AP4326-2019(51361)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4326-2019  

Radicación  N° 51361  

Aprobado acta No.  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de BERNABÉ  JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ  FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA,  JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ y OMAR MEDINA  ENCISO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de  julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual confirmó la decisión de condenar a dichos  acusados, como determinador el primero y coautores los demás  de un concurso de lesiones  personales.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  11 de octubre de 2013, entre las 6:30 y las 7:00 p.m., en las  afueras del Centro Comercial Calle 62, ubicado en la Carrera 13 nro.  61-75 de Bogotá, el vendedor OMAR MEDINA ENCISO disputaba a  Heber Wilson Quintero Laverde una clienta que este conducía a  su local de venta de corbatas ubicado en aquél, lo que derivó  en mutuas agresiones verbales y físicas.  

Al  cabo de unos minutos,  BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, propietario del  establecimiento comercial para el que laboraba OMAR MEDINA ENCISO, se  enteró de lo sucedido y, de inmediato, mandó buscar a  su hermano JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA y otros  amigos, unas 10 personas entre las cuales se encontraba JESÚS  MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, para que agredieran a Heber  Wilson Quintero Laverde y su hijo Elkin Jeiler Quintero Díaz,  lo que, efectivamente, hicieron apenas arribaron al complejo  comercial: al primero lo atacaron con puños y patadas a la  entrada y al segundo en la parte interior.  

Como  resultado del ataque, Heber Wilson Quintero Laverde sufrió  incapacidad definitiva por 35 días y secuelas consistentes en  deformidad física transitoria en el rostro y perturbación  funcional permanente del órgano sistema nervioso periférico.  Por su parte, a Elkin Jeiler Quintero Díaz se le causó  una incapacidad definitiva por 20 días y una deformidad física  permanente también en el rostro.  

                              

2. Procesales    

El  28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ  FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA y OMAR MEDINA ENCISO, como  determinador el primero y coautores los otros de un concurso de  lesiones  personales  causadas a Heber Wilson Quintero Laverde (arts. 112.2, 113-1.3 y  114.2) y a Elkin Jeiler Quintero Díaz (arts. 112.1 y 113-2.3).  

Las  mismas conductas punibles fueron imputadas a JESÚS MARÍA  MARULANDA RAMÍREZ en la condición de coautor, en  audiencia realizada el 30 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 36  Penal Municipal de esta ciudad.  

Después,  en vista celebrada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado 9 Penal  Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, se  acusó a los procesados por las mismas conductas punibles desde  un inicio imputadas.  Y, el 18 de agosto siguiente, se realizó la de carácter  preparatorio.  

El  juicio  oral se desarrolló en dos sesiones los días 12 de  noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016.  

Al  finalizar el debate, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria en los términos de la acusación  y el 1 de junio de 2016 profirió la respectiva sentencia. En  consecuencia, impuso a los procesados las penas principales de  prisión (sustituida por domiciliaria) por 60 meses y multa por  valor de 69,32 s.m.l.m.v., así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por aquel término.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  aprobada y leída el 28 de julio de 2017, confirmó la  decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  base en la causal tercera de casación (art. 181-3) y con la  pretensión de que prevalezca el derecho material y se respeten  las garantías de los acusados, el defensor alega que la  sentencia incurre en sendos errores de hecho: uno de identidad y  varios de raciocinio, por desconocer las reglas probatorias  establecidas en los artículos 379, 389, 402 y 404 del C.P.P.  y, por esa vía, aplicar indebidamente normas sustantivas  (arts. 9, 10, 11, 12, 111, 112 y 113) y excluir el artículo  29.3 constitucional y otros procesales (7 y 381).  

