tarazá y no por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Antioquia, por remisión que se hiciera por competencia. El  hecho que la contestación no fuera proporcionada por la  autoridad ante la cual fue dirigida inicialmente la solicitud resulta  inane, en tanto de conformidad con el artículo 21 de la Ley  1755 de 2015, si el funcionario que recibe la petición no es  el competente para resolverla debe remitirla a quien si lo es, que  fue precisamente lo que ocurrió en este evento.  

En  igual orden de ideas, advierte la Sala que la jurisprudencia  constitucional ha reiterado que el derecho de petición no  implica que el agente que absuelve la petición se vea obligado  a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo  promovido por JUAN  JOSÉ GONZÁLEZ SUESCÚN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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