STP6695-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6695-2019  

Radicación  n° 104286  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de Carmen Antonio Torres Jiménez, contra el fallo de fecha 26  de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de la misma capital, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

El  1° de septiembre del año 2000, en contra del accionante  fue instaurada denuncia por el delito de secuestro extorsivo, la cual  fue ratificada por el denunciante el 12 de octubre de 2001, y el 20  de mayo de 2003 fue emitida orden de captura en su contra.  

El  24 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Especializados de Cúcuta emitió resolución a  través de la cual lo declaró persona ausente y le  designó defensor de oficio, y el 5 de septiembre de 2006 le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio de excarcelación.  

Ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  se surtió el proceso penal por el delito denunciado, trámite  que culminó el 9 de abril del año 2010 con sentencia  condenatoria que le impuso pena de prisión de 28 años y  multa equivalente a 5000 SMMLV, proveído contra el cual la  defensa técnica del procesado no interpuso recurso alguno.  

Para  cuando fue capturado -13 de mayo de 2012- la actuación ya  surtía el trámite correspondiente a cargo del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la  Condena.  

Censura  el apoderado del accionante que el proceso seguido contra aquél  “en  la práctica fue secreto [pues]  la  desidia y la mera formalidad de las autoridades se constituyeron en  un error de defecto de procedimiento específico que dio lugar  a que la actuación procesal se adelantara a espaldas del hoy  condenado”,  y alude que no se observaron las formalidades necesarias para que su  representado fuera declarado persona ausente, y que el defensor que  representó a Torres Jiménez “no  lo asistió de ninguna manera dado que no presentó  pruebas, omitió alegar de conclusión, guardó  silencio ante la resolución de acusación de la fiscalía  y dejó de apelar la sentencia”.  

Agregó  que “en  el presente caso, también se origina un defecto fáctico  específico de procedibilidad de [la]  acción  de tutela por omisión en el decreto y práctica de  pruebas”,  y que para la correcta solución del caso penal la ley 600 de  2000 señala que en aras de preservar la presunción de  inocencia como derecho fundamental el juzgador debe propender por una  investigación integral, lo cual no ocurrió en este  asunto.  

Corolario  de lo expuesto solicitó que en amparo del derecho fundamental  al debido proceso se declare la nulidad de toda la actuación  surtida por el juzgado accionado “a  partir de la diligencia en que se declaró persona ausente y se  ordene su libertad inmediata”.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá,  luego del estudio al libelo, informe de la autoridad accionada y los  anexos que lo acompañan, concluyó que el actuar de la  parte actora resultaba temerario y en consecuencia dispuso declarar  la improcedencia de la protección reclamada, atendiendo a que  existe una decisión judicial de la misma naturaleza –tutela-  proferida por esa misma corporación y de la cual se desprende  la triple identidad de (i) partes, (ii) causa y, (iii) objeto,  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional dado  que no fue seleccionada por el Tribunal de cierre de esa jurisdicción  para ser revisada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante mediante escrito radicado dentro del término  legal impugnó el fallo, sin señalar las razones de su  disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. De acuerdo con  el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover  solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere  conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o  existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su  interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes por la misma persona  o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad  de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1.  Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas  con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

3.2.  Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  se tiene que el señor Carmen  Antonio Torres Jiménez,  en ocasión anterior al presente trámite, promovió  otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí  ventilados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo  del 8 de junio de 2012 por la misma corporación que en esta  oportunidad resolvió la presente.  

En  esa providencia el a  quo  relacionó los hechos sustento del reclamo constitucional en  los siguientes términos:  

«Manifiesta  el demandante que los accionados le vulneran el derecho  iusfundamental consagrado en el artículo 29 superior, por  cuanto “no fue notificado en debida forma del proceso que se  llevaba en su contra por la Fiscalía y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión1,  como tampoco fue informado de que estaba siendo requerido para así  ejercer su derecho de defensa. A su vez, señala que dentro del  proceso penal le fue asignado defensor de oficio… el cual ‘de  ninguna manera lo asistió lo que conlleva a la falta de  defensa técnica, ya que si vemos no hay pruebas, no presentó  alegatos, no hizo nada por defender a su cliente ante la fiscalía,  guardó silencio en el cierre de investigación ante la  resolución de acusación que le impuso la Fiscalía  10 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados  de Cúcuta, no interpuso el recurso de apelación para el  logro de la revocatoria de la sentencia condenatoria, no fue a  casación en caso de que la apelación fuera negada,’  es decir, no alegó en ninguna etapa, no pidió ninguna  prueba, ni apeló la sentencia condenatoria y dicha falta de  defensa técnica configura una vía de hecho»  

4.1. En dicha  ocasión, el Tribunal le negó por  improcedente el  resguardo suplicado por  la  parte actora al  considerar que  “no  es la acción de tutela el medio ordinario para dejar sin  efectos las actuaciones procesales, ni la decisión judicial  cuestionada, menos para realizar una nueva valoración  probatoria y erigirse como una tercera instancia.”  