De  manera introductoria, señala que el denunciante Heber Wilson  Quintero Laverde, su esposa Nury Díaz Medina y su hijo Elkin  Jeiler Quintero Díaz, «tienen  claro interés en el resultado del proceso»  y, por ende, no son imparciales. Además, según «las  reglas de la experiencia y de la lógica»  es improbable que los hechos «hayan…  ocurrido como lo narraron»,  más aún cuando divergen en aspectos sustanciales. En  ese marco, formula las siguientes críticas a la valoración  probatoria:  

a.  Se dio por demostrado que BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA fue  determinador de las lesiones con base en el testimonio de Nury Díaz  Medina, quien manifestó haber escuchado a aquél cuando  mandó buscar «la  pandilla»  o a sus  «amigos»,  para que agredieran a las 2 víctimas. Ese hecho fue negado por  Carlos Jesús Triviño Cortina, quien se encontraba en el  local comercial del acusado; no obstante, la sentencia lo desestimó  aduciendo que estos «no  estuvieron juntos durante todo momento»  ni, en particular, «cuando  ocurrió la pelea inicial que se desató afuera»,  argumento que viola el principio  lógico de razón suficiente  en la medida que la declarante antes citada afirmó que el  mandato delictivo se produjo al interior del citado establecimiento.  

Además,  la verosimilitud del testimonio de Nury Díaz Medina sería  menguada por las siguientes situaciones: (i) afirmó que OMAR  MEDINA no fue lesionado por su esposo, aun cuando presenció la  confrontación entre ambos; (ii) manifestó que la  conducta determinadora tuvo lugar en el local de BERNABÉ  JIMÉNEZ; sin embargo, el ruido que había en el centro  comercial debido a que era viernes y se trasmitía un partido  de la selección colombiana de fútbol, hacía  imposible la escucha a 2 locales de distancia, a lo que agrega que,  según el video, ella se mantuvo entrando y saliendo de aquél;  (iii) ningún otro testigo escuchó la orden de traer a  los miembros de la «pandilla»;  (iv) este hecho es improbable porque estos se encontraban muy cerca  del lugar y sólo acudieron después de 15 o 20 minutos.  

Se  destaca, además, que los señalamientos contra BERNABÉ  JIMÉNEZ VERGARA provienen de personas que le tenían  animadversión, como lo demuestran los comentarios de Heber  Wilson Quintero Laverde tendientes a mostrarlo como «violento  y problemático»  o las «conjeturas»  expuestas por Elkin Jeiler Quintero Díaz. Además, la  ascendencia que el acusado en mención pudiera tener sobre su  hermano y amigos, así como los problemas anteriores con los  Quintero Laverde, no pueden ser el fundamento de su responsabilidad,  menos aun si se recuerda que Carlos de Jesús Triviño  Cortina fue «testigo  de excepción»  y no escuchó la «famosa  orden»  que pronunció.  

b.  Respecto de la identidad de los acusados que participaron en el  ataque a Heber Wilson Quintero Laverde, los testigos de la Fiscalía  son disímiles: dicha víctima señaló a  OMAR, FERNANDO y JESÚS, Nury Díaz Medina sólo a  este último y Hernando Díaz Vásquez a BERNABÉ  JIMÉNEZ. Adicionalmente, JESÚS MARÍA MARULANDA  RAMÍREZ fue señalado de participar en los hechos  violentos contra las 2 víctimas, cuando estos ocurrieron al  mismo tiempo, pero en sitios diferentes: la del padre a la entrada  del centro comercial y la del hijo «dentro  del establecimiento».  Por esas razones, se alega el desconocimiento del principio  lógico de no contradicción.  

c.  Los juzgadores no comprendieron la dimensión del registro  videográfico presentado por la Fiscalía, incurriendo  así en un falso  juicio de identidad  por tergiversación. Una apreciación «en  contexto y no de manera insular»  de ese documento permite verificar que: (i) sólo se presentó  el altercado inicial entre uno de los acusados y el señor  Heber Wilson Quintero Laverde; (ii) la actitud de JESÚS MARÍA  MARULANDA RAMÍREZ era muy pasiva, al punto que por su lado  pasan las víctimas sin que se enfrentaran; y, (iii) cuando al  lugar de los hechos llegan 2 miembros de la Policía Nacional,  Heber Wilson Quintero Laverde ni su hijo presentaban lesiones en sus  rostros.  

