AP355-2019(53924)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP355-2019  

Radicación  Nº 53924  

Aprobado  en Acta No. 31  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el  auto de 5 de diciembre de 2018, por el cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR PAUL  FLÓREZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el  13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo  emitido el 21 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual lo  condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos  de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas,  porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  decisión de 13 de julio de 2006 declaró prescrita la  acción penal y por ende la cesación del procedimiento a  favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de  los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y  concierto para delinquir.  

HECHOS  

Da  cuenta la actuación que siendo las 10:30 de la mañana  del 2 de noviembre de 1995, ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, en  compañía de su auxiliar JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS  HASTAMORIR y de su escolta ÉDGAR IGNACIO RUEDA JÁUREGUI,  se disponían a salir del parqueadero de la Universidad Sergio  Arboleda, sede Bogotá, en el vehículo de placa BCE578,  cuando fueron abordados por varios sujetos, quienes les dispararon  con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  causándoles la muerte a los dos primeros, lesionando al  tercero y a SANDRA MERCHÁN vendedora ambulante que laboraba en  inmediaciones del claustro académico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Dentro de la actuación JR4621A se adelantó formal  investigación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ  MARTÍNEZ y otros, por los hechos antes descritos.  

2.  Con resolución de 23 de septiembre de 1996 se declaró  el cierre parcial y el 13 de noviembre de 1996 profirió  resolución de acusación en contra de HÉCTOR PAÚL  FLÓREZ MARTÍNEZ como coautor responsable de los delitos  de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo  con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte  ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública,  lesiones personales agravadas y concierto para delinquir para cometer  delitos de terrorismo. Decisión que fue confirmada el 30 de  mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal  Nacional.  

3.  Mediante auto de 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional abrió  el juicio a pruebas y con decisiones posteriores acumuló las  actuaciones con radicados JR41521,  JR44652  y 88903.  

4.  Con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió la  competencia de las actuaciones acumuladas y, surtida la audiencia  pública, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado HÉCTOR  PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ a 40 años de prisión,  20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios  como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.  

5.  Con sentencia de 13 de febrero de 2003, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de  condena proferida en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.  

6.  Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la  acción penal y por ende la cesación de procedimiento a  favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de  los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales  agravadas y concierto para delinquir. Corolario de lo anterior fijó  en 39 años y 2 meses la pena privativa de la libertad y en 10  años la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.  

7.  El 2 de octubre de 2018, el defensor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ  presentó demanda de revisión con fundamento en la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.  

Adujo,  a tal efecto, que su  representado fue vinculado por los señalamientos realizados  por CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ y  el  reconocimiento de fila de personas realizado por JOSÉ  GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO,  testigos carentes de credibilidad.  

Precisó  que el 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía 190 de la Unidad  Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos declaró  como crímenes de lesa humanidad los homicidios de ÁLVARO  GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR,  advirtiendo de la manipulación sistemática en la  investigación de los hechos y de la responsabilidad del Cartel  del Norte del Valle y agentes del Estado en el homicidio de ÁLVARO  GÓMEZ HURTADO.  

Destacó  las declaraciones rendidas por el MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE  VALDERRAMA, el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, AMÍN ANTONIO  ACUÑA SEVERICHE, en las cuales se refieren a las deficiencias  en la investigación que culminó con la condena de  FLÓREZ MARTÍNEZ, e indicó como pruebas nuevas  las versiones otorgadas por HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE «A.  Rasguño», FREDY RENDÓN HERRERA «A. El  Alemán» y EVER VELOZA GARCÍA «A. H.H.»,  IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA «A. Ernesto Baez», SALVATORE  MANCUSO, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ «A. Don Diego»,  JUAN CARLOS MONTOYA SÁNCHEZ, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA,  DIEGO FERNANDO MURILLO «A. Don Berna» y FRANCISCO JAVIER  ZULUAGA «A. Gordolindo», quienes señalaron que el  homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO fue cometido por  integrantes del cartel del norte del Valle, en colaboración  con las autoridades nacionales, entre ellas, la Policía  Nacional.  

En  igual forma resaltó el «informe comisión»  de fecha 27 de noviembre de 1995, suscrito por el CT. HUGO JAVIER  AGUDELO SANABRIA, Jefe de la Unidad de Homicidios de la DIJIN en el  que se concluye la presencia de FLÓREZ MARTÍNEZ en  Sincelejo el 1° y 2 de noviembre de 1995 y su no comparecencia al  establecimiento de comercio en el que LUGO ÁLVAREZ señaló  que se había reunido con los capturados. Así mismo, se  concluyó que CARLOS LUGO era una persona «conflictiva,  delincuente y desequilibrado emocionalmente».  Documento no fue allegado al expediente y por ende no fue valorado  por las instancias.  

Así  mismo, soportó su pretensión en el informe de policía  judicial N°11199890 de 13 de septiembre de 2017, suscrito por la  investigadora GLADYS ESPERANZA URREGO BARRETO donde se pone en  entredicho la identidad y credibilidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ  MONTENEGRO «A. Memo», hecho que de haberse conocido  habría permitido impugnar la credibilidad del testigo.  

