STP7403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7403-2019  

Radicación  n.º 104560  

Acta 122  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la  doctora MARÍA MIGDONIA MARTÍNEZ TORRES, en su condición  de FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del  proceso penal que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  Pablo Emilio Beltrán Gómez, Lilia Hortencia Díaz  de Muñoz, Pedro Antonio Padilla Huertas, Álvaro  Cantillo Carrera, José Antonio Fernández de Castro del  Castillo, Hilaria Margarita Silva Ortiz, Teresa Auxiliadora Fernández  Lacera y Hernán Ortiz Chaparro se adelanta actuación  penal bajo  el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión  de los delitos de peculado por apropiación, peculado por  aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales, interés indebido en la celebración  de contratos y falsedad ideológica en documento público.  

Dentro  de la audiencia de juicio oral iniciada el 22 de noviembre de 2018 y  durante la  declaración del testigo de cargo Heberto Miguel Calle Barrios,  la Fiscalía solicitó la incorporación de las  actas de entrega de kits escolares con relación al contrato  745 enunciadas en los numerales 103, 104, 105, 106 y 107 del escrito  de acusación, la cual fue negada en sesión del 3 de  diciembre siguiente por el Juez 2° Penal del Circuito de Santa  Marta.  

Lo anterior,  porque aquellos documentos se habían inadmitido por  impertinentes el 3 de abril de 2013 dentro de la audiencia  preparatoria, mediante decisión que desató el recurso  de reposición interpuesto por la defensa. Contra esta última  determinación el ente acusador interpuso recurso de  reposición, que fue despachado adversamente, y no se promovió  el de apelación, por lo que quedó en firme.  

Posteriormente, al  concederse la alzada formulada por la Fiscalía en torno al  restante decreto probatorio, el 30 de julio de 2014 el Tribunal  revocó la decisión de primer grado que excluyó  por ilegales unas pruebas, entre ellas nuevamente las actas en  cuestión, y ordenó su admisión al proceso, es  decir, tal determinación sobre la legalidad de los elementos  era distinta a la previamente adoptada que las inadmitió por  impertinentes.  

En  desacuerdo con la determinación adoptada dentro del juicio el  3 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó recurso de  apelación y el 13 de marzo de 2019, el Tribunal la confirmó.  Expuso que no existen decisiones contrapuestas: la primera fue  emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta y  consistió en la inadmisión por impertinencia, la cual  no fue recurrida en apelación por el ente acusador, y la  segunda del mismo despacho que se refirió al tema específico  de exclusión de la prueba, esta sí apelada por la  Fiscalía, que fue objeto de revocatoria por parte de esa  Corporación.  

Inconforme la  FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ acudió ante la  jurisdicción constitucional solicitando el amparo de las  garantías fundamentales que estimó vulneradas. En su  criterio, el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de julio de 2014  sí ordenó decretar como pruebas, entre otros, los  documentos enlistados del numeral 1 al 116 del escrito de acusación,  dentro de los cuales estaban comprendidas las actas referidas.  

Agregó  que la decisión del aquo  del 3 de diciembre de 2018 y la del adquem  del 13 de marzo de 2019 son contradictoras y afirmó que este  último avaló el trámite exótico que le  dio a la audiencia preparatoria el Juzgado 2 ° Penal del Circuito  de Santa Marta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  9  de mayo de 2019,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado  2° Penal del Circuito de Santa Marta  relató el decurso de la actuación, defendió su  legalidad y la de las decisiones adoptadas. Además, señaló  que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad para acudir a la acción de amparo.  

Aclaró que  el 3 de abril de 2013 se pronunció sobre la pertinencia de los  elementos objeto de controversia, mientras que el Tribunal el 30 de  julio de 2014 sobre su exclusión, de cara a la condición  de ilicitud que sobre ellos había encontrado en primera  instancia, revocándola. De manera que, la admisión  ordenada por la segunda instancia lo fue respecto a la legalidad de  los documentos, lo que sin embargo no dejó sin efecto su  decisión previa de inadmisión por impertinencia.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional, por cuanto el  proceso en el cual figura como Fiscal Delegada la accionante, no ha  culminado y en ese sentido todavía tiene mecanismos de defensa  judicial.  

Finalmente, señaló  que no es cierto que avaló la forma en la que el juez de  primera instancia direccionó la audiencia preparatoria. Lo  anterior, toda vez a que en providencias del 4 de octubre de 2017, e  incluso la decisión objeto de discordia, -13 de marzo de  2019-, le hizo un serio llamado de atención, para que en lo  sucesivo se abstuviera de fragmentar la decisión, a través  de la cual se resuelven solicitudes probatorias realizadas por las  partes, dado que ello atenta contra principios fundamentales.  

La Procuradora 360  Judicial II coadyuvó las pretensiones de la accionante.  

La defensora del  procesado Pablo Emilio Beltrán Gómez relató el  trámite surtido y defendió la legalidad de las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.  

Las demás  partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de  2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Corte es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

En  el presente asunto, la FISCAL  46 SECCIONAL DE BOGOTÁ censuró  la decisión emitida el 13 de marzo de 2019, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó  la providencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad,  que resolvió no acceder a la incorporación de las actas  de entrega de kits escolares con relación al contrato 745  enunciadas en los numerales 103, 104, 105, 106 y 107 del escrito de  acusación.  

En primer lugar,  precisa la Sala que en sede de revisión, la Corte  Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la  Nación para que actué como parte activa dentro del  trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los  derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le  asisten a la entidad o a las víctimas (CC T-365 de 1995).  

En  segundo lugar, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que  la  acción de amparo se torna improcedente  para cuestionar  determinaciones proferidas dentro de procesos que se encuentran en  curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales  diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (CSJ  STP, 20 nov. 2014, rad. 77007, entre muchos otros).  

En  este caso, la actuación penal es el escenario en donde debe la  parte actora exponer cualquier situación que considere  violatoria de sus derechos. Ello,  en razón a que  las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

El  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos  relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del  artículo  359  de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la  evaluación correspondiente y adoptar una decisión en  tal sentido.  

En consecuencia,  en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso, la tutela demandada se torna improcedente, en  los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto  2591 de 1991. (CC T–418/03).  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          la doctora MARÍA MIGDONIA MARTÍNEZ TORRES, en su          condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BOGOTÁ, contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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