d.  El «sentido  común»  enseña que «los  heridos concurren de inmediato a un centro de salud y a medicina  legal para luego instaurar las correspondientes denuncias»;  no obstante, el primer reconocimiento médico-legal de Elkin  Jeiler Quintero Díaz, introducido con el perito Jorge Alfonso  Casas Martínez, ocurrió el 15 de octubre de 2013, y el  segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde, incorporado con  el Dr. Oscar Armando Sánchez Cardozo, apenas el 26 de mayo de  2014. Además, ninguno de los respectivos informes periciales  corroboró que las lesiones se produjeron el 11 de octubre de  2013. Por todo ello, existen dudas sobre la veracidad de este dato  temporal.  

e.  El patrullero Gabriel José Polo Álvarez declaró  que cuando llegó al sitio de los acontecimientos había  una riña, pero que «no  había lesionados y por ello no se efectuó la captura de  nadie».  Esta declaración fue desestimada bajo el argumento de que el  testigo ni siquiera vio herido a OMAR MEDINA ENCISO, quien manifestó  haber sido lesionado en el altercado inicial con Heber Wilson  Quintero Laverde. Se rechaza esta conclusión por las  siguientes razones: Nury Díaz Medina también negó  esas lesiones sin que ello implicara la ineficacia de su testimonio;  la levedad de las heridas sufridas por MEDINA ENCISO justificaba su  eventual inobservancia, no así la gravedad de las producidas  en el rostro de las víctimas; y, por último, la  inexistencia de estas últimas fue refrendada por Luz Mery  Murcia Arciniegas, administradora del centro comercial.  

Los  errores descritos evidenciarían dudas sobre la identidad de  los autores de las lesiones sufridas por Heber Wilson Quintero  Laverde y Elkin Jeiler Quintero Díaz, así como sobre  las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrieron. Por ello, se  solicita la casación de la sentencia condenatoria para que, en  su lugar, se profiera una absolutoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación  que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales  son: la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías, la reparación de agravios o la unificación  de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales  presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión  casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como es la proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a BERNABÉ  JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ  FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA,  JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ y OMAR MEDINA  ENCISO, por un concurso de lesiones  personales.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quienes representa. Además, en esta oportunidad  cuestiona aspectos de la valoración probatoria en que se fundó  la declaratoria de responsabilidad penal, como lo había hecho  en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente invocó la causal de casación descrita en el  numeral 3 del artículo 181 ibídem, es decir, el  «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  La acreditación de este supuesto exige, en primer lugar, que  se identifique la forma exacta de su consumación, es decir, la  modalidad de error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de  derecho (legalidad o convicción) en que se incurrió; en  segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente, manifiesto  o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad; y, por  último, que es trascendente, por cuanto tiene la virtualidad  de derruir el fundamento de la decisión.  

En  un mismo cargo, el defensor alegó que la sentencia se fundó  en un error de identidad y en otros de raciocinio, proceder este que  desconoce el principio de autonomía de las censuras, pues si  bien aquéllos comparten la condición de errores de  hecho, parten de presupuestos distintos: el falso juicio de identidad  implica la alteración del contenido de la prueba, sea porque  se adiciona, reduce o tergiversa, mientras que el falso raciocinio se  configura cuando al valorar aquél se vulnera una regla de la  sana crítica proveniente de la experiencia, la lógica o  la ciencia. Ahora bien, aun cuando se haga caso omiso de ese defecto  en la formulación de las censuras, tampoco los argumentos de  la demanda alcanzan a sustentar un solo error probatorio.  

