Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1297 – 2019
Radicación N° 106391.
Acta N° 210
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano WILFREDO PIANETA GUEVARA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante afirma que mediante sentencia del 19 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella capital, que condenó a PIANETA GUEVARA a 37 meses de prisión como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En su decisión, aseguró el actor, el Tribunal negó en favor de WILFREDO PIANETA la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal, mecanismo que, en su sentir, resulta procedente. El sentenciado fue trasladado a un establecimiento de reclusión, donde actualmente purga su condena.
Por lo anterior, PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑEREZ acude a la tutela para que se protejan las garantías fundamentales de PIANETA GUEVARA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. En tal medida, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados pueda interponer esta acción se requiere que la ley la faculte o, en su defecto, que se le otorgue poder especial para ello, para lo cual debe ostentar la calidad abogado.
También es posible que actúe como agente oficioso, aunque en ese evento debe argumentar con suficiencia las razones por las cuales el titular del derecho no puede promover la defensa de los mismos, so pena de que la demanda sea rechazada.
En criterio de la Corte Constitucional (T-244/2015):
«La agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí misma.
No significa lo anterior que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la actuación del agente por el agenciado cuando está en condiciones de hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, señaló: “La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda»
En este caso, la razón que aduce PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ para actuar como agente oficioso de WILFREDO PIANETA, es que este se encuentra privado de la libertad.
En ese contexto, conviene precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres grupos: (i) intocables; (ii) suspendidos; o, (iii) restringidos. Esa Corporación ha explicado lo siguiente (T-213/2011, T-035/2013, T-149/2014, T-588A/2014. Reiteradas en: T-244/2015):
«… (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión…»
Como se puede observar, el ejercicio de la tutela no se afecta con la supresión del derecho a la libertad, de tal manera que la población carcelaria no puede alegar tal condición como excusa para no acudir directamente ante el juez constitucional, máxime cuando existen en las cárceles oficinas de asistencia jurídica que pueden facilitar ese propósito.
Así pues, es claro que las garantías superiores presuntamente vulneradas son las de WILFREDO PIANETA, quien pese a estar privado de la libertad, puede defender sus intereses directamente o, en su defecto, conferir poder a un profesional del derecho para que promueva acciones en su representación, documento que se echa de menos en el escrito allegado a esta Corporación, a lo que se agrega que PEDRO GUTIÉRREZ no acreditó su calidad de abogado. Es más, la solicitud de amparo carece de su firma y la nota de presentación personal impuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Valledupar está diligenciada a nombre de otra persona (fol. 6).
En conclusión, PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, como se mencionó en precedencia, no demostró satisfactoriamente la condición de agente oficioso, por lo que la demanda ha de ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela interpuesta, por falta de legitimidad del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria