STP7152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7152-2019  

Radicación  n°104530  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Yadira  Esther de la Rosa López,  por conducto de agente oficioso, contra el fallo proferido el 15 de  marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la vivienda en condiciones dignas y a los derechos de los menores,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  58 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública  de dicha ciudad, al Juzgado  Promiscuo Municipal  y a la Inspección  de Policía,  ambos del municipio de Polonuevo, tramite al que se vinculó a  la Sociedad  Inversiones y Construcciones Casama S.A.S.  y al Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

1. Vanessa Paola  Payares Caballero, puso de presente que actúa en calidad de  agente oficioso de su abuela, Yadira  Esther De La Rosa López,  ya que ésta no puede ejercer su propia defensa al ser una  persona analfabeta y de la tercera edad.  

2. Por otra parte,  dio cuenta que en el año 2013, Yadira  Esther De La Rosa López  radicó una denuncia por el delito de falsedad en documento  privado y fraude procesal, misma que le correspondió a la  Fiscalía  58 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Barranquilla.  

3. Lo anterior en  virtud de las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo  2010-157, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Polonuevo, como  quiera que el sustento para iniciar la causa civil fue una letra de  cambio, la cual alega, no fue suscrita por de  la Rosa López,  pues no sabe leer ni escribir.  

4. Añadió  que la finalidad de esa causa civil era apropiarse ilícitamente  del predio identificado con matricula inmobiliaria Nº045-26485,  denominado «parcela  No.23 San Pablo»,  en el que habitan ocho menores de edad.  

5. Así las  cosas, manifestó que la Fiscalía «…no  ha adoptado las medidas necesarias para la protección de la  víctima…», pues  archivó la investigación sin recaudar la totalidad de  elementos de prueba dicientes de la comisión de los ilícitos,  por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales de Yadira  Esther De La Rosa López.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión del 15 de marzo de 2019 resolvió negar, por  improcedente, la dispensa de la garantía superior invocada por  Yadira  Esther De La Rosa López.  

Lo anterior en  consideración de que las pretensiones elevadas se escapan de  la competencia del juez de tutela, puesto que, de las respuestas  aportadas por las partes, se extrae que la investigación penal  a la que se hace alusión, se archivó el 30 de noviembre  de 2018, por inexistencia del hecho, por lo que la actora cuenta con  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para  solicitar la resolución del asunto.  

Finalmente, adujo  que no obra elemento alguno que dé cuenta de qué  personas habitan en el inmueble, y que pese a que la acción de  tutela está revestida de informalidades, se requiere un mínimo  de elementos para acreditar las pretensiones.  

IV.  DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  recurrente presentó memorial, e indicó su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realizó  argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de Yadira  Esther De La Rosa López,  al  debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y a los derechos  de los menores, al no haber actuado, según lo alegado, «con  diligencia»  en la causa penal instaurada por los punibles de falsedad en  documento privado y fraude procesal, pues no se hizo una  investigación integral.  

5. De los  elementos obrantes al interior del asunto, se decanta que, en efecto,  Yadira  Esther De La Rosa López,  interpuso  una denuncia identificada con CUI número  087586001107201303410, en la cual se ordenó realizar un  estudio técnico grafológico a las huellas que reposan  en la cartilla decadactilar de la precitada, con las que aparecen en  la letra de cambio que hace parte del proceso civil ejecutivo con  radicado 2010-157.  

6. En tal  experticia, se concluyó que las huellas presentan las mismas  características morfológicas, topográficas y  numéricas, «…es  decir que la impresión decadactilar ubicada en estos  documentos pertenecen a la misma persona, y por medio de la  información suministrada en los documentos allegados para este  peritaje, esta impresión dactilar le CORRESPONDEN a YADIRA DE  LA ROSA LOPEZ…»1.  

7. Por ello, en  orden del 31 de noviembre de 2018, la Fiscalía 58 de la Unidad  de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla,  resolvió archivar las diligencias por inexistencia del hecho,  actuación frente a la cual, como bien lo indicó el a  quo,  se cuenta con la posibilidad de  solicitar al ente investigador la reanudación de la  indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la  virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo  79 de la Ley 906 de 20042,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.  

8. Además,  en el caso de que la solicitud de desarchivo sea despachada  desfavorablemente por parte de la Fiscalía, y ello genere una  controversia, puede acudir ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, tal y como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, en la que precisó:  

Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

9. Así  entonces, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías  ordinarias, máxime cuando no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

10.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          25 cuaderno original de tutela.  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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