4.4.1  En el ámbito del falso juicio de identidad, se denunció  la tergiversación del registro videográfico incorporado  por la Fiscalía, por considerar que la apreciación  correcta de este documento, según  la explicación que de su contenido realizó el defensor,  permite corroborar los siguientes hechos: (i) que solo ocurrió  el altercado entre OMAR MEDINA ENCISO y Heber Wilson Quintero  Laverde, (ii) que la actitud pasiva de JESÚS MARÍA  MARULANDA RAMÍREZ descarta que estuviese involucrado en alguna  confrontación, y (iii) que las víctimas no presentaban  lesiones cuando dos policías acudieron al centro comercial.  

La  argumentación del recurrente, entonces, se circunscribió  a enseñar su propia explicación, ni siquiera una  descripción, de los sucesos que observó en el registro  fílmico, sin referirse jamás a las consideraciones  expuestas en la sentencia sobre aquéllos. Esta forma de  argumentar es ineficaz para demostrar que el juzgador trastocó  o asignó un sentido o interpretación equivocada al  contenido de la prueba, y, en general, para acreditar cualquier clase  de error judicial. Muestra de que la sustentación se reduce a  la exposición del criterio probatorio de la defensa es que en  la «descripción» de las escenas grabadas utiliza  con frecuencia juicios de valor, inclusive tan subjetivos que llegan  a referirse al estado anímico y propósitos de quienes  intervienen en aquéllas. Obsérvese:  

06:39:05  Llega FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, (…). Se ve tranquilo,  sin actitud de agresión hacia alguien;  

06:39:16  Se ve a FERNANDO JIMÉNEZ en actitud conciliadora, tratando de  calmar los ánimos y evitar problemas;  

06:39:17  Se ve a WILSON HEBER [sic] QUINTERO LAVERDE sin ninguna lesión  visible quitándose la chaqueta, en ademán de pelea…  

06:39:38 Se ve a  la señora NURY DÍAZ alegando, y FERNANDO JIMÉNEZ  trata de tranquilizarla y ella se retira;  

(…).  

06:42:15 Aparece  JESÚS MARÍA MARULANDA, con total y absoluta  tranquilidad, vestido con…  

(…)  

06:42:42 A la  izquierda de la pantalla se observa al señor WILSON HEBER  QUINTERO LAVERDE…, sin ningún tipo de lesión en  su rostro…  

06:43:27  Se ve a OMAR MEDINA tratando de calmar la situación, en un  primer plano no se le observan lesiones visibles.  

06:43:30 Aparece  de nuevo JESÚS MARÍA MARULANDA, tranquilo,…;  

06:44:00 Vuelve a  ingresar al C.C. JESÚS MARÍA MARULANDA… Nótese  la actitud totalmente pasiva de esta persona;  

(…).  

06:45:43 Un agente  de Policía entra al C.C. con ELKIN JEILER y no se nota lesión  alguna.  

Así  las cosas, la declaración de la sentencia sobre los hechos  registrados en el documento videográfico, en estricto sentido,  no fue impugnada, lo que implica que se mantiene incólume.  Aquélla se sintetizó en los siguientes párrafos:  

En  el fallo de primera instancia (págs. 16-17), se indicó  que:  

…,  en cuanto al video aportado por la Fiscalía, considera el  Despacho que si bien es cierto no determina la responsabilidad en  concreto respecto de los procesados, por cuanto la grabación  que allí se plasma es por medio de una cámara fija  donde  no muestra todo lo sucedido,  ya que los hechos no sucedieron en un solo lugar, si se tiene en  cuenta que las lesiones impetradas a HEBER WILSON QUINTERO LAVERDE  fue afuera del centro comercial y las de ELKIN JEILER QUINTERO DÍAZ,  fue en el interior, pero al lado de unas escaleras las que no se  aprecian en la grabación, pero sí se puede establecer  tal y como lo afirmaron los testigos de cargo, que para esa fecha las  partes involucradas estaban ese día en dicho sitio, además  que sucedió un acontecimiento extraordinario, al punto que  requirió de la presencia de la Policía, apreciándose  que en el minuto 6:42:26 de dicho video, la Policía tiró  al suelo a una de las personas que según ELKIN JEILER lo  agredieron debajo de la escalera, pero que no se judicializó,  además se aprecia que hay una discusión entre mucha  gente.  