8.  Con auto AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  revisión.  

9.  Dentro del término previsto por el legislador, la defensa  interpuso y sustentó el recurso de reposición.  

EL  AUTO RECURRIDO  

El  5 de diciembre de 2018, con auto AP5274-2018, la Sala inadmitió  la demanda de revisión por considerar que la causal invocada,  esto es, la referida al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no  conocidas al tiempo de los debates, prevista en el artículo 3º  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no se encontraba  acreditada.  

Sobre  los elementos que soportaron la demanda se estimó que:  

i)  La resolución proferida por la Fiscalía 190 Delegada  adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los  Derechos Humanos no presenta la novedad requerida para soportar la  causal invocada, pues si bien se alude a la posible manipulación  de la investigación en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ  HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, lo cierto es que  en dicha resolución no se excluye la responsabilidad ni la  participación de FLÓREZ MARTÍNEZ en tales  hechos.  

ii)  Las declaraciones rendidas por LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE,  FREDY RENDÓN HERRERA y EVERTH VELOZA GARCÍA tampoco  aportan elementos necesarios para desvirtuar o dejar en entredicho la  verdad declarada en los fallos de instancia sobre la responsabilidad  del condenado, pues aun cuando éstos se refieren a la  participación de miembros del Cartel del Norte del Valle y  agentes del Estado en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS  HASTAMORIR, no hacen ningún señalamiento o mención  que excluya la participación del sentenciado, quien fue  condenado como «autor  material»  de los hechos.  

iii)  Informe de comisión de 27 de noviembre de 1995 suscrito por el  CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, declaración rendida por  aquél el 10 de abril de 2018, indagatoria de AMÍN  ANTONIO ACUÑA SEVERICHE de 14 y 15 de junio de 2018 e  indagatoria de LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO de 19 y 20 de junio  de 2018, frente a los cuales la Sala reiteró que la novedad de  los medios de prueba a los que alude la causal de revisión no  están dados por el momento de la producción sino de la  imposibilidad de someter a debate en el momento oportuno una  situación, aspecto que se echa de menos con tales medios  probatorios, pues con ellos se pretendió rebatir la  credibilidad otorgada al testigo de cargo CARLOS ALBERTO LUGO, siendo  que dicho aspecto fue ampliamente debatido, incluso con las mismas  hipótesis que se presentaron en la acción como  novedosas, además que estas personas fueron escuchadas por la  Fiscalía en la etapa de investigación.  

iv)  Informe N°11199890 de 10 de septiembre de 2018 suscrito por  GLADYS ESPERANZA URREGO del CTI, en el que se establece la  identificación e identidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ  VÉLEZ, quien fungió como testigo de cargo y se presentó  como JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO. Tampoco se trata  de una prueba novedosa, pues si lo que se pretendía era poner  en duda la credibilidad del entonces testigo, ello fue un aspecto  ampliamente debatido en las instancias y en todo caso sus  señalamientos fueron respaldados por otros testigos.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

El  apoderado judicial de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ  interpuso y sustentó el recurso de reposición con miras  a que se revoque el auto AP5274-2018 y en su lugar se admita la  demanda de revisión.  

Advirtió  que la Corte se equivocó al otorgarle a la resolución  de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía General  de la Nación, un mérito probatorio que no tenía,  pues la misma no constituía un fundamento de la acción  en tanto que con ella se pretendía contextualizar sobre dos  situaciones de especial relevancia para su prosperidad, i) que la  investigación fue desviada y ii) que el homicidio de GÓMEZ  HURTADO fue ejecutado por miembros del Cartel del Norte del Valle en  asocio con agentes del Estado y organizaciones criminales, de las que  no hacía parte HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.  

Señaló  que en esta resolución no se hacen cuestionamientos o  menciones a los sicarios que ejecutaron el homicidio, tal como lo  reclama la Corte, precisamente porque HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ «bajo  una lógica incomprensible»  fue el único condenado.  

Indicó  que la vinculación de FLÓREZ MARTÍNEZ a la  investigación avanzó con el ocultamiento del informe  policial de 27 de noviembre de 1995 elaborado por HUGO AGUDELO  SANABRIA, pues nunca se aportó a la actuación ni fue  conocido por los jueces, pese a que era trascendental en la medida  que se refería a la verificación efectuada por una  comisión de la Policía en la que se concluyó que  FLÓREZ MARTÍNEZ no acudió a los establecimientos  informados por LUGO ÁLVAREZ.  

Resaltó  la trivialización del hecho que la «verdad  declarada»  en los fallos de instancia fue producto de un montaje orquestado por  LUGO ÁLVAREZ y de un reconocimiento en fila de personas por  parte del ciudadano inexistente «VÉLEZ MONTENEGRO»,  que contrario a lo afirmado por la Corte no estuvo soportado en otras  pruebas.  

Cuestionó  el hecho consistente en que la Corte subestimó la declaración  de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, pues éste indicó  que la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO era «una  vuelta demasiado grande»  como para que la ejecutara un hombre de bajo perfil diferente a un  policía experimentado como GONZÁLEZ GIL o sicarios como  VARELA, NAZARIO o YESID PRADA. Es decir, que contrario a lo apreciado  por la Corte, tal declaración pone en entredicho la hipótesis  bajo la cual se vinculó a FLÓREZ MARTÍNEZ a la  investigación.  

