Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7405-2019
Radicación n.º 104384
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SUESCÚN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 12-14 de Tarazá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 11 de febrero de 2019 el accionante radicó, en calidad de apoderado judicial de Magnolia del Socorro Hernández Correa, derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a fin de obtener el reintegro del dinero pagado por concepto de parqueadero del vehículo de placas WLY212 que se vio involucrado en un accidente de tránsito y que fue inmovilizado por disposición de la Fiscalía. No obstante, denunció que no obtuvo respuesta.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Seccional de Atención a Usuarios y Alertas Tempranas de Antioquia confirmó, tras realizar la trazabilidad del oficio radicado 20190370097492 de fecha 11 de febrero del año en curso, que el mismo fue presentado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
Esta última dependencia informó que de la petición del accionante se dio traslado por competencia a la Fiscalía de Tarazá el 20 de febrero del año que avanza. En ese orden de ideas, el Fiscal 12-14 de dicha municipalidad dio respuesta al peticionario mediante oficio del 15 de marzo posterior, remitido al correo electrónico juanjosegonzalez95@gmail.com. En tal virtud, solicitó la improcedencia del amparo por hecho superado. Clarificó que la pretensión del actor para obtener el reembolso del dinero pagado por parqueadero no es de recibo, pues es la compañía de seguros respectiva quien debe asumirlo a través del amparo de asistencia.
La Fiscalía 12-14 de Taraza relató los hechos en que se vio involucrado el rodante de placas WLY212. En lo esencial, indicó que dio respuesta a la peticion del actor en los términos antes referidos, indicándole que el traslado del mismo al parqueadero La Lucha se dio por autorización de la persona que en el lugar de los hechos se presentó como propietaria del vehículo, y adicionalmente, que vía telefónica le manifestó que el costo de aquel debía asumirlo el propietario, toda vez que la Alcaldía de ese municipio ni el despacho fiscal, cuentan con un parqueadero para la inmovilización de los automotores, asi como que en caso de inconformidad con ello, debía acudir a la vía civil o administrativa para obtener el reintegro del dinero pagado.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada cesó durante el presente trámite, lo cual fue corroborado telefónicamente con el accionante quien manifestó haber recibido efectivamente la respuesta ante su petición, la que si bien fue inicialmente presentada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, de la misma se corrió traslado a la Fiscalía de Tarazá, quien procedió a ello. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante apeló el fallo y manifestó su inconformidad por haberse considerado la ocurrencia de un hecho superado, pues lo cierto es que radicó su petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y fue otra autoridad la que emitió respuesta. Adujo que la Fiscalía de Tarazá ya le había informado vía telefónica la imposibilidad de reintegrarle el dinero, y fue por ello que se dirigió a la Dirección, la cual en su sentir no ha dado respuesta de fondo a su pedimento y por ello, mal puede estimarse que sus derechos han sido satisfechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, está demostrado que, previo traslado efectuado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Fiscalía 12 Local de Taraza, mediante oficio del 15 de marzo de 2019, emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue remitida mediante correo electrónico a la dirección aportada por el interesado, quien corroboró su recepción.
Le explicó lo informado previamente mediante comunicación telefónica, esto es, que no era factible acceder a su solicitud para que se le reembolsara el dinero pagado por concepto de parqueadero del vehículo de placas WLY212, en tanto ni ese despacho fiscal ni la Alcaldía de Tarazá cuentan con un parqueadero para ubicar los vehículos que han sido inmovilizados al verse involucrados en accidentes de tránsito.
En consecuencia, los agentes de tránsito han sido instruidos para informar que los vehículos deben ser trasladados al parqueadero La Lucha, el cual es de naturaleza privada, y que los costos de ello deben ser asumidos por los propietarios, lo que fue autorizado por quien se presentó como tal, Lubin Alberto Hernández Correa, a quien se le explicó que ello involucraba también al Banco de Bogotá y a Magnolia del Socorro Hernández Correa, como locataria del contrato de leasing del rodante.
Le aclaró que la tardanza de más de 5 meses en solicitar la entrega provisional del automotor ante el juez de control de garantías fue de ellos como interesados, lo cual produjo que el valor del parqueadero ascendiera a $2.200.000, y que en todo caso, ante la negativa a acceder a su pretensión, debía acudir a la vía civil o administrativa para reclamar el dinero que considera se le adeuda.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante por correo electrónico.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Y ello es así pese a la censura del recurrente, en el sentido que la respuesta fue finalmente emitida por la Fiscalía Local de Tarazá y no por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, por remisión que se hiciera por competencia. El hecho que la contestación no fuera proporcionada por la autoridad ante la cual fue dirigida inicialmente la solicitud resulta inane, en tanto de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si el funcionario que recibe la petición no es el competente para resolverla debe remitirla a quien si lo es, que fue precisamente lo que ocurrió en este evento.
En igual orden de ideas, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que absuelve la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SUESCÚN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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