Y,  en la confirmación de la decisión condenatoria, el  Tribunal resaltó los siguientes contenidos: «En  atención a la magnitud de este nuevo enfrentamiento [el  que generó las lesiones de las 2 víctimas],  hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional, y solicitó  el apoyo de más uniformados, como se observa en el video  reproducido en el juicio oral,…» (p.  21). Además, que «…  en lo proyectado por la Fiscalía no se logra identificar a  alguna persona en concreto que tomara parte en el conflicto, de las  muchas que se aprecia transitando por el centro comercial» (p.  25).  

En  síntesis, la denuncia de un falso juicio de identidad carece  del presupuesto más básico, cuál es el cotejo  entre el contenido objetivo de la prueba y el declarado por la  sentencia, para así revelar la distorsión de aquél;  en lugar de ello, el recurrente expuso lo que, en su parecer, aquélla  expresa y el mérito que debía asignársele en  favor de la pretensión absolutoria. En consecuencia, no se  sustentó un error en la contemplación objetiva del  medio de conocimiento, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni  trascendente.  

4.4.2  En el mismo cuerpo de la sustentación, el demandante alega la  ocurrencia de un falso raciocinio que constituye otro de  los sentidos posibles de la violación indirecta de la ley  sustancial, según el cual el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de  una máxima de la experiencia, principio lógico o ley  científica, que lo conduce a estimar un medio de conocimiento  a tal grado que se constituye en soporte de su decisión. En  últimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un  yerro valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación del falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

Al  inicio de la sustentación, se alega que según  «las  reglas de la experiencia y de la lógica» es  improbable que los sucesos  «hayan… ocurrido como lo narraron» el  denunciante Heber Wilson Quintero Laverde, su esposa Nury Díaz  Medina y su hijo Elkin Jeiler Quintero Díaz, quienes, además,  por esa vinculación familiar, no pueden ser imparciales.  

Sobre  el parentesco existente entre los testigos, debe recordarse que el  proceso penal colombiano está regido por el principio de  libertad probatoria (art. 373), lo que excluye la existencia de  cualquier especie tarifa negativa en tal sentido. El vínculo  de familiaridad, como cualquier otra circunstancia que pueda generar  interés o prejuicio en los deponentes (art. 403-3), será  apreciada por el juez conforme a los parámetros de sana  crítica establecidos en los artículos 404 y 380 del  C.P.P., entre otros, sin que por sí solo y de manera  automática afecte la credibilidad de aquéllos.  

Ahora  bien, conforme a la explicación inicial, la alusión  genérica a las «reglas» de la experiencia, de la  lógica o de la ciencia, no es suficiente para enjuiciar la  corrección del ejercicio de valoración probatoria  porque el parámetro de tal evaluación será  indeterminado; de ahí, la insoslayable carga del recurrente de  precisar, entre el universo de principios que integran aquellas  categorías, cuál es el que resultó trasgredido  y, por ende, permite evidenciar el error de raciocinio. En el caso  bajo examen, las partes de la demanda que se aproximan a una premisa  como la exigida son los que a continuación se exponen:  

–  Un argumento que, a primera vista, podría ubicarse en el  ámbito de las máximas de la experiencia, es que «los  heridos» siempre  o casi siempre concurren  «de inmediato a un centro de salud y a medicina legal para  luego instaurar las correspondientes denuncias».  En el caso, se habría vulnerado esa regla porque el primer  reconocimiento médico-legal de Elkin Jeiler Quintero Díaz  ocurrió el 15 de octubre de 2013  y  el segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde tan solo el 26  de mayo de 2014. El lapso transcurrido hasta esas fechas, entonces,  generaría incertidumbre sobre si las lesiones fueron causadas  el 11 de octubre de 2013, lo que, a su vez, descartaría la  certeza sobre la autoría de los acusados.  