Sumado  a ello, resaltó el equívoco de la Corte al descartar la  versión otorgada por AMÍN ANTONIO ACUÑA  SEVERICHE, pues en su nueva declaración aceptó haber  mentido el 20 de noviembre de 1995, en cuanto que aceptó no  haber constatado la peligrosidad de FLÓREZ MARTÍNEZ,  circunstancia de carácter delictivo con reflejo en la  investigación.  

Respecto  de la conclusión a la que arribó la Corte, referente a  la identidad de VÉLEZ MONTENEGRO, advirtió que la Sala  no tuvo en cuenta que esa irregularidad devela la capacidad de mentir  del testigo y la falta de rigor de las autoridades que recaudaron su  testimonio.  

Concluyó  que la defensa no tuvo al alcance los elementos de juicio para  cuestionar las circunstancias que ahora se plantean, pues el informe  de 27 de noviembre de 1995, no fue conocido ni por la Fiscalía  ni por el Juez en su momento, además, la defensa tampoco tuvo  la posibilidad de impugnar la credibilidad del testimonio de VÉLEZ  MONTENEGRO. Es decir que son circunstancias novedosas que habilitan  la corrección del yerro cometido al condenar a FLÓREZ  MARTÍNEZ, quien «sirvió  como chivo expiatorio para simular justicia, desviar la investigación  (…) y mantener el crimen en total impunidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como propósito que el  funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o  adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que  aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico,  jurídico o probatorio.  

En  ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por  las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico  se traduce en una decisión errada, imprecisa o incompleta, de  suerte que los motivos alegados por vía del recurso de  reposición deben tener la entidad para demostrar que el  pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión  debatida debe ser examinada nuevamente.  

2.  La  Corte anticipa que no repondrá el auto censurado por cuanto no  se acreditó el yerro en el que incurrió la Corte al  inadmitir la demanda de revisión instaurada a favor de HÉCTOR  PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, y por el contrario se trata de  reiterar aspectos expuestos en la demanda, tal como pasa a verse:  

Señala  el defensor que la Corte otorgó un valor probatorio diferente  a la resolución de 18 de diciembre de 2017 proferida por la  Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las Violaciones  a los Derechos Humanos, mediante la cual fueron declarados crímenes  de lesa humanidad los homicidios de ÁLVARO GÓMEZ  HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, pues ésta  no constituía fundamento de la demanda, ya que lo pretendido  era «contextualizar  (…) respecto de dos graves circunstancias que le imprimen alta  complejidad al caso»,  esto es: i) que la investigación fue desviada y ii) que los  homicidios en mención fueron ejecutados por miembros del  Cartel del Norte del Valle en asocio con agentes del Estado –miembros  de la Policía y políticos- y organizaciones criminales  de las que no hacía parte HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ.  

Contrario  a lo estimado por el recurrente, en el auto objeto de reproche, la  Sala efectuó una valoración conjunta de los medios que  soportaron la demanda, ocupándose en primer término de  analizar el contenido de la aludida resolución, pues aun  cuando su valor probatorio está dado por las declaraciones que  le sirvieron de soporte y demás pruebas documentales, ésta  permitió precisamente establecer el contexto de la actuación  judicial que tuvo lugar después de los homicidios de ÁLVARO  GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR.  

Conforme  con ello, de manera expresa la Sala advirtió que la Fiscalía  190 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos dentro  del radicado 10195 puntualizó las fallas cometidas en la  investigación que otrora se adelantó por el ente  investigador y a folio 13 del auto recurrido transcribió el  texto pertinente, destacando, entre otros apartes que:  

Es  evidente los (sic) “los pagos de ciego” que se dieron en  esta investigación desde su inicio por cuenta de las acciones  desviatorias que llevaron a vincular aproximadamente a 12 personas  que, a la postre, fueron demostrando su inocencia al paso de los años  (…)4  

Concluyendo:  

Lo  que demuestra la capacidad de inversión para llevar a los  funcionarios por otros caminos y en el entretanto, los verdaderos  responsables en la impunidad.5  

En  ese sentido, mal puede colegir el recurrente que la Sala al analizar  la prosperidad de la demanda de revisión desconoció las  manipulaciones y desviación de la investigación en el  caso, situación contraria es que de la valoración  contenida en la resolución proferida por la Fiscalía  190 de la Dirección contra Violaciones de Derechos Humanos y  en especial de los medios de prueba que la soportan no se aprecia si  quiera una tesis exculpatoria de la responsabilidad y participación  de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.  

