ATP1297-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1297  – 2019  

Radicación  N° 106391.  

Acta  N° 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela  presentada por PEDRO  ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES  contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del ciudadano WILFREDO  PIANETA GUEVARA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante afirma que mediante sentencia del 19 de junio de 2019 el  Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal,  confirmó la providencia emitida por el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Conocimiento de aquella capital, que condenó a  PIANETA  GUEVARA  a 37 meses de prisión como autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

En  su decisión, aseguró el actor, el Tribunal negó  en favor de WILFREDO  PIANETA  la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G  del Código Penal, mecanismo que, en su sentir, resulta  procedente. El sentenciado fue trasladado a un establecimiento de  reclusión, donde actualmente purga su condena.  

Por  lo anterior, PEDRO  ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑEREZ  acude a la tutela para que se protejan las garantías  fundamentales de PIANETA  GUEVARA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede ser ejercida  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado. En tal medida, para que una  persona diversa al titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados pueda interponer esta acción se  requiere que la ley la faculte o, en su defecto, que se le otorgue  poder especial para ello, para lo cual debe ostentar la calidad  abogado.  

También es  posible que actúe como agente oficioso, aunque en ese evento  debe argumentar con suficiencia las razones por las cuales el titular  del derecho no puede promover la defensa de los mismos, so pena de  que la demanda sea rechazada.  

En criterio de la  Corte Constitucional (T-244/2015):  

«La  agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que  permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de  que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí  misma.  

No significa lo  anterior que cualquier persona pueda, en aras de obtener  pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero. Por  ello se exige que se ratifique la actuación del agente por el  agenciado cuando está en condiciones de hacerlo.  Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996,  señaló: “La  agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de  otro para obtener la actuación del juez sin manifestación  alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o  amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la  ratificación de lo actuado por el agente oficioso como  requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería  admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra  persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.  Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de  tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de  facultad para seguir representándola legítimamente  cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que  aquélla sí podía, por sí misma, acceder a  la administración de justicia, de donde resulta que en tales  casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera  expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme  ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la  petición de amparo, la actuación debe culminar con la  negación de las pretensiones de la demanda»  

En este caso, la  razón que aduce PEDRO  ANTONIO GUTIÉRREZ  para  actuar como agente oficioso de WILFREDO  PIANETA,  es que este se encuentra privado de la libertad.  

En ese contexto,  conviene precisar que, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, los  derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en  tres grupos: (i)  intocables; (ii)  suspendidos; o, (iii)  restringidos. Esa Corporación ha explicado lo siguiente  (T-213/2011,  T-035/2013, T-149/2014, T-588A/2014. Reiteradas en: T-244/2015):  

«…  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la  naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho  de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran  los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal,  la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición,  (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y  directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la  libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión…»  

Como se puede  observar, el ejercicio de la tutela no se afecta con la supresión  del derecho a la libertad, de tal manera que la población  carcelaria no puede alegar tal condición como excusa para no  acudir  directamente ante el juez constitucional, máxime cuando  existen en las cárceles oficinas de asistencia jurídica  que pueden facilitar ese propósito.  

Así pues,  es claro que las garantías superiores presuntamente vulneradas  son las de WILFREDO  PIANETA,  quien pese a estar privado de la libertad, puede defender sus  intereses directamente o, en su defecto, conferir poder a un  profesional del derecho para que promueva acciones en su  representación, documento que se echa de menos en el escrito  allegado a esta Corporación, a lo que se agrega que PEDRO  GUTIÉRREZ  no acreditó su calidad de abogado. Es más, la solicitud  de amparo carece de su firma y la nota de presentación  personal impuesta por la Dirección Seccional de Administración  Judicial – Oficina Judicial de Valledupar está  diligenciada a nombre de otra persona (fol. 6).  

En conclusión,  PEDRO  ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES  carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, como se  mencionó en precedencia, no demostró satisfactoriamente  la condición de agente oficioso, por lo que la demanda ha de  ser rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  Sala  Primera de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

            

1. Rechazar la          demanda de tutela interpuesta, por falta de legitimidad del          ciudadano PEDRO          ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES,          por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta decisión, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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