El  enunciado propuesto por el recurrente no puede ser catalogado como  una regla de la experiencia porque, en primer lugar, en la condición  no se describe un específico fenómeno o conducta  cotidiana, sino un genérico estado de salud actual -quien  acaba de sufrir un daño corporal-, sin que se incluyan otras  circunstancias relevantes para establecer la reiteración y  universalidad de la hipótesis fáctica, como serían,  por ejemplo: la causa de la herida, su gravedad, las circunstancias  temporo-espaciales de su producción y la accesibilidad a los  servicios formales de salud.  

En  segundo lugar, el supuesto descrito se enlaza no a una específica  consecuencia esperable sino a varios acontecimientos sucesivos, entre  los cuales ni siquiera existe un vínculo necesario. En efecto,  aun cuando el recién herido acuda a un centro de salud o  clínica, lo que dependería de variables como las  anotadas en el párrafo anterior, esto no implica, con alguna  probabilidad siquiera considerable, que denuncie a sus agresores y,  luego, asista al respectivo examen médico-legal que ordene el  fiscal del caso. Esa pluralidad de disímiles efectos  concatenados sólo por el artificio del defensor, desvirtúa  el carácter de máxima de la experiencia de la  proposición, por lo menos, en los términos que es  planteada.  

Y,  en tercer lugar, aun cuando se aceptara que el enunciado de la  demanda sí constituye una regla de la experiencia, los datos  que relieva el defensor, no desvirtúan la adecuación  del caso a la misma, por las siguientes razones: (i) la indicación  de las fechas de los exámenes médico-legales realizados  a los 2 lesionados, ratifica que estos formularon la respectiva  denuncia y que, obviamente, concurrieron a esas diligencias  probatorias; (ii) los datos temporales referidos no excluyen que las  víctimas, previamente, hayan buscado y recibido atención  de servicios de salud inmediata; (iii) la evaluación médica  de Elkin Jeiler Quintero Díaz tan solo 4 días después  del 11 de octubre de 2013, también ratificaría la  inmediatez que demanda el defensor; y, por último, (iv) en lo  que respecta a Heber Wilson Quintero Laverde, la mención de un  segundo  reconocimiento forense meses después (26 de mayo de 2014),  tampoco desvirtúa la regla porque ese estaría precedido  por uno inicial que es omitido.  

Conforme  a lo anterior, el recurrente no esgrime una verdadera máxima  de la experiencia y, en todo caso, aun en la hipótesis  contraria, no acreditó su vulneración. Por si fuera  poco, el vicio denunciado sería intrascendente porque, a pesar  del alegado desconocimiento de la sana crítica, subsisten  testimonios distintos a los de las 2 víctimas directas, como  son los de Nury Díaz Medina y Hernando Díaz Vásquez,  que reafirman la fecha de los acontecimientos juzgados y su  realización por los acusados.  

–  De otra parte, se alegó la violación de dos principios  de la lógica: razón suficiente y contradicción.  

El  primero de ellos, se habría infringido en la apreciación  del testimonio de Carlos Jesús Triviño Cortina, quien,  a la hora de los sucesos, se encontraba en el local comercial de  BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA y negó escuchar que este  ordenara que vinieran unas personas para agredir a Heber Wilson  Quintero Laverde y su hijo. Al respecto, asegura el defensor que esa  prueba fue desestimada bajo el argumento de que el testigo y dicho  acusado «no  estuvieron juntos durante todo momento»  ni, en particular, «cuando  ocurrió la pelea inicial que se desató afuera»,  lo que constituiría un «raciocinio  absurdo»  porque Nury Díaz Medina afirmó que la orden ilícita  se dio después de ese episodio y al interior del centro  comercial.  