Valga  resaltar que en manera alguna se «trivializaron»  las deficiencias investigativas y los resultados judiciales en la  investigación y juzgamiento de los responsables de la muerte  de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO  HUERTAS HASTAMORIR, pues a lo largo del auto reprochado se reconoció  la novedad de una línea investigativa esbozada por la Fiscalía  190 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Derechos  Humanos, consignando que:  

[D]e  la lectura de la mentada decisión se advierte que se abre la  posibilidad a una nueva línea investigativa para el  esclarecimiento de todos los responsables en estos hechos,  especialmente la identificación de los determinadores, pues de  manera insistente recaba en la responsabilidad que pudieran tener  miembros del cartel del norte del Valle en alianza con integrantes de  la Policía Nacional y grupos políticos, aliados para  desestabilizar al país y evitar la extradición de los  principales líderes de las organizaciones criminales.6  

Bajo  este referente de la Fiscalía 190 de la Dirección  Especializada de Derechos Humanos, contrastado con las declaraciones  de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, FREDY RENDÓN HERRERA  y EVERTH VELOZA GARCÍA, advirtió la Sala que el ente  acusador orientó la nueva investigación para establecer  la participación de miembros del Cartel del Norte del Valle  –de la época-, de miembros de la clase política y  de la Policía Nacional.  

Ahora,  pese a que los medios probatorios que respaldaron la demanda de  revisión revelan la participación de varias personas en  la preparación y ejecución de los homicidios, en nada  se opone a la tesis inicial en la que se reconoció la  participación de 4 sicarios, siendo éste el rol que  habría desempeñado HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ en la empresa criminal orquestada para tales hechos.  En esos términos se indicó en el auto recurrido:  

[A]  lo largo de la resolución, la representante del ente acusador  destaca esta nueva hipótesis, indicando que:  

[E]n  el presente caso se evidencia que el asesinato del Dr. GÓMEZ  HURTADO, fue un hecho violento perpetrado por 4 sicarios, dotados de  armas de fuego automáticas y semiautomáticas, calibre 9  mm según lo referencia el estudio de balística obrante  en cuaderno 31, de una gran experiencia y bagaje en dichos ataques  (…)7  

Aun  cuando la Fiscalía señala las múltiples  desviaciones en la investigación para identificar a todas las  personas que intervinieron en la muerte de los señores GÓMEZ  HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, de ninguna manera descarta la  participación de 4 sicarios en la ejecución del  magnicidio, por el contrario, acepta tal situación, sin entrar  a cuestionar la responsabilidad de aquéllos que fueron  identificados y condenados.8  

Tal  como se precisó en el auto recurrido, las instancias al  valorar la prueba obrante en la actuación establecieron que  HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ «se  concertó con fines de sicariato»  y «en  desarrollo de los planes de trabajo concertados (…) realiz[ó]  materialmente la labor encomendada por una remuneración»9.  

Precisamente,  a diferencia de lo estimado por el recurrente, esa participación  de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en el deceso de  GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR no fue contrariada por los  medios de prueba que soportaron la demanda.  

Insistió  la defensa en que el sentenciado no perteneció a las  organizaciones criminales que se concertaron para planear y ejecutar  los referidos homicidios, sin embargo, de las declaraciones que  acompañan la demanda, ninguna referencia se hace a ello y si  bien es cierto LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, integrante del  Cartel del Norte del Valle en diligencia de 12 y 13 de enero de 2010  expresó que «quien  hizo la vuelta»  fue DANILO GONZÁLEZ y que éste tenía «su  propia gente»,  tales afirmaciones por sí mismas no son suficientes para  desvirtuar la participación de HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ como coautor material de los homicidios. Así  en el auto recurrido se indicó:  

A  partir de esta declaración, encuentra la Sala que se revelan  detalles sobre el móvil del homicidio, la forma en que se  planeó y la intervención de políticos, miembros  de la Fuerza Pública y representantes del cartel del norte del  Valle en estos hechos, no obstante, no aparecen circunstancias que  desvirtúen la participación y responsabilidad de FLÓREZ  MARTÍNEZ en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS  HASTAMORIR, pues aunque LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE señaló  que DANILO «tenía su propia gente, todos eran Policías  ¿no? La gente de Danilo toda era Policía.»10,  lo cierto es que se tratan de manifestaciones genéricas del  actuar de DANILO GONZÁLEZ y no de información precisa y  concreta de los responsables de la ejecución de los señalados  homicidios y en especial de las personas que acompañaron  presuntamente a DANILO GONZÁLEZ en ese accionar.  

No  puede desatenderse que es el mismo LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMENTE, quien en la declaración que se aporta como prueba  nueva señaló no conocer detalles de la operación  que culminó con el deceso de GÓMEZ HURTADO y su  asistente, precisando:  

PREGUNTADO  POR LA PARTE CIVIL: ¿Danilo González dice usted ejecutó  el homicidio? RESPONDE: Danilo me dijo a mí “yo fui el  que maté a Álvaro Gómez, yo hice la vuelta de  Álvaro Gómez, Hernando”. PREGUNTA LA PARTE CIVIL:  En el lenguaje de ustedes eso quiere decir que él dirigió  la operación, o que él mismo hubiera podido participar?  RESPONDE: Siempre he pensado que Danilo fue el que mató a  Álvaro Gómez. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿Cómo  autor material…directo…? REPONDE: Sí  señor…siempre he pensado eso. PREGUNTADO POR LA PARTE  CIVIL: ¿Detalles de la operación en sí misma?  RESPONDE: No…nunca, nunca. PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: Y  ¿cuáles eran las fichas o los sicarios que usaba él  habitualmente? RESPONDE: Danilo andaba siempre con un Sargento que  fue del bloque de búsqueda… que eh… manejaba  mucho explosivo. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿De dónde?  RESPONDE: Del Bloque de Búsqueda, sí un sargento…  ese era el escolta de él uno flaquito que andaba a diario con  él (…) en Bogotá sí andaba con unos 5 o  6, y allá andaban 2 mayores con él siempre. Pero él  casi siempre andaba con Policía activa. Si el hizo esa vuelta,  la debió haber hecho con ese sargento y Langarejo que eran los  de confianza, confianza de Danilo. (…) PREGUNTADO POR LA  FISCALÍA ¿Por qué asegura usted que…que  Danilo González intervino directamente en el homicidio?  Pudiendo haber ordenado este acto criminal, sin la intervención  directa. RESPONDE: Era una vuelta demasiado grande … y  demasiado complicada para el país, para poner a hacerla a un  hombre de un perfil de pronto más bajo que Danilo, máximo  que Danilo estaba por encima de Varela, de Nazario, de Yesid Prada,  de cualquiera de ellos estaba él, y por eso se tomó la  determinación que la hiciera Danilo. Porque no se fuera a  filtrar la información más adelante. Era una vuelta muy  complicada para el país, y delicada.11  

Esto  es, que el testigo GÓMEZ BUSTAMANTE realmente no conoció  pormenorizadamente detalles sobre la ejecución del homicidio  de los señores GÓMEZ HURTADO ni HUERTAS HASTAMORIR y  que las suposiciones que presenta sobre la posibilidad que los  sicarios fuesen DANILO y sus escoltas miembros de la Policía  Nacional, son sólo conjeturas que no pueden servir de soporte  para derruir la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de  legalidad de la cual gozan las sentencias proferidas por las  instancias en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.12  

A  diferencia de lo alegado por el recurrente, unas conjeturas o  apreciaciones personales de una persona, no son suficientes para  «poner  totalmente en entredicho la hipótesis bajo la cual se vinculó  a Flórez Martínez»,  pues con ello desconoce que las sentencias de instancia están  revestidas del principio de cosa juzgada, el que le impone un manto  de legalidad a la actuación judicial.13  

De  otra parte, el recurrente cuestionó la desatención de  la Sala al valorar el testimonio de CARLOS ALBERTO LUGO y desconocer  que a partir de sus señalamientos se orquestó un  montaje que derivó en la captura y judicialización de  HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ y MANUEL MARIANO  MONTERO, siendo el primero el único condenado por estos  hechos, en tanto que se le tuvo como un «chivo  expiatorio».  

También  rechazó que la Sala dejara de considerar las revelaciones del  CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA en su declaración de 10 de  abril de 2018 y en especial, la revelación del informe de 27  de noviembre de 1995 por él suscrito, el cual nunca fue  aportado a la investigación ni a la etapa de juicio y que sólo  se conoció en la actuación que la Fiscalía 190  de la Unidad Especializada contra las violaciones a los Derechos  Humanos viene realizando recientemente.  

Sobre  este aspecto, conviene precisar que la Sala no desconoció la  declaración del CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA rendida el 10  de abril de 2018, por el contrario, al ser invocada por el demandante  como sustento de la acción, efectuó una valoración  conjunta con las declaraciones del MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE y de  AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, concluyendo que lo  expuesto por ellos no era una circunstancia novedosa, así como  tampoco el contenido del informe de comisión de 27 de  noviembre de 1995, suscrito por el primero de los versionantes.  

Precisamente,  en el numeral 4.2 de la parte considerativa del auto recurrido la  Sala se ocupó de contrastar las declaraciones rendidas por  estos testigos ante la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada  contra las violaciones a los Derechos Humanos con las valoraciones  contenidas en las sentencias de instancia, encontrando que no existía  novedad en el contenido de su dicho.  

Así,  frente a lo expuesto por HUGO AGUDELO SANABRIA el 10 de abril de  2018, se consignó:  

Así  mismo, en declaración del 10 de abril de 2018 HUGO JAVIER  AGUDELO SANABRIA explicó que como Jefe del grupo de homicidios  de la DIJIN fue comisionado para investigar si las personas  capturadas por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO  habían permanecido en Sincelejo para la fecha de los hechos,  encontrando que HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ  asistió al entierro de PURIFICACIÓN ORTÍZ, lo  que pudo confirmar escuchando a varios testigos a los que les otorgó  credibilidad. Aclaró además que los señalamientos  en contra de los capturados los hizo una persona conocida como «El  Mello» a quien consideró un mentiroso.14  

Respecto  de la versión otorgada por AMÍN ANTONIO ACUÑA  SEVERICHE el 14 y 15 de junio de 2018 la Sala citó:  

Precisó  que LUGO ÁLVAREZ quería dinero por la información  pero «no se le podía pagar nada porque ya las  entrevistas que estaba haciendo el personal se estaba dando cuenta  que no era real la información que estaba dando»15,  además que él se dio cuenta que la información  brindada por esa fuente no era confiable desde un operativo realizado  en Medellín, en el cual se capturó a un primo de HÉCTOR  PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ.16  

