Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7403-2019
Radicación n.º 104560
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la doctora MARÍA MIGDONIA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Contra Pablo Emilio Beltrán Gómez, Lilia Hortencia Díaz de Muñoz, Pedro Antonio Padilla Huertas, Álvaro Cantillo Carrera, José Antonio Fernández de Castro del Castillo, Hilaria Margarita Silva Ortiz, Teresa Auxiliadora Fernández Lacera y Hernán Ortiz Chaparro se adelanta actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
Dentro de la audiencia de juicio oral iniciada el 22 de noviembre de 2018 y durante la declaración del testigo de cargo Heberto Miguel Calle Barrios, la Fiscalía solicitó la incorporación de las actas de entrega de kits escolares con relación al contrato 745 enunciadas en los numerales 103, 104, 105, 106 y 107 del escrito de acusación, la cual fue negada en sesión del 3 de diciembre siguiente por el Juez 2° Penal del Circuito de Santa Marta.
Lo anterior, porque aquellos documentos se habían inadmitido por impertinentes el 3 de abril de 2013 dentro de la audiencia preparatoria, mediante decisión que desató el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Contra esta última determinación el ente acusador interpuso recurso de reposición, que fue despachado adversamente, y no se promovió el de apelación, por lo que quedó en firme.
Posteriormente, al concederse la alzada formulada por la Fiscalía en torno al restante decreto probatorio, el 30 de julio de 2014 el Tribunal revocó la decisión de primer grado que excluyó por ilegales unas pruebas, entre ellas nuevamente las actas en cuestión, y ordenó su admisión al proceso, es decir, tal determinación sobre la legalidad de los elementos era distinta a la previamente adoptada que las inadmitió por impertinentes.
En desacuerdo con la determinación adoptada dentro del juicio el 3 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó recurso de apelación y el 13 de marzo de 2019, el Tribunal la confirmó. Expuso que no existen decisiones contrapuestas: la primera fue emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta y consistió en la inadmisión por impertinencia, la cual no fue recurrida en apelación por el ente acusador, y la segunda del mismo despacho que se refirió al tema específico de exclusión de la prueba, esta sí apelada por la Fiscalía, que fue objeto de revocatoria por parte de esa Corporación.
Inconforme la FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de las garantías fundamentales que estimó vulneradas. En su criterio, el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de julio de 2014 sí ordenó decretar como pruebas, entre otros, los documentos enlistados del numeral 1 al 116 del escrito de acusación, dentro de los cuales estaban comprendidas las actas referidas.
Agregó que la decisión del aquo del 3 de diciembre de 2018 y la del adquem del 13 de marzo de 2019 son contradictoras y afirmó que este último avaló el trámite exótico que le dio a la audiencia preparatoria el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Santa Marta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones adoptadas. Además, señaló que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de amparo.
Aclaró que el 3 de abril de 2013 se pronunció sobre la pertinencia de los elementos objeto de controversia, mientras que el Tribunal el 30 de julio de 2014 sobre su exclusión, de cara a la condición de ilicitud que sobre ellos había encontrado en primera instancia, revocándola. De manera que, la admisión ordenada por la segunda instancia lo fue respecto a la legalidad de los documentos, lo que sin embargo no dejó sin efecto su decisión previa de inadmisión por impertinencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, por cuanto el proceso en el cual figura como Fiscal Delegada la accionante, no ha culminado y en ese sentido todavía tiene mecanismos de defensa judicial.
Finalmente, señaló que no es cierto que avaló la forma en la que el juez de primera instancia direccionó la audiencia preparatoria. Lo anterior, toda vez a que en providencias del 4 de octubre de 2017, e incluso la decisión objeto de discordia, -13 de marzo de 2019-, le hizo un serio llamado de atención, para que en lo sucesivo se abstuviera de fragmentar la decisión, a través de la cual se resuelven solicitudes probatorias realizadas por las partes, dado que ello atenta contra principios fundamentales.
La Procuradora 360 Judicial II coadyuvó las pretensiones de la accionante.
La defensora del procesado Pablo Emilio Beltrán Gómez relató el trámite surtido y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, la FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ censuró la decisión emitida el 13 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la providencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, que resolvió no acceder a la incorporación de las actas de entrega de kits escolares con relación al contrato 745 enunciadas en los numerales 103, 104, 105, 106 y 107 del escrito de acusación.
En primer lugar, precisa la Sala que en sede de revisión, la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actué como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas (CC T-365 de 1995).
En segundo lugar, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar determinaciones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (CSJ STP, 20 nov. 2014, rad. 77007, entre muchos otros).
En este caso, la actuación penal es el escenario en donde debe la parte actora exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
El juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC T–418/03).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la doctora MARÍA MIGDONIA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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