En  el mismo planteamiento del recurrente, se reconoce que la sentencia  consideró ineficaz el testimonio de Carlos Jesús  Triviño Cortina, exclusivamente, para desvirtuar que Nury Díaz  Medina escuchó que BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA mandó  a traer a un grupo de personas de su confianza para el fin ilícito  ya indicado. La razón de esa ineficacia no fue la falta de  veracidad del testigo, sino su imposibilidad para oír todas  las manifestaciones verbales que pudo hacer el referido acusado desde  el incidente violento que protagonizó su empleado OMAR MEDINA  ENCISO, debido a que en algunos momentos no estaban cerca el uno del  otro. Es más, el propio texto de la demanda permite advertir  que el declarante en cuestión no negó la existencia de  la orden ilícita, sólo que la hubiese escuchado.  

Entonces,  la sustentación del recurso desvirtúa que la sentencia  omitiera una razón suficiente para restar mérito al  testimonio de la defensa en cuestión. De esa manera, el  verdadero reproche subyacente es que la sentencia se fundara en la  declaración de Nury Díaz Medina y no en aquél,  lo que, por sí solo, ningún error entraña.  

Y,  en lo que hace al principio lógico de no contradicción,  el mismo se estimó vulnerado por dos razones: (i) porque los  testimonios de la Fiscalía fueron disímiles al  identificar a los agresores de Heber Wilson Quintero Laverde, así:  este señaló a OMAR, FERNANDO y JESÚS, Nury Díaz  Medina sólo al último y Hernando Díaz Vásquez  a BERNABÉ; y (ii) porque JESÚS MARÍA MARULANDA  RAMÍREZ fue señalado de participar en los ataques  sufridos tanto por aquella víctima como por Elkin Jeiler  Quintero Díaz, cuando uno y otro ocurrieron, al mismo tiempo,  en puntos diferentes del centro comercial.  

El  recurrente aduce que existen oposiciones entre los relatos de algunos  testigos de cargo, jamás en los fundamentos de la sentencia;  por tanto, esas divergencias, aun cuando sean ciertas, no  constituirían un error en la apreciación judicial de  las pruebas. En todo caso, la asignación de mérito a  los medios de conocimiento que incorpore una de las partes, aun  cuando entre estos existieran algunas contradicciones, no configura,  por sí sola, el supuesto de un error de hecho; claro está,  son situaciones que deberá examinar el juez durante la  valoración conjunta de todos los medios de conocimiento, como  lo exige el artículo 380 del C.P.P.  

Por  último, antes que contradicciones entre los testigos de cargo,  lo que enseña el recurrente es que, en la narración de  la paliza propinada a Heber Wilson Quintero Laverde, aquéllos  pretermitieron señalar a algunos de los acusados, cuestión  distinta a una divergencia entre ellos, y, en todo caso, esa omisión  sería aparente porque todos esos declarantes coincidieron en  afirmar que los agresores eran unas 10 personas, según lo  declara la sentencia, de los cuales solo mencionaron algunos. De otra  parte, ninguna incoherencia existe en la afirmación según  la cual JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ participó  en los ataques a las 2 víctimas porque los mismos duraron  varios minutos y en lugares muy próximos del centro comercial  (a la entrada y en la parte interior); por lo que, ningún  obstáculo tuvo aquél para intervenir en las 2 escenas.  

–   Otro argumento que parece aproximarse a la senda del falso  raciocinio, sería que Nury Díaz Medina asegura que  escuchó a BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA cuando ordenó  a un grupo de personas que hicieran presencia en el centro comercial  para que lesionaran al cónyuge e hijo de aquélla; muy a  pesar de que el mayor ruido que se presenta los días viernes  en dicho establecimiento aumentado por la transmisión de un  partido de la selección colombiana de fútbol, impedía  que la testigo escuchara lo que se decía en el local del  referido acusado.  