Así  también lo hizo respecto de LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO,  transcribiendo un aparte de la indagatoria de fecha 19 y 20 de junio  de 2018, así:  

[E]l  mismo día de las capturas se pudo verificar que el señor  CARLOS ALBERTO LUGO estaba mintiendo porque se confrontó lo  que espontáneamente manifestaron los capturados respecto de lo  dicho por CARLOS ALBERTO LUGO, mis superiores WILLIAM DUARTE, el  señor General MARTÍNEZ POVEDA, presentes en la SIJIN en  Sincelejo, conocieron de primera mano de esas inconsistencias (…)  los señores fiscales regionales fueron conocedores de primera  mano también17  

De  las tres versiones, otorgadas en el año 2018 por quienes se  desempeñaron como policías y participaron en la  investigación y judicialización de HÉCTOR PAUL  FLÓREZ MARTÍNEZ, se extracta que CARLOS ALBERTO LUGO,  persona que dio información de la participación de  FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de GÓMEZ HURTADO  y HUERTAS HASTAMORIR no es confiable a su juicio, circunstancia que  como lo reclama la defensa reviste una especial importancia en la  determinación de la responsabilidad de FLÓREZ MARTÍNEZ,  sin embargo, reitera la Sala que el contenido de esas declaraciones  no son novedosas, pues en las decisiones de instancia se valoró  la credibilidad del entonces testigo CARLOS ALBERTO LUGO, así  como la presencia de FLÓREZ MARTÍNEZ en Bogotá  para el día y hora de los hechos. Así se resaltó  en el auto cuestionado que:  

Precisamente,  uno de los argumentos defensivos propuestos desde el inicio del  debate y que fue analizado por las instancias, fue la de tener en  cuenta la personalidad de testigos como CARLOS ALBERTO LUGO  «a  quienes denomina  “testigos  peligrosísimos fichas de ajedrez que se ponen en cualquier  lado»18,  tal como lo  sintetizó la primera instancia, por ello, la juzgadora  advirtió «de  los testimonios rendidos por el señor CARLOS ALBERTO LUGO  ÁLVAREZ, el despacho teniendo en cuenta las distintas  posiciones asumidas por el testigo, analizará en su conjunto  el contenido de las mismas»19  y a partir de ello consideró debía «descarta[se]  como prueba de responsabilidad el testimonio de CARLOS ALBERTO LUGO  ÁLVAREZ20».21  

Incluso,  en la sentencia de primer grado, en el acápite 2.4.3  denominado «responsabilidad», la Juez se ocupó  ampliamente de la mendacidad de CARLOS ALBERTO LUGO, consignando,  entre otras cosas que:  

A  folio 279 del co.20 JR 4621 A, se registra informe N°107  FGN.DR.CTI.SIA.IJ.0643-123 de la Dirección Regional del Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de la Nación, en el que se comunica que durante los días  5,6 y 7 de junio de 1996, conforme a lo ordenado por el Fiscal  instructor se adelantaron entrevistas con el testigo CARLOS ALBERTO  LUGO ALVAREZ conocido como “El Mello” quien en la primera  fecha sostuvo que todo lo narrado hasta el momento ante la Fiscalía  era cierto, no obstante finalmente se retracta en las entrevistas de  los dos últimos días, manifestando que todo lo hizo por  cuanto estaba aburrido en el pueblo y que además consideraba  que no estaba entregando a ningunos inocentes pues estas personas  habían cometido varios asesinatos y además ya HÉCTOR  PAUL FLÓREZ se había dado cuenta que él lo había  dejado en evidencia ante las autoridades como responsable de hurto de  vehículos (…)22.  

Tema  que también fue abordado por el Tribunal Superior de Bogotá,  quien consideró que pese a las versiones contrarias rendidas  debían considerarse algunos aspectos, señalando:  

[S]i  bien es cierto el fallador de instancia dedujo la responsabilidad del  sindicado Flórez sin tener en cuenta para ello la declaración  de Carlos Alberto Lugo Álvarez (Alias El Mello), previo el  análisis de su personalidad, sin embargo importa anotar desde  ahora que algunas de sus afirmaciones en las que endilga  participación de Flórez en los hechos relacionados con  el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado, han sido  corroboradas a través de otras pruebas allegadas al  expediente, por lo que, a nuestro juicio, no debe desecharse  completamente la versión de aquél»23.  

En  ese sentido, no es novedoso el contenido de las declaraciones  rendidas por los testigos a los que alude la defensa, pues como se  señaló en el auto recurrido y se reitera ahora, tales  alegaciones fueron debatidas y abordadas en las instancias.  

A  ello se le suma que AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, en su  calidad de investigador de la SIJIN, el 20 de noviembre de 1995 fue  indagado por el Fiscal Regional Delegado24sobre  su relación con CARLOS ALBERTO LUGO y la fiabilidad de éste  como su fuente, de suerte que el tema que se propone como novedoso  realmente no lo es, en tanto que la defensa pudo haber abordado tales  circunstancias en el desarrollo del juicio, en especial si se tiene  en cuenta que desde esa data se proponía que CARLOS ALBERTO  LUGO era un testigo mendaz.  