Dicha  providencia fue objeto de impugnación por parte del  accionante, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal  de esta corporación que mediante fallo del 25 de julio de 2012  la confirmó, decisión que se sustentó entonces  como sigue:  

«Siguiendo  estos derroteros jurisprudenciales, [C-617/96]  para la Sala no se dan los requisitos para la procedencia del amparo  frente a los juicios penales en ausencia, por la potísima  razón que, en este caso concreto, el Estado agotó en la  medida de sus posibilidades los mecanismos para hacer comparecer al  señor Torres Jiménez al proceso penal seguido en su  contra.  Veamos:  

El 20 de mayo  de 2003, la Fiscalía Delegada Especializada ante el Grupo de  Acción Unificada por la Libertad Personal “GAULA”  de la ciudad de Cúcuta, dictó resolución de  apertura de instrucción contra el hoy demandante en tutela,  por los posibles delitos de secuestro agravado y rebelión, y a  efectos de vincularlo se ordenó su captura (folios 95-98).  

A folios 132 y  133, se observa que el 11 de junio de 2003, el otrora Departamento  Administrativo de Seguridad informó al ente acusador, lo  infructuoso, que había sido la materialización de la  orden de captura de Carmen Antonio Torres Jiménez.  

La misma  circunstancia de aprehensión, acaeció con el Cuerpo  Técnico de Investigación Criminal, el cual el 27 de  junio de 2003 informa sobre la no captura del susodicho ciudadano.  (Folios 162-163).  

Por su parte,  en la contestación de tutela que hiciera el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta sobre los hechos y  pretensiones de la demanda, en relación con el punto de la  comparencia al proceso penal del demandante en amparo, adujo:  

“Seguidamente  se dispuso resolver la situación jurídica decretando en  su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva,  notificando debidamente a las partes incluyendo solicitud al señor  Alcalde Municipal de Ábrego, a efecto de que citara por el  medio más eficaz a los procesados para que comparecieran al  proceso, con resultados negativos.  

El mismo  procedimiento se llevó a cabo con ocasión del Cierre de  investigación proferido el 18 de septiembre de 2006,  notificando debidamente a las partes, inclusive solicitando mediante  telegrama al señor Alcalde Municipal de Ábrego para  lograr la comparencia de los procesados al proceso, con resultados  negativos nuevamente.  

Finalizando la  etapa instructiva, el señor Fiscal califica el merito de la  instrucción, acusando a los implicados de las conductas  descritas anteriormente; decisión que notificada dentro de los  parámetros procesales vigentes, incluyendo la solicitud al  señor Alcalde de la población referenciada muchas veces  en el presente escrito, pero con los resultados negativos  consignados.” (Folio 316)  

Lo anterior  explica el procedimiento o juicio en ausencia decretado en contra del  libelista, pues, “la  declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la  administración de justicia para cumplir en forma permanente y  eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por  tanto, al estar comprometida en ella el interés general no  puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido  al llamado de la justicia, y esperar a que éste  voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción  penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación  procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles  comunicar al sindicado la existencia de la investigación que  cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo  represente en el ejercicio de su derecho”2  

Así las  cosas, no se vislumbra violación alguna al derecho  constitucional consagrado en el artículo 29 superior, ya que  el juicio en ausencia del demandante se ajustó a los  requerimientos establecidos por la Constitución y la ley, y en  especial, a los cánones determinados por la jurisprudencia  respectiva.  

Finalmente,  tampoco para esta colegiatura puede predicarse como una falta de  defensa técnica la actitud procesal del defensor de oficio,  por dos razones principales, en primer lugar, a folio 45 del cuaderno  de anexo, se observa cómo el togado público pide en  audiencia pública al juez de la causa absolución para  el señor Torres Jiménez, en aplicación del  principio indubio pro reo, es decir no fue un convidado de piedra en  la defensa de los intereses jurídicos, como se hace creer en  el libelo constitucional.»  

4.2.  Por manera que, emerge con claridad que el accionante ya ventiló  a través de una acción de tutela previa, idénticas  pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean  acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin  hesitación alguna el actuar temerario del señor Carmen  Antonio Torres Jiménez,  advertido por el a  quo  en el fallo de tutela impugnado.  

5.  Así las cosas, y ante el déficit argumentativo y  probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la  confirmación del fallo impugnado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Que lo condenó a 28 años de prisión por el          delito de secuestro extorsivo agravado.  

2          Sentencia C-488/96  

      

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