Es  decir, según la demanda, la estimación del contenido  probatorio que soportó la condena del determinador, habría  violado alguna especie de regla de la sana crítica que nunca  fue determinada. Ahora bien, aun cuando se admitiera la posibilidad  de una referencia implícita a una ley proveniente de la física  o de la neurociencia, por ejemplo, jamás se precisaron las  características más básicas del supuesto fáctico  que un tal principio regularía. Además, el demandante  tampoco refirió la base probatoria del hecho (ruido extremo)  que, según un hipotético parámetro científico,  habría causado la imposibilidad de percepción auditiva  en Nury Díaz Medina, limitándose a afirmarlo, con lo  cual incurre en una petición de principio ubicable en el  ámbito de la mera opinión o de la conjetura.  

–  Por último, en la demanda se enuncian otra serie de críticas  a los fundamentos probatorios de la sentencia, sin que encajen o se  aproximen siquiera al supuesto de un error de raciocinio, de  identidad ni de ningún otro de los que pueden ventilarse a  través de la causal tercera de casación; por lo que, no  constituyen la sustentación de un vicio que justifique el  estudio respectivo en un fallo. Estas son:  

a.  Se cuestiona el mérito del testimonio de Nury Díaz  Medina por las siguientes razones: (i) porque negó que su  esposo le causó heridas a OMAR MEDINA ENCISO en la  confrontación inicial, sin que explique el recurrente por qué  esta eventual mentira parcial aniquilaría la veracidad de su  restante declaración, más aún cuando no tenía  la obligación de declarar contra su cónyuge (art. 33  constitucional y 385 del C.P.P.); (ii) porque ningún otro  testigo de cargo escuchó la orden delictiva impartida por  BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, como si existiera una tarifa  legal que impusiera una percepción auditiva plural como  presupuesto de credibilidad; y, por último, (iii) porque las  personas llamadas por aquél tardaron en llegar al centro  comercial, siendo que este hecho es externo e independiente a la  testigo y, en todo caso, no se advierte cuál sería su  trascendencia en la valoración de su dicho.  

b.  Se alega que Heber Wilson Quintero Laverde y su familia tienen  animadversión contra BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, y  que sería esta la causa de las incriminaciones. Pues bien, una  relación o sentimiento de enemistad entre víctimas y  victimarios no es motivo suficiente para descartar la credibilidad de  las primeras; es más, ese contexto puede explicar más  bien la desproporcionada retaliación ordenada por aquél  y ejecutada por los demás acusados, en apoyo de la cual los  agredidos relataron haber recibido amenazas previas del procesado que  antes se mencionó. Recuérdese, además, que las  huellas y secuelas del ataque sufrido por Heber Wilson Quintero  Laverde y su hijo, también fueron respaldadas por los  respectivos informes periciales de carácter médico-legal.  

c.  Se rechaza la desestimación del testimonio de Gabriel José  Polo Álvarez, miembro de la Policía Nacional, quien  acudió al centro comercial por una riña y afirmó  que no observó personas lesionadas, prueba esta que apoyaría  la ausencia de responsabilidad de los acusados. Esa oposición  no se funda en la hipótesis de un error de hecho sino en los  particulares juicios valorativos del defensor que, como se sabe,  resultan insuficientes como sustento del recurso extraordinario: (i)  que la inexistencia de heridas en las víctimas el 11 de  octubre de 2013 fue refrendada por Luz Mery Murcia Arciniegas; (ii)  que la lesión de OMAR MEDINA ENCISO era difícilmente  perceptible por su levedad, y (iii) que Nury Díaz Medina  también negó ese daño corporal –sin  considerar las particularidades de este relato y de su relación  con Heber Wilson Quintero Laverde- y, no obstante, su testimonio fue  tenido como creíble.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de BERNABÉ  JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ  FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA,  JESÚS MARÍA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Siendo esa la  decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que  contra la misma procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de BERNABÉ  JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ  FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA,  JESÚS MARÍA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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