Encuentra  la Sala que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que AMÍN  ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, en la indagatoria surtida el 14 de  junio de 2018 aceptó haber mentido cuando en la primigenia  investigación afirmó que verificó la  peligrosidad de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ,  pues de una lectura de la declaración rendida el 20 de  noviembre de 1995, se extracta que:  

PREGUNTADO:  Díganos de acuerdo a su actividad policial estas personas  tienen antecedentes? CONTESTÓ: Aquí en la SIJIN no  tienen, pero el joven MANUEL MONTERO, mediante labores de  inteligencia se ha podido establecer que hace parte de grupos de  autodefensas que están operando últimamente en el  departamento de Sucre (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento su  FLAMINIS, HÉCTOR PAUL, MAMUEL MONTERO y CARLOSALBERTOLUGO  (sic), forman parte de alguna banda delincuencial o portan armas?  CONTESTÓ: Mediante labores de inteligencia hechas en el barrio  el Bosque de esta ciudad y el barrio San Antonio he podido establecer  que HÉCTOR PAUL sí usa arma y según versiones de  varias personas, es una persona peligrosa (…)25  

Manifestaciones  que confrontadas con las expuestas en indagatoria surtida el 14 y 15  de junio de 2018 no exponen diferencias sustanciales, en tanto que en  esta diligencia se consignó:  

PREGUNTADO:  (…) Díganos que labores de inteligencia hizo usted para  llegar a esa conclusión la cual se pone de presente. CONTESTÓ:  lo que comentaba la gente de Sincelejo, pero yo no tenía  pruebas y era una información de inteligencia. PREGUNTADO:  También dijo usted en su declaración, que se supo que  HÉCTOR PAUL, era una persona peligrosa, díganos según  sus labores de inteligencia en qué radicaba su peligrosidad y  si éste usaba armas (…) CONTESTÓ: Esas labores  de inteligencia se hicieron después que LUGO llegó a  dar información, se decía que él participaba con  armas en cosas malas, la prueba está en la entrevista que le  hicieron los funcionarios y él dijo que él había  participado en un homicidio por los lados de Ovejas la gente  comentaba que él era peligroso, eso era información de  inteligencia, la gente informaba que andaba armado pero no existen  pruebas de eso26.  

Así  las cosas, ninguna revelación o contenido novedoso se aprecian  en la declaración de AMÍN ANTONIO ACUÑA  SEVERICHE y por tanto infundada resulta la alegación del  recurrente.  

Ahora  bien, destaca la defensa que el informe de comisión suscrito  por el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA de fecha noviembre 27 de 1995  nunca fue considerado por las instancias, así como tampoco fue  escuchado el funcionario que lo suscribió, por lo que su  contenido se ofrece novedoso y es demostrativo de la inocencia de  HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.  

Frente  a este reclamo, debe señalarse que aun cuando el CT. HUGO  JAVIER AGUDELO SANABRIA afirmó no haber sido nunca requerido  por la autoridad judicial para pronunciarse sobre estos hechos, lo  cierto es que su contenido sí fue ventilado en los debates  propios del juicio y por ende considerado en las instancias, pues el  objeto de la comisión a la que alude el informe era  «establecer  si para los días 01 y 02 de noviembre del año en curso  [1995], los señores HÉCTOR PAUL, FLAMINY DE JESÚS  TOVAR y MANUEL MARIANO MONTERO permanecieron o no en la ciudad de  Sincelejo»27,  concluyendo, después de varias entrevistas, que aquellos  «estuvieron  durante los días 011195 y 021195 en la ciudad de Sincelejo  (Sucre) y que en la noche del 031195 no visitaron los  establecimientos públicos de razón social ALTAMIRA y MI  TUMBAO»28.  

Y  en la sentencia de primer grado la juez indicó:  

En  desarrollo de su posición defensiva, HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MATÍNEZ expone que para la fecha de los hechos estuvo en el  sepelio de un familiar de FLAMINYS, circunstancia que se pretendió  respaldar a través de prueba testimonial, que pese a su  numerosidad fallaron en su objetivo en la medida en que presentan  contradicciones relevantes en aspectos medulares de su dicho, tal y  como sucede con el padre del procesado29.  

En  ese sentido, más allá de la incorporación o no  de tal documento a la actuación, lo cierto es que el contenido  allí revelado fue debatido en las instancias y la defensa tuvo  la oportunidad de que se practicaran pruebas testimoniales con miras  a demostrar que su prohijado permaneció en Sincelejo para el  momento de ocurrencia de los hechos, situación diferente es  que la juzgadora al valorar tales pruebas encontrara que no eran  consistentes, de suerte que la novedad alegada con este medio de  prueba, no resulta suficiente para admitir la demanda de revisión.  

