Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7152-2019
Radicación n°104530
Acta 133.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Yadira Esther de la Rosa López, por conducto de agente oficioso, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y a los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de dicha ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal y a la Inspección de Policía, ambos del municipio de Polonuevo, tramite al que se vinculó a la Sociedad Inversiones y Construcciones Casama S.A.S. y al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
1. Vanessa Paola Payares Caballero, puso de presente que actúa en calidad de agente oficioso de su abuela, Yadira Esther De La Rosa López, ya que ésta no puede ejercer su propia defensa al ser una persona analfabeta y de la tercera edad.
2. Por otra parte, dio cuenta que en el año 2013, Yadira Esther De La Rosa López radicó una denuncia por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, misma que le correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla.
3. Lo anterior en virtud de las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo 2010-157, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, como quiera que el sustento para iniciar la causa civil fue una letra de cambio, la cual alega, no fue suscrita por de la Rosa López, pues no sabe leer ni escribir.
4. Añadió que la finalidad de esa causa civil era apropiarse ilícitamente del predio identificado con matricula inmobiliaria Nº045-26485, denominado «parcela No.23 San Pablo», en el que habitan ocho menores de edad.
5. Así las cosas, manifestó que la Fiscalía «…no ha adoptado las medidas necesarias para la protección de la víctima…», pues archivó la investigación sin recaudar la totalidad de elementos de prueba dicientes de la comisión de los ilícitos, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales de Yadira Esther De La Rosa López.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 15 de marzo de 2019 resolvió negar, por improcedente, la dispensa de la garantía superior invocada por Yadira Esther De La Rosa López.
Lo anterior en consideración de que las pretensiones elevadas se escapan de la competencia del juez de tutela, puesto que, de las respuestas aportadas por las partes, se extrae que la investigación penal a la que se hace alusión, se archivó el 30 de noviembre de 2018, por inexistencia del hecho, por lo que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la resolución del asunto.
Finalmente, adujo que no obra elemento alguno que dé cuenta de qué personas habitan en el inmueble, y que pese a que la acción de tutela está revestida de informalidades, se requiere un mínimo de elementos para acreditar las pretensiones.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente presentó memorial, e indicó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realizó argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Yadira Esther De La Rosa López, al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y a los derechos de los menores, al no haber actuado, según lo alegado, «con diligencia» en la causa penal instaurada por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues no se hizo una investigación integral.
5. De los elementos obrantes al interior del asunto, se decanta que, en efecto, Yadira Esther De La Rosa López, interpuso una denuncia identificada con CUI número 087586001107201303410, en la cual se ordenó realizar un estudio técnico grafológico a las huellas que reposan en la cartilla decadactilar de la precitada, con las que aparecen en la letra de cambio que hace parte del proceso civil ejecutivo con radicado 2010-157.
6. En tal experticia, se concluyó que las huellas presentan las mismas características morfológicas, topográficas y numéricas, «…es decir que la impresión decadactilar ubicada en estos documentos pertenecen a la misma persona, y por medio de la información suministrada en los documentos allegados para este peritaje, esta impresión dactilar le CORRESPONDEN a YADIRA DE LA ROSA LOPEZ…»1.
7. Por ello, en orden del 31 de noviembre de 2018, la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, resolvió archivar las diligencias por inexistencia del hecho, actuación frente a la cual, como bien lo indicó el a quo, se cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20042, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
8. Además, en el caso de que la solicitud de desarchivo sea despachada desfavorablemente por parte de la Fiscalía, y ello genere una controversia, puede acudir ante los Jueces con Función de Control de Garantías, tal y como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, en la que precisó:
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
9. Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 25 cuaderno original de tutela.
2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.