Finalmente,  frente al señalamiento del recurrente consistente en que la  Sala desestimó el informe N°11199890 de 10 de septiembre  de 2018, en donde se estableció que JOSÉ GUILLERMO  VÉLEZ MONTENEGRO, uno de los principales testigos de cargo,  realmente se identifica como JOSÉ GUILLERMO VÉLE VÉLEZ,  desconociendo que allí se revelan aspectos de la personalidad  del declarante y en especial su capacidad de mentir y de faltar a la  rigurosidad en la investigación; reitera la Sala que esta  circunstancia aun cuando reprochable30  no tiene la suficiente entidad para generar la novedad probatoria que  se le endilga.  

Como  se explicó ampliamente en el auto recurrido, en medio del  debate probatorio surtido ante las instancias, a JOSÉ  GUILLERMO VÉLEZ se le descalificó y la defensa  cuestionó su credibilidad y su personalidad, advirtiendo el  Tribunal que «en  lo sustancial de su testimonio inicial, esto es la acusación  clara, nítida, en contra de Flórez Martínez y su  reconocimiento como uno de los sujetos que intervino en la ejecución  de los delitos, fue espontánea, voluntaria, digna de  crédito»31;  por lo que la Sala no estima que las inconsistencias en la  identificación del testigo sirvan como base para desestimar su  contenido y mucho menos para rebatir la valoración de su  declaración efectuada por las instancias.  

Ello,  si se tiene en cuenta que contrario a lo afirmado por el recurrente,  la condena de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ no se  edificó únicamente en la declaración y  reconocimiento en fila de personas que hiciera JOSÉ GUILLERMO  VÉLEZ, pues de acuerdo con el contenido de las sentencias de  instancia, fueron varias pruebas las que soportaron la decisión  adoptada. Así resulta ilustrativo lo considerado por la  primera instancia:  

En  efecto, hasta el actual momento procesal, aparece una imputación  directa en contra (sic) FLÓREZ MARTÍNEZ, no solo por el  testigo revelador, LUGO ÁLVAREZ, sino por el reconocimiento  enfático y directo que hacen JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ  y GEOVANNY PORFIRIO DAZA, en diligencia de reconocimiento de  personas, quienes señalan a HÉCTOR PAUL FLÓREZ  MARTÍNEZ como la misma persona que vieron disparando contra el  automotor en el que se movilizaban las víctimas, por un lado,  y la otra, que la vio instantes después con una  subametralladora en las manos, disparando cuando ya había  emprendido la marcha el automóvil32.  

Adicionalmente,  el Tribunal estimó la declaración y reconocimiento en  fila de personas efectuada por JAVIER JONSON FONSECA BUITRAGO y luego  de valorar conjuntamente otras pruebas testimoniales incluidas la de  EDGAR RUEDA JAUREGUI y otros transeúntes que presenciaron los  hechos, dio como probada la responsabilidad de HÉCTOR PAUL  FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ  HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR.  

Corolario  de la anterior, como  el recurrente no demostró que la decisión de inadmitir  la demanda, encierre  un yerro que deba ser corregido, aquélla no habrá de  reponerse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, por el cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR  PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, de conformidad con la parte  motiva de esta providencia.  

Esta  decisión no es susceptible de ser recurrida.  

Notifíquese,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Correspondiente al atentado sufrido por el          abogado Antonio J. Cancino.  

2          En donde se investigó el hurto efectuado          en la Corporación Concasa ubicada en Bogotá.  

3          Referente al homicidio de JUAN PABLO ROJAS          SUÁREZ.  

4          Folio 13 CSJ AP5274-2018. Transcribiendo apartes          de Fl. 39 C.1 anexo de la demanda  

5          Folio 14 CSJ AP5274-2018. Transcribiendo apartes          de Fl. 39 C.1 anexo de la demanda  

6          Fl. 14 CSJ AP5274-2018.  

7          Fl. 38 C. 1 anexos de la demanda.  

8          Fl. 15 CSJ AP5274-2018.  

9          Fl. 16 CSJ AP5274-2018. Refiriendo al          folio 172 C. sentencia de primera instancia  

10          Fl. 225 C. 1 anexo de la demanda  

11          Fls. 246 y 247 C.1 anexo de la demanda  

12          Fls 19 a 21 CSJ AP5274-2018  

13           CSJ AP2535-2016  

14          Fl. 24 CSJ AP 5274-2018  

15          Fl. 117 C.1 anexo de la demanda  

16          Fl. 25 CSJ AP5274-2018  

17          Fl. 172 C. 1 anexo de la demanda  

18          Fl. 156 Sentencia de primera instancia  

19          Fl. 167 Sentencia de primera instancia  

20          Fl. 183 Sentencia de primera instancia  

21          Fl. 27 CSJ AP5274-2018  

22          Fl. 170 Sentencia de primera instancia  

23          Fl. 26 Sentencia de segunda instancia  

24          Fls 145 a 148 C.A 1 de la demanda  

25          Fl. 147 y 148 C.A.1 de la demanda  

26          Fl. 120 C.A.1 de la demanda  

27          Fl. 92 C.A.1 de la demanda  

28          Íbidem  

29          Fl. 181 de la sentencia de primera instancia.  

30          La defensa instauró denuncia en contra de          JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ por estos hechos.  

31          Fl. 28 Sentencia de segunda instancia. Citado a          FL. 32 CSJ AP5274-2018  

32          Fl. 177 Sentencia de